Decisión nº 10SENTENCIAFEBRERO2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 04 de Febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO N° IP21-L-2010-000159

PARTE DEMANDANTE: N.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.735.820, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.452, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 1969, bajo el N° 59, Tomo 1-K.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.L. y A.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281 y 67.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de Abril de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.J.V. contra la Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de Enero de 2011, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.735.820, debidamente asistido por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, contra la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 20 de Enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Carpintero en una construcción en esta ciudad de Coro, cumpliendo un horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un único salario de Bs. 53,15 diario hasta el día 06 de Septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada ya que la obra continuó su labor una vez efectuado su despido; b) Que dada la fecha actual sin haberse verificado el pago total de lo que se le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y sin haber llegado a ningún acuerdo extrajudicial ni por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, en Sala de Reclamo, es por lo que decide demandar judicialmente como en efecto demanda a la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenado a ello por la autoridad competente, y los conceptos que reclama están contemplados en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción; c) Que el salario integral debe computarse con las alícuotas de utilidad y bono vacacional y se debe emplear para calcular los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que rige en todo lo no ampliado por el Contrato Colectivo; d) Que demanda los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs.F. 2.304,58; Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs.F. 3.189,00, Antigüedad de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 3.361,50, Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 2.241,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.F. 2.241,00; e) Que la suma de los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 13.337,08, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 8.224,00, por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.113,08. Demanda asimismo los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación respectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que entre el ciudadano N.J.V. y su representada existió una relación de trabajo, que inició el 20 de Enero de 2009 y que la misma tuvo como fuete normativa la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que su representada adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales de la extinta relación; b.2.- Niega y rechaza que no se haya verificado el pago de cantidad adeudada alguna al demandante; b.3.- Niega y rechaza que el hoy demandante devengara durante toda la relación de trabajo la suma de Bs. 53,15, pues ese fue el último salario devengado y a lo largo de la relación fue cambiando como se evidencia de los recibos de pago, y que el hoy actor en una errónea interpretación de la norma pretende utilizarlo retroactivamente para todo el cálculo y así sacar una negada diferencia de prestaciones; b.4.- Niega y rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente, sobre este particular es necesario observar que su representada deja intacta la carga probatoria de tal alegación al hoy actor N.J.V., conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, N° 1.161 del 04/07/2006, ratificada en la N° 765 del 17-04-2007 y también en la N° 2.418 del 05-12-2008, en la cual se expresa que en caso de negación simple de la ocurrencia del despido invocado, corresponde al demandante la carga de probarlo; b.5.- Niega y rechaza que su representada adeude Indemnización alguna por Preaviso, como lo expresa el actor en su libelo; b.6.- Niega y rechaza que su representada adeude Vacaciones Fraccionadas, conforme lo prevé la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, y que dicho actor haya trabajado una fracción superior a 14 días, pues como se indicó y así se demuestra del contrato como de las pruebas que la relación se extinguió fue el 04 de Septiembre de 2009, y no el 06 de dicho mes y año, como temerariamente se afirma en el libelo; b.7.- Niega y rechaza que su representada adeude diferencia por Utilidades Fraccionadas, conforme lo prevé la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción. Niega que 52,50 días nazcan de que el actor haya trabajado una fracción superior a 14 días, para sumar 8 meses en vez de 7, pues como se indicó, y así se demuestra del contrato de trabajo como de las pruebas que la relación se extinguió fue el 04 de Septiembre de 2009, y no el 06 de dicho mes y año, como temerariamente se afirma en el libelo; b.8.