Decisión nº 1255-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004961

ASUNTO : VP11-P-2010-004961

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004961 RESOLUCIÓN N° 4C-1255-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de las imputadas N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes, seis de Agosto del año 2010, siendo la 1:00 p.m, constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada Z.P., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana: FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. M.L. quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a las ciudadanas N.A.M. Y A.A.G.G., quien fuera aprehendidas de forma flagrante el día 05-08-2010 a las 11.00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalísticas DELEGACION CABIMAS, en las circunstancias de tiempo , modo y lugar como se evidencia del acta de investigación penal emanada del órgano policial referido, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 248 , 210 ordinales 1 y 2, ingresaron al inmueble signado 41, ubicado en el sector bello monte barrio R.U., calle nueva Venezuela, parroquia G.R.L., Cabimas Zulia, lugar en que se realizo inspección técnica en donde la comisión actuante conjuntamente con el ciudadano L.D.J. quien fungió como testigo y que después de que los funcionarios policiales se identificaran y que la ciudadana A.A.G.G. quien manifestó ser la propietaria del inmueble le permitiera el libre acceso, para hacer la revisiones pertinentes , una vez dentro se pudo observar que se encontraba dentro del inmueble N.A.M., después de una minuciosa revisión en la habitación principal incautaron en una cesta de color azul elaborada de material sintético y de hierro seis envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de vegetales con un peso aproximado de 26.9 de presunta marihuana, motivo por el cual proceden a su aprehensión no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantías constitucionales. De lo expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual expresa la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, siendo esta una Precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y así señala que la misma cumple con los requisitos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión mas la pena del agravante antes señalado, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 5 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 5-8-201010; 3.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, 4.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física y prueba manuscrita del testigo y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, y que la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. “.-------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: N.A.M. Y A.A.G.G. a quien se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que expone: “Designo al abogado A.B.. es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente al mencionado Abogado del nombramiento recaído en su persona, por lo que respondió: “Yo, A.B. , Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor DEL IMPUTADO N.A.M. Y A.A.G.G. y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, Se identifica Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado b ajo bajo el No. 49354, Titular de la Cédula de Identidad No. 3264678, con domicilio procesal en AVENIDA 34, numero 3, sector A.B., Tamare. Teléfono 04146663182. Es todo

