Decisión nº 379 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.A.D.M. (De Cujus), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.325.424, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná, Torre M-22, apartamento 1-B, de esta Ciudad de Cumaná, representada Judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.R., RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ y REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478, 8.944 y 98.664 y de este domicilio.

PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos E.D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.177, representado judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios L.G.V., A.G. y L.B.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.750,106.895 y 106.893 respectivamente. Y la ciudadana I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.545, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios G.E.B.M. y M.A.B.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.414 Y 64.871 respectivamente con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Briceño & Asociados, calle Mariño, Edificio F.L., Piso 01, Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.478, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Enero de 2013.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de dos piezas, la primera de cuatrocientos treinta (430) folios y la segunda constante de ciento veinticuatro (124) folios y un cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios.

En fecha once (11) de Marzo de 2.013, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio ciento veintisiete (127) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.664, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la apelación, es contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Procedente en derecho la Falta de cualidad e interés de la parte demandante N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.424, representada por los Abogados en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, R.V.R. y RAIMART VASQUEZ MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664; contra los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.177 y 4.83545, representados por los Abogados G.E.B.M. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414 y 64.871, por una parte; y por la otra, L.G., A.R.G.R. Y L.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.750, 106.895 y 106.893; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana N.A.D.M. contra los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., supra identificados.-“

II

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE.

II.1.- La parte demandante fundamenta su informe en los siguientes términos

Que la sentenciadora del Tribunal a quo, pasó a conocer al fondo de la causa, analizando las pruebas, y sin analizar el contrato cuyo reconocimiento se demanda, declara la falta de cualidad activa de N.A., y declara SIN LUGAR LA DEMANDA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sin analizar la sentenciadora el contrato celebrado entre N.A. e I.I.L..

Que del contrato celebrado entre N.A. e I.I.L., se puede determinar:

PRIMERO: El inmueble dado en venta es un apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad

SEGUNDO: Que el precio establecido para la del apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad venta , es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 31.000.000), hoy, TREINTA Y UN MIL DE BOLIVARES (Bs 31.000).

TERCERO: La vendedora I.I.L., le hizo a N.A. la tradición del inmueble vendido con el otorgamiento del documento ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, en fecha 28 de enero de 2003, inserto bajo el nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

CUARTO: La vendedora I.I.L. le hizo entrega a N.A., del apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad.

QUINTO: Para el momento del otorgamiento del documento de venta de I.I.L. a N.A., esta última le canceló la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000), hoy veinticinco mil bolívares (Bs 25.000) que representa un poco más del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

Sigue el informe:

Que del contrato de venta celebrado por el inmueble que consta de un apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, la vendedora I.I.L. y N.A., se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 1141 del Código Civil como son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que puede ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Sigue señalando el apelante:

El codemandado E.D.D.R., reconoce en la oportunidad de absolver las posiciones juradas el derecho de propiedad que tiene N.A., sobre el tantas veces identificado apartamento, cumpliendo N.A. con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el acta de fecha 7 de octubre de 2009, levantada por el tribunal de la causa, que cursa en el folio 20 de la segunda pieza del expediente, lo cual contradice a la sentenciadora de que no se cumplió con la reciprocidad como lo establece el citado artículo.

La pretensión de la actora en primer lugar, es el reconocimiento de los demandados que ella es la propietaria del apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad. Y en segundo lugar que en virtud de ese reconocimiento se dejara sin efecto la venta celebrada entre I.I.L. y E.D.D.R.,

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III:1 Observa quien sentencia, que el apoderado de la parte actora fundamentó los hechos de su reforma de demanda en lo siguiente:

“Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos E.D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.637177 y de este domicilio e I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.831.545 y domiciliada en la avenida 5 de julio, edificio Miranda, piso 02, apartamento 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoatequi, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Que reconozcan como cierta y válida y con plenos efectos la compra venta entre I.I.L. y mi persona por el inmueble que consta de un apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, según documento otorgado ante Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, en fecha 28 de enero de 2003, inserto bajo el nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal. SEGUNDO: Que reconozcan la nulidad del contrato de “compraventa” celebrado entre ellos (Elli D.D.R. e I.I.L.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 03 de septiembre de 2003, anotado bajo el nº 40, folios 220 al 225 Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto. Tercer trimestre del presente año. TERCERO: Que la ciudadana I.I.L. convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a otorgarme libre de todo gravamen el documento definitivo de venta del apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, dentro del plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. CUARTO: Que en el supuesto de que la ciudadana I.I.L. no de cumplimiento en el petitorio tercero de este escrito, en la etapa de la ejecución de la sentencia se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. QUINTO: El pago de las costas y costos del presente juicio.