- Niega y rechaza que su representada adeude el concepto denominado Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el actor por haber sido despedido, y que tal ilegal cálculo sea a razón de 30 días por un negado salario integral de Bs. 74,70 y que sume la cantidad de Bs. 2.241. Sobre este concepto es necesario observar que la relación de trabajo se circunscribió a un Contrato por Obra Determinada en la rama de la Construcción, en ese sentido, resulta improcedente a todas luces el pretendido concepto indemnizatorio, pues es de su conocimiento ciudadano Juez, que el mismo solo procede cuando la relación de trabajo es indeterminada, y por la otra que la misma culmine por despido, situación o extremos concurrentes de la ley que no se cumple en el presente caso; b.9.- Niega y rechaza que su representada adeude el concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el actor por haber sido despedido, y que tal ilegal cálculo sea a razón de 30 días por un negado salario integral de Bs. 74,70 y que sume la cantidad de Bs. 2.241. Sobre este concepto es necesario observar que la relación de trabajo se circunscribió a un Contrato por Obra Determinada en la rama de la Construcción, en ese sentido, resulta improcedente a todas luces el pretendido concepto indemnizatorio, pues es de su conocimiento ciudadano Juez, que el mismo solo procede cuando la relación de trabajo es indeterminada, y por la otra que la misma culmine por despido, situación o extremos concurrentes de la ley que no se cumple en el presente caso; b.10.- Niega y rechaza la afirmación de que dicho demandante haya solo recibido la suma de Bs. 8.224,00, del total de sus prestaciones, pues la realidad impone que recibió la suma de Bs. 8.272,00, y se le pago una diferencia de Bs. 567,24; b.11.- Niega y rechaza por ser contrario a derecho que su representada adeude una diferencia de Bs. 5.113,08, y que el total de sus prestaciones sociales por la extinta relación sea de Bs. 13.337,08; C) Alega que el ciudadano N.J.V. comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero en fecha 20 de Enero de 2009 (hecho no controvertido) bajo un contrato por obra determinada, consistente en parte de una obra en la Elaboración de las Estructuras de Concreto del Módulo 18 del Conjunto Residencial denominado TERRASOL, y dada la naturaleza del contrato por obra, el mismo tuvo como fuente normativa la Convención Colectiva de la Construcción. Ahora bien, es el caso, que habiéndose extinguido el contrato de trabajo en fecha 04 de Septiembre de 2009, su representada procedió a pagar las respectivas prestaciones sociales a dicho extrabajador, y lo hizo en un recibo que reflejó la suma de Bs. 2.789,23 por prestación de Antigüedad, Bs. 2.309,99 por Vacaciones Fraccionadas y se pago Bs. 3.189 por Utilidad, que sumó la cantidad total de Bs. 8.272. Posteriormente se le pagó una diferencia de Bs. 567,24 por el ajuste de la Prestación de Antigüedad, en ese sentido, su representada pagó al hoy demandante por concepto de Prestaciones Sociales la suma total de Bs. 8.839,24, y no la suma de Bs. 8.224 como falsamente lo afirma el demandante; D) Señala que su representada CONSTRUCTORA JOTA, C.A., pagó correctamente todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondieron al mencionado extrabajador; E) Alega que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son indemnizaciones tarifadas por el Legislador ante la ruptura por despido injustificado del contrato de trabajo indeterminado, en otras palabras, para que procedan las mismas es necesario que de forma exclusiva se den los dos (2) supuestos o circunstancias concurrentes, la primera de ellas, es que se trate de un Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, es decir, una relación indeterminada, y la segunda, circunstancia concurrente es que dicha relación haya culminado por despido injustificado. En el presente caso, la relación que unió a su representada con el hoy demandante fue – como se dijo – bajo un contrato por Obra Determinada, por lo que resulta a todas luces improcedente las indemnizaciones antes señaladas, por otra parte, dicho ciudadano jamás ha sido despedido por representante alguno, bien estatutario o patronal de CONSTRUCTORA JOTA, C.A., por lo que no existen los supuestos de hecho previstos en la Ley para la procedencia de los conceptos o indemnizaciones peticionadas. En otras, la Ley no le atribuye a la realidad de los hechos la consecuencia jurídica que peticiona, por lo que tal pretensión es a todas luces contraria a derecho.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copias de las Actas de fecha, donde el representante de la empresa reclamada después de las conversaciones realizada con la empresa y luego del tiempo transcurrido teniendo tanta necesidad decidió introducir su demanda judicial; 1.2.- Promueve Recibos de Pago en 7 folios útiles; 1.3.- Promueve Registro de Asegurado constante de 3 folios útiles; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Sala de Reclamos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por el demandante N.J.V., marcado con la letra CJ-001; 1.2.- Promueve Original de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrito por el ciudadano N.J.V., de fecha 04 de Septiembre de 2009, por un monto total de Bs. 8.272,00, marcada con la letra CJ-002; 1.3.- Promueve Original de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrito por el ciudadano N.J.V., de fecha 04 de Septiembre de 2009 por un monto total de Bs. 567,24, marcada con la letra CJ-003; 1.4.- Promueve Original de Recibos de Pago de salario a nombre del ciudadano N.J.V., el cual están suscritos por el demandante, marcados con la letra CJ-004; 1.5.- Promueve original de instrumento público administrativo relativo a Forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Participación de Retiro del Trabajador, suscrito por el demandante N.J.V., marcada con la letra CJ-005, de fecha 04 de Septiembre de 2009.