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno de los imputado N.A.M. Y A.A.G.G. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado la imputada de la manera siguiente: N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.49 de estatura aproximadamente, cabello amarillo teñido (manifiesta tener el calor castaño), largo, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, tez blanca, de nariz fina; con tatuaje en la espalda de rosa de color rojo, y en la pierna derecha arriba del tobillo de forma de corazón, y sin cicatriz visible, manifiesta no estar lesionado Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar. Es todo. Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal se separan las imputadas. Inicia la declaración siendo las 1:30 de la tarde: “me agarraron, yo soy consumidora, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige a las partes para concederles el derecho a interrogar. Acto seguido, el Ministerio Público manifiesta que no hará uso al interrogatorio. Seguidamente la Defensa interroga: PRIMERA PREGUNTA: ¿ESE DIA HABIA ALGUIEN CON USTED, QUE USTED LE VENDIERA ESO? R: NO, YO SOLO LA CONSUMO. ES TODO. Fin del interrogatorio. Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal se hace ingresar a la sala a la imputada A.A.G.G. y se le impone de lo acontecido en sala en su ausencia. Se procede a identificar a la imputada A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62 de estatura aproximadamente, cabello negro y medianamente corto, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, tez Morena, de nariz fina; sin tatuaje y sin cicatriz visible, y un lunar grande en el pómulo derecho, manifiesta no estar lesionada. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar. Es todo. Inicia la declaración siendo la 1:35 de la tarde: “Solo quiero decir que soy consumidora, es todo”: Acto seguido, el Ministerio Público manifiesta que no hará uso del interrogatorio. Seguidamente la defensa inicia su interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿cuantas personas habían acompañada a los funcionarios policiales, en la detención habían personas allí que ustedes venidera droga? R: No, en casa estábamos solo mi hija, la bebe y yo. Es todo. Fin del interrogatorio.---------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “la defensa niega y rechaza la imputación fiscal por cuanto no se han cumplido, con los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y dado que de las mismas actas se desprende que no hay delito de flagrancia es decir precalifica la fiscal el delito de DISTRIBUCION, no se observa que haya una persona o tercero, que diga o que lo encontraron comparando droga, he conversado con mis defendidas y ellos me han manifestado de que si, que ellos son consumidores mas no distribuyen o venden droga, por otra parte elemental que en los sellos envoltorio de droga debe haber error en el peso es decir 26 miligramos y no 26 gramos, de marihuana como quiera que el proceso penal venezolano se erige bajo los principios de la presunción de inocencia del debido proceso, de la afirmación de la libertad y en esto el juez conocedor como lo juez de control debe ser celoso en observar el principio fundamental de la libertad es por ello que si bien estamos en una precalificación del delito sugiero llamar la atención del juez considere imponer una medida menos gravosa a la privación de libertad ya que apenas estamos en fase de investigación y tomando en cuneta el estado de salud que se encuentra una de las imputadas (AMARILIS A.G.G.,) recién llegada del hospital porque su hemoglobina la tenia a seis y esta sangrando solicito sea evaluada por u médico; y sugiero que se oficie urgentemente para determinar el peso y la naturaleza de la droga. Solicito copia del acta de presentación, es todo.”----------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 5-8-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas , quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas, siendo aproximadamente las 11.00 de la mañana en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, referente al serle incautadas presunta droga prohibida por la Ley, de la cual tuvieron conocimiento del motivo de su aprehensión, conforme al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, en cuanto a la fecha, por lo que han sido presentados en forma flagrante dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas , en las circunstancias de tiempo , modo y lugar como se evidencia del acta de investigación penal emanada del órgano policial referido, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 248 , 210 ordinales 1 y 2, ingresaron al inmueble signado 41, ubicado en el sector bello monte barrio R.U., calle nueva Venezuela, parroquia G.R.L., Cabimas Zulia, lugar en que se realizo inspección técnica en donde la comisión actuante, conjuntamente con el ciudadano L.D.J. quien fungió como testigo y que después de que los funcionarios policiales se identificaran y que la ciudadana A.A.G.G. quien manifestó ser la propietaria del inmueble le permitiera el libre acceso, para hacer la revisiones pertinentes , una vez dentro se pudo observar que se encontraba dentro del inmueble se encontraba la ciudadana N.A.M. (hoy imputada), después de una minuciosa revisión en la habitación principal incautaron en una cesta de color azul elaborada de material sintético y de hierro seis envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de vegetales con un peso aproximado de 26.9 de presunta marihuana, motivo por el cual proceden a su aprehensión (de ambas imputadas) no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales; aunado al Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 5-8-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del lugar de los hechos, en fecha 5-8-2010, siendo realizada esta Acta a las 11:00 am(ver folio 03), aunado al Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 331-10, donde se describe la presunta droga, y constatándose al folio 09 de la causa acta manuscrita levantada por el testigo L.D.J. en donde describe estaba en su casa comiendo y en eso llegan unos funcionarios policiales y le dijeron que sirviera de testigo, constatando el procedimiento y la incautación de la sustancia, lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que las imputadas de actas pudieran estar incursas en el delito ya citado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este caso excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de las imputadas N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda el traslado del imputado A.A.G.G. para el día de hoy al hospital de Cabimas a los fines de ser evaluada por emergencia debiendo remitir el medico informe a este tribunal , notificando así mismo si la imputada requiere ser hospitalizada deberá quedar bajo custodia policial: Líbrese oficio a la Policial Regional del estado Zulia, departamento Ambrosio a fin de que se encarguen del traslado de la imputada y en caso de quedar hospitalizada deberá permanecer bajo custodia policial, de lo cual deberán remitir ACTA POLICIAL DONDE CONSTE QUE PRACTICARON EL TRASLADO EN ESTA MISMA FECHA AL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de las imputadas N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machique Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de la Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la defensa de auto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda el traslado del imputado A.A.G.G. para el día de hoy al hospital de Cabimas a los fines de ser evaluada por emergencia debiendo remitir el medico informe a este tribunal , notificando así mismo si la imputada requiere ser hospitalizada deberá quedar bajo custodia policial: Líbrese oficio a la Policial Regional del estado Zulia, departamento Ambrosio a fin de que se encarguen del traslado de la imputada y en caso de quedar hospitalizada deberá permanecer bajo custodia policial, de lo cual deberán remitir ACTA POLICIAL DONDE CONSTE QUE PRACTICARON EL TRASLADO EN ESTA MISMA FECHA AL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1255- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.

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