III.2 A los efectos de determinar si la demandante N.A.D.M. tiene o no cualidad o interés para sostener la demanda presentada, o si el codemandado ELLYS D.D.R., tiene cualidad o no para ser demandado, es necesario determinar qué tipo de contrato celebraron las ciudadanas I.I.L. y N.A.D.M., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 28 de enero de 2003, inserto bajo el nº 49, Tomo 05 de sus Libros de Autenticaciones, el mismo se encuentra concebido en los siguientes términos:

Yo, I.I.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.831.545 y de este domicilio, que para los efectos legales de este contrato se denominará LA VENDEDORA, por medio del presente documento declaro: Doy en OPCION A COMPRA a N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.325.424 y de este domicilio, que para los efectos legales de este contrato se denominará LA OPTANTE, un Apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el edificio constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el Nº 44, protocolo Primero, Tomo 23. El apartamento que por este instrumento doy en OPOCION A COMPRA tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (85,75 M2); su porcentaje de condominio es de 5,938% y sus linderos son: Noroeste, fachada principal del edificio; Sureste, apartamento 1-C del primer piso y área de escaleras; Noreste, fachada noreste del edificio; y Suroeste, apartamento 1-A del primer piso y área de escaleras. Esta opción, también incluye un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1-B, ubicado en la planta baja del edificio en el área destinada a estacionamientos. Ahora bien, el apartamento que aquí doy en OPCION A COMPRA, me pertenece por compra que le hiciera al ciudadano R.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.374.299 y de este domicilio, procediendo como Director de la empresa MASTER, C.A., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterna (sic) del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero. Queda entendido en el presente contrato que el apartamento antes descrito tiene constituido una hipoteca convencional y de primer grado a favor de LA PRIMOGENITA E.A.P. tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1.998, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero. La presente OPCION A COMPRA, estará condicionada de acuerdo a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El precio de la presente venta, es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 31.000.000), de los cuales declaro haber recibido de manos de LA OPTANTE en este acto a mi entera satisfacción, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs 25.000.000) en dinero de perfecto curso legal.

SEGUNDA: La diferencia del precio de venta, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000), será cancelada por LA OPTANTE N.A.D.M., el 30 de junio de 2003.

TERCERA: LA OPTANTE, se obliga en el lapso comprendido desde la firma de este documento hasta el 30 de junio de 2003, o en su defecto a la fecha cuando cancele la diferencia del precio de venta, establecida en la cláusula segunda a pagar las cuotas de saldo deudor que por concepto de préstamo debe LA VENDEDORA, a LA PRIMOGÉNITA E.A.P.

CUARTA: LA VENDEDORA se obliga a liberar la hipoteca que sobre el inmueble objeto de este contrato está constituido a favor de LA PRIMOGÉNITA E.A.P, una vez que se cumpla lo establecido en la cláusula segunda.

QUINTA: El incumplimiento por parte de LA VENDEDORA I.I.L., de las disposiciones contenidas en la cláusula cuarta, dará derecho a LA OPTANTE N.A.D.M., a no cancelar el monto establecido en la cláusula segunda, y LA VENDEDORA deberá devolver el dinero recibido el cual está determinado en la cláusula primera.

SEXTA: cumplidas las condiciones establecidas en las cláusulas segunda y tercera antes descritas, La Vendedora se obliga a efectuar la tradición legal del inmueble objeto de esta venta, mediante escritura la cual se protocolizará por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación que hicieron los apoderados de los demandados, observa quien sentencia, que este documento denominado de OPCION DE COMPRA, no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, y el apoderado de la codemandada I.I.L., abogado G.E.B.M., en su contestación a la demanda reconoce la existencia y validez del contrato de opción de compra celebrado entre las ciudadanas I.I.L. y N.A.D.M., cuando afirma:

Niego y rechazo que el documento de Opción de Compra celebrado entre mi patrocinada y los ciudadanos N.A. y A.M. no se le pueda atribuir naturaleza de compra venta

.

Como puede observarse del libelo de demanda la parte actora, afirma que la ciudadana I.I.L., le dio en venta un inmueble de su propiedad que consta de un apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y del contrato celebrado se desprende que la ciudadana I.I.L., se denomina LA VENDEDORA.

Para G.C., denomina en su Diccionario de Derecho Usual (Tomo IV), el VENDEDOR, en el contrato de compraventa civil, el que vende o enajena la cosa que el comprador adquiere en propiedad”

Para mayor abundamiento del tema, se trae a colación, ponencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:

“De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.”

De la trascripción del contrato celebrado entre