    En fecha 20 de Diciembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción del promovido en el primer particular referente a la Actas. Asimismo, Admite las pruebas promovidas por la demandada.

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

    "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que entre el ciudadano N.J.V. y su representada existió una relación de trabajo, que inició el 20 de Enero de 2009 y que la misma tuvo como fuente normativa la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; más sin embargo, Niega que su representada adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales de la extinta relación, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, por lo que no adeuda nada por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación que unió a su representada con el hoy demandante fue bajo un contrato por Obra Determinada. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  3. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  4. - Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Despido Injustificado.

  6. - Fecha de culminación de la relación de trabajo.

  7. - Salario devengado por el trabajador.

  8. - Que se le adeude diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  9. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copias de las Actas de fecha, donde el representante de la empresa reclamada después de las conversaciones realizada con la empresa y luego del tiempo transcurrido teniendo tanta necesidad decidió introducir su demanda judicial. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la actora no identificó la fecha de las actas, aunado al hecho, que dichas actas no constan en el expediente, por lo que se tiene como no promovida. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Recibos de Pago en 7 folios útiles. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano N.V., en aceptación de dichos pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago del salario realizado al actor por parte de la Constructora durante la relación de trabajo. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Registro de Asegurado constante de 3 folios útiles. De dicha prueba documental solamente se demuestra que la demandada CONSTRUCTORA JOTA, C.A., inscribió al actor en el Seguro Social, siendo la fecha de ingreso a la empresa el 20 de Enero de 2009, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  10. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Sala de Reclamos. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 80 y 81 del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Coro – Estado Falcón, y dejó constancia de lo siguiente: “…..Único: El Tribunal procede a dejar constancia del particular único el cual indica: “Promueve la inspección del expediente administrativo N# de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del S.A.d.C. 0982-009 del año 2009”. En este estado el Tribunal deja constancia de la existencia en físico del expediente N° 020-2009-03-00982…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto solamente versa sobre el reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón contra la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., no consta ninguna prueba que demuestre la materialización del despido injustificado, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

  11. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por el demandante N.J.V., marcado con la letra CJ-001. Pues bien, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2010, la parte actora desconoce en su contenido dicho documento, siendo que ante tal desconocimiento, el Apoderado Judicial de la empresa demandada promueve la Prueba de Cotejo, alegando como documento indubitado el instrumento poder y demás documentos que se encuentren suscritos por el actor, a los fines de su comparación para demostrar la autenticidad del mismo. Respecto al desconocimiento realizado por la Apoderada Judicial del demandante, este Tribunal considera que la misma es improcedente por cuanto no señaló el porque desconocía el contenido del documento privado, es decir, no alegó ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, a saber: a.- Firma en Blanco, esto es, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante, o burlando su buena fecha, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante; b.- Alteraciones Materiales, significa modificaciones realizadas en el cuerpo de la escritura luego de ser firmado o incluso autenticado, de manera que la firma resulta cierta o auténtica, pero el contenido ha sido alterado para variar su sentido. Así pues, visto que el demandante no especificó sobre cual punto de los anteriormente descritos versaba su desconocimiento sobre el contenido, es por lo que esta Juzgadora desecha el desconocimiento alegado. Y así se decide.

    Por otro lado, referente a la Prueba de Cotejo solicitada por la demandada, ante el desconocimiento realizado por el actor, este Tribunal considera que dicha Prueba resulta inoficiosa por cuanto la misma va dirigida a demostrar la autenticidad de la firma, la cual no ha sido desconocida en este caso, pues sólo se desconoció el contenido del documento, aunado al hecho, que el documento objeto de desconocimiento se encuentra anexado a las actas en original, por lo tanto dicha prueba es Improcedente. Y así se decide.

    De conformidad con lo anterior, una vez declarado improcedente tanto el desconocimiento realizado por la actora, así como la Prueba de Cotejo promovida por la demandante ante el desconocimiento alegado, esta Sentenciadora pasa a analizar sobre la valoración de la Prueba documental promovida por la demandada contentiva de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por el demandante N.J.V., marcado con la letra CJ-001. En principio, cabe destacar, que si bien es cierto la parte actora desconoció el contenido del referido documento (desconocimiento éste declarado improcedente), no es menos cierto, que no desconoció su firma, por lo que a criterio de esta Juzgadora al no haber sido desconocida la firma, el contenido del documento es válido, es decir, está reconociendo lo expuesto en el documento, le correspondía al actor impugnarlo en su totalidad, y por cuanto el actor no fue preciso al desconocer el documento, esta Sentenciadora considera que el mismo es válido a los efectos de su valor probatorio. Y así se decide.

