Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles ocho (8) de junio de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00706

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004077

PARTE ACTORA: N.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 15.498.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.239.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: N.N. contra la empresa Plumrose Latinoamérica C.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: N.N. contra la empresa Plumrose Latinoamérica C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 1° de junio de 2011, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

  3. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de informes promovida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informar si el actor aparece registrado como trabajador de la demandada y el salario semanal.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, solicitó que fuese revocado el auto apelado en cuanto a esta negativa de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se admita la misma.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  5. - De la Revisión del escrito de promoción de medios probatorios por la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informar si el actor aparece registrado como trabajador de la demandada y el salario semanal para calcular las contribuciones a dicho Instituto.

    A).- El Tribunal A-quo no admitió tal medio de prueba, con fundamento en lo siguiente:

    … este Tribunal las niega por cuanto se pretende traer al proceso hecho que supuestamente constan en documentos administrativos públicos, que por constar en una oficina pública pueden ser fácilmente solicitados por el promovente y aportados al proceso en copia certificada … dado que la prueba de informes no es sustituta de la prueba documental correspondiendo la promoción de tal prueba mediante medio idóneo correspondiente como lo es la prueba documental.

    B).- Al respecto, observa quien decide que tal como lo consideró el A-quo, los datos sobre los cuales el promovente pretende que se informe, constan en un Organismo Público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que cuando un trabajador se encuentra inscrito en dicho Instituto, éste lo documenta mediante la forma denominada “14-02” y también documenta la información suministrada por la persona que solicitó la inscripción, respecto a los salarios, mediante la forma denominada “14-100”, resultando ser una de las obligaciones de los patronos el poseer tales formas o documentos en los archivos de personal, por lo que fácilmente ha podido traerlo a los autos en copia simple o certificada, lo cual tendría certeza de documento público administrativo, motivos por los cuales considera este Tribunal Superior que la decisión del A-quo en cuanto a este particular resulta ajustada a derecho. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    EXP Nro AP21-L-2011-00706

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