Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2013

Años 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000098

Las presentes actuaciones cursan en esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados N.A.A. y P.R.C., F.A. encargada y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado L., respectivamente; contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-006644, mediante el cual absolvió al ciudadano R.A.D.C.; por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez No. 01 (S) abogado F.A.V.. En fecha 18 de junio de 2012, se ordenó devolver las actuaciones al tribunal a quo, a los fines de ser corregido el cómputo y anomalías ocurridas. En fecha 22 de octubre de 2012, reingresaron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, siendo admitido en fecha 06 de noviembre de 2012. En fecha 07 de enero de 2013, reincorporado de su período vacacional el Juez Nº 1 abogado A.V.S., asume el conocimiento del presente asunto en condición de ponente, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces J.R.G.C. y L.R.D.R.; realizándose la audiencia oral y pública en fecha 19 de enero de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna la decisión publicada el 08 de Febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y publico que finalizó el 15 de Diciembre de 2011, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-6644, seguido en contra del ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 20.187.152, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por adolecer el fallo a criterio de esta Representación Fiscal del vicio de falta en la motivación, lo cual fundamento de la manera siguiente:

En el presente caso el a quo en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio en que incurre cuando de manera ilógica e incoherente realiza un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas; el cual además plasma de manera individual.

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1656 del 19/12/2000, señaló que (omisis)

Tal decantación de las pruebas debe realizarle conforme al sistema de valoración de las pruebas acogido por nuestra legislación, como lo es la Sana Crítica, que implica necesariamente en todos los aspectos la aplicación del razonamiento lógico para dar a conocer las razones en que se funda el juzgador al momento de decidir, y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.

Además de ello, es importante resaltar que la recurrida al momento de dictar sentencia en audiencia, el 15 de Diciembre de 2011, expresó y así consta en actas que (Omisis).

Ahora nos preguntamos, ¿que fue lo que generó dudas en la juez arribar a una sentencia absolutoria?; efectivamente el principio in dubio pro reo es un instrumento interpretativo al momento de la valoración de las pruebas, que emana o deriva del derecho de presunción de inocencia, pero a este encontramos derechos tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se deben enlazar para administrar justicia.

Es decir, si bien el a quo consideró al finalizar el debate que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, debió expresar los fundamentos que generaron en él un convencimiento negativo sobre la ocurrencia del hecho y de la participación del acusado, y ello a través de las pruebas que fueron evacuados, lo cual evidentemente no ocurrió, porque analizó de manera ilógica e incoherente el acervo probatorio.

Además de ello, el a quo en el capitulo relativo a la "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", concluye que lo procedente es absolver al acusado en virtud de que no hubo testigos que presenciaran la forma en que se practicó la aprehensión del acusado, y señala en forma extremadamente subjetiva, que un procedimiento flagrante por tráfico de drogas sin testigos "...a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima...", consideración ésta que realmente alarma a esta Fiscalía, en virtud que, como se señaló, y en atención a lo que a dispuesto la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en la Constitucional, el juez esta obligado a aplicar las reglas de la sana crítica al momento de dictar sentencia, aplicando el principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Pero tales reglas de interpretación del acervo probatorio no pueden aplicarse de manera ligera ni atendiendo a criterio particulares del juzgador, siempre dentro del principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Nos preguntamos cual es el fundamento legal del a quo para llegar a tal convencimiento, y si un procedimiento flagrante por trafico de drogas sin testigos, se equipara como señala la recurrida a un robo sin víctima, que ocurre con los restos de vegetales que fueron incautados en el procedimiento y que quedó demostrado en el debate que se trata de marihuana, y que además le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión.

Además de ello, en los delitos de droga la víctima es un sujeto abstracto, lo que bastamente debe conocer el juzgador, que lo representa la colectividad en general, y persigue la protección a la salubridad pública.

Considerar que la ausencia de testigos en un procedimiento flagrante impide ejercer la acción penal y procurar la justicia a través de los órganos jurisdiccionales implicaría retroceder al sistema que imperaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lugar de aplicar el actual sistema de valoración de pruebas, denominado por la doctrina libre convicción razonada (sana crítica), que permite al juez apreciar y valorar libremente las pruebas pero que le impone la obligación de expresar al justiciable el fundamento de su determinación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Tales argumentos ilógico e incoherentes en la escasa motivación de la sentencia impugnada atentan contra nuestro derecho a obtener de los órganos administradores de justicia una tutela judicial efectiva, y evidentemente conculcan el debido proceso por apartarse evidentemente de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación al momento de dictar sentencia.

La motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a traves de las causales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.

Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar

a conocer las razones por las cuales decidió absolver al acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 08 de Febrero de 2012, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.

Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M., estableció que (Omisis)

Por su parte, la Magistrado C.Z. de M., en sentencia N° 568, de fecha 15 de mayo de 2009, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(Omisis)

En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como se demanda en la presente apelación valoró de manera parcial, ilógica e incoherente el acervo probatorio llevado al proceso por esta Fiscalía, además de la ausencia de razonamiento jurídico para concluir que conforme a un criterio personal lo procedente era absolver, razones por las cuales solicitamos que SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, se ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA, se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado y se ordene la celebración de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.

PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión publicada el 08 de Febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 15 de Diciembre de 2011, en el asunto distinguido con el N° KP01-P-2011-6644, mediante la cual actuando como Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado R.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.187.152, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, se libre orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2° y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 08 de febrero de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

…CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, en su condición de EXPERTO, a quien se le exhibe las experticias realizadas por él que rielan a los folios 53, 54 y 55, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expone: ...omissis...

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la prueba de orientación, experticias Botánica, toxicologica, y Barrido, a la sustancia incautada en el procedimiento objeto de la presente sentencia, determinando que se trataba de marihuana con un peso neto de Veinte y nueve (29) gramos con trescientos (300) miligramos, siendo esto cierto ya que es una prueba científica, pero no es menos cierto que en el presente caso a criterio de esta juzgadora existe una duda basada en las declaraciones de los testigos E.G.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.072, R.R.D.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.785.970, ya que no se puedo determinar quien cargaba la droga, motivo por el cual la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

2.- Con la declaración testifical del ciudadano E.G.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.072, en su condición de TESTIGO promovido por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: ...omissis...

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que cuando se llevaron detenido al acusado no le incautaron nada, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaración testifical del ciudadano J.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 16.403.002, en su condición de funcionario actuante del procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., a quien se le exhibe el acta de investigación penal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: ...omissis...

Del análisis de la presente testimonial obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que no estuvo presente testigo alguno al momento de realizarle la inspección de persona al acusado, lo cual es contradictorio con los testimonios de los ciudadanos E.G.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.072, R.R.D.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.785.970, por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical ciudadano R.R. DE ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº 13.785.970, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: ...omissis...

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que cuando se llevaron detenido al acusado no le incautaron nada, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.

5.- Con las documentales incorporadas para su lectura como lo fueron: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16/05/2011, que contiene prueba de orientación. 2.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-3904-11. 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-3902-11. 4.- EXPERTICIA DE BARRIDO, Nº 9700-127-ATF-3903-11. 5.- Cadena de Custodia de la muestra colectada.

6.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: ...omissis...

07.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN EXPONE: : ...omissis...

08.- CON LA RÉPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE SU DE LA SIGUIENTE MANERA: ...omissis...

09.- CON LA CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN EXPONE SU DE LA SIGUIENTE MANERA: ...omissis...

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras en el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de D.R.B., pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado, aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales estarían acostumbrados a confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos de venta o comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas. Al ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, aunado a ello, que en el procedimiento en el cual resultare detenido el ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, no hubo presencia de testigo alguno que avalara el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152 por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, como lo era la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

Los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación en la sentencia recurrida, en virtud de no hacerse el debido análisis en conjunto y comparación de las pruebas incorporadas al debate; ni expresar los fundamentos que generaron el convencimiento negativo sobre la ocurrencia del hecho objeto del debate y de la participación del acusado en los mismos; denunciando el hecho de haberse dictado la absolución por el hecho de no haber testigos de la aprehensión del acusado; y con argumentos ilógicos e incoherentes, sin establecer las razones de la decisión proferida, ni adminicular las pruebas incorporadas al debate. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En relación a lo delatado por los recurrentes, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, solamente en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos J.C.R.B., E.G.R.P., J.C.P. y R.R. de A., es que se hace algún tipo de valoración de manera individual en la decisión objeto de impugnación, sin hacerse la debida concatenación con las demás pruebas incorporadas al debate. Asimismo, en cuanto a las demás pruebas incorporadas al debate, como son las documentales acta policial de investigación, de fecha 16 de mayo de 2011, experticia botánica Nº 9700-127-ATF-3904-11, experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-3902-11, experticia de barrido Nº 9700-127-ATF-3903-11 y cadena de custodia de la muestra colectada, no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. C. como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta S. precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (N. y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (N. y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado D.E.R.A.A.)…”. (N. y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró absuelto al ciudadano R.A.D.C., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón a los recurrentes y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano R.A.D.C., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.A.A. y P.R.C., F.A. encargada y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado L., respectivamente; contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-006644.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-006644, mediante el cual absolvió al ciudadano R.A.D.C.; por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano R.A.D.C., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. E.C.

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