    Por ende, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., como suscribiente del presente Contrato de Trabajo, asimismo consta la firma de la parte actora en aceptación de las condiciones estipuladas en el Contrato. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano N.J.V., prestó servicios para la Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., como Obrero de 1era, asimismo, en su Cláusula Tercera se establece que el contrato regirá desde el día 20 de Enero del año 2009 hasta completar la construcción de las actividades relativas a Estructuras Concreto Modulo 18 del Conjunto Residencial TERRASOL, igualmente, que el actor devengaría como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 41,36 diarios. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Original de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrito por el ciudadano N.J.V., de fecha 04 de Septiembre de 2009, por un monto total de Bs. 8.272,00, marcada con la letra CJ-002; 1.3.- Promueve Original de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrito por el ciudadano N.J.V., de fecha 04 de Septiembre de 2009 por un monto total de Bs. 567,24, marcada con la letra CJ-003. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano N.V., en aceptación de dichos pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F. 8.224,38 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se evidencia que el salario básico devengado por el demandante ciudadano N.J.V. era de Bs.F. 53,15 diario, siendo el salario integral utilizado por la empresa para calcular dichas prestaciones de Bs.F. 63,04 diario. Igualmente, consta de la planilla de liquidación que la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., canceló al trabajador una diferencia de Bs.F. 567,24, y que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 04 de Septiembre de 2009. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve Original de Recibos de Pago de salario a nombre del ciudadano N.J.V., el cual están suscritos por el demandante, marcados con la letra CJ-004. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano N.V., en aceptación de dichos pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago del salario realizado al actor por parte de la Constructora durante la relación de trabajo, siendo el último salario básico de Bs.F. 53,15 diario. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve original de instrumento público administrativo relativo a Forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Participación de Retiro del Trabajador, suscrito por el demandante N.J.V., marcada con la letra CJ-005, de fecha 04 de Septiembre de 2009. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el trabajador N.J.V. fue retirado del Seguro Social en fecha 04 de Septiembre de 2009 por motivo de Terminación de Contrato, siendo su patrono la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., devengando un salario semanal de Bs. 372,05 y señala que la fecha de ingreso fue el 20/01/2009. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, de manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que entre el ciudadano N.J.V. y su representada existió una relación de trabajo, que inició el 20 de Enero de 2009 y que la misma tuvo como fuente normativa la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; más sin embargo, Niega que su representada adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales de la extinta relación, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, por lo que no adeuda nada por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación que unió a su representada con el hoy demandante fue bajo un contrato por Obra Determinada. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, intentada por el ciudadano N.J.V. contra la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., donde la actora reclama el pago de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, alegando que fue despedido injustificadamente el 06 de Septiembre de 2009; siendo que la parte demandada en su contestación niega que esté obligada a cancelar los conceptos antes señalados, por cuanto la relación que unió a su representada con el hoy demandante fue bajo un contrato por Obra Determinada y que habiéndose extinguido el contrato de trabajo en fecha 04 de Septiembre de 2009, su representada procedió a pagar las respectivas prestaciones sociales a dicho extrabajador.

    Pues bien, con respecto al Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la cual rigió la relación de trabajo entre las partes, esta Juzgadora hace alusión a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala expresamente que:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Cabe destacar, que el artículo in comento, específica los aspectos relevantes sobre los contratos de trabajo para obra determinada. El primero de ellos es la necesidad de celebrarlos por escrito, único medio de expresar con toda precisión la obra a ejecutarse, tal como lo exige la norma. Otro aspecto es el de que no necesariamente los contratos de trabajo para una obra determinada han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad, perfectamente pueden celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada, para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda la especificación necesaria, cuál es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de una totalidad. Es muy importante que se especifique cuál es la obra a ejecutar por el trabajador, pues cuando haya finalizado la obra encomendada al trabajador, se extinguirá el contrato.

    Concatenado con lo anterior la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, N° 1362, Expediente N° 05-619, en referencia al Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, estableció lo siguiente:

    …..Para decidir, la Sala observa:

    Con relación a la denuncia formulada, se evidencia que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida (folio 29), consideró lo siguiente:

    "... de la revisión de las actas procesales que, en el caso sub iudice, el trabajador prestaba el servicio de alquiler de vehículos con chofer cada vez que le era requerido, es decir, que desempeñaba su trabajo en ciertos y determinados días, siendo la labor a ejecutar por el trabajador, cada uno de los viajes efectivamente realizados, lo que hace colegir a esta Juzgadora que la labor desempeñada por el accionante fue bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada...".

    Ello así, y tal como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita. De manera que, era necesario para la recurrida establecer la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado. Siendo así, del texto de sentencia no se evidencia el establecimiento del consentimiento de las partes necesario para este tipo de contrato laboral, razón suficiente para declarar la procedencia de la falta de aplicación denunciada. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)

    La declaratoria anterior trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido y, por imperativo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la obligación para esta de Sala de entrar a conocer y decidir sobre el fondo del asunto planteado, por lo cual resulta inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por ambas partes. Así se decide…..

    Sentencia ésta ratificada en fecha 14 de Diciembre de 2010 mediante decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° AA60-S-2009-0001304.

    En el presente caso, de las pruebas aportadas por la parte demandada, debidamente valoradas por esta Juzgadora, se evidencia que entre el actor ciudadano N.J.V. y la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., se celebró un Contrato de Trabajo para Obra Determinada, donde se estipuló lo siguiente: “……PRIMERA: EL CONTRATADO se obliga a realizar para LA CONTRATANTE labores como Obrero de 1era, ejecutando las siguientes tareas: Excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiente el nivel y los alineamientos que se le indiquen. Cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto; esta operación incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora. Separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados. Romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático. En general, toda labora que requiera un esfuerzo físico acompañado de un discernimiento elemental en la obra CONJUNTO RESIDENCIAL TERRASOL; (….) TERCERA: El presente contrato regirá desde el día 20 de Enero del año 2009 hasta completar la construcción de las actividades relativas a Estructuras Concreto Modulo 18 del Conjunto Residencial TERRASOL….”.

    En este sentido, del Contrato de Trabajo se desprende, que el actor fue contratado para una Obra Determinada, estableciéndose en la cláusulas de dicho contrato que era exclusivamente para una “labor específica o determinada”, es decir, su trabajo culminaría una vez completada la construcción de las actividades relativas a las Estructuras Concreto Modulo 18 del Conjunto Residencial TERRASOL, siendo que dicha labor culminó el día 04 de Septiembre de 2010, tal como consta en la Planilla contentiva de Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indica que el trabajador fue retirado en la fecha antes indicada, 04/09/2009, por motivo de Terminación de Contrato. Igualmente, de los recibos de pago de salario, se refleja que el mismo fue cancelado hasta la semana del 04 de Septiembre de 2009, así como también, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por ambas partes, se refleja que dichas prestaciones fueron canceladas tomando en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 de Septiembre de 2009, indicándose que la finalización de la relación laboral fue por Culminación de Contrato.

    Como se observa de lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, efectivamente existió un Contrato para una Obra Determinada la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde ambas partes se vincularon sólo con ocasión de una obra, donde el actor fue contratado para cumplir una labor especifica, habiéndose finalizado la labor en fecha 04 de Septiembre de 2009, tal como quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Tribunal considera que no se materializó el Despido Injustificado alegado por el demandante, por cuanto la relación de trabajo finalizó por culminación de la obra o de la labor especifica para el cual fue contratado el actor. Por lo tanto, se desecha lo pretendido por el accionante respecto al Despido Injustificado. Y así se decide.

    Por otra parte, quedó verificado que la relación laboral finalizó el 04 de Septiembre de 2009, y no el 06 de Septiembre 2009, como lo alega el actor, y siendo que la demandada una vez finalizada la labor para el cual fue empleado el actor, le canceló a éste último sus respectivas prestaciones sociales, cuestión ésta que se refleja de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales rielan a los folios 46 y 47 del presente expediente, esta Juzgadora considera que el demandante no tiene nada más que reclamar respecto a las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo la Construcción, ya que dichos beneficios fueron cancelados en su oportunidad. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.V., contra la Empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.735.820, debidamente asistido por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, contra la empresa CONSTRUCTORA JOTA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABG. N.V..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Febrero de 2011, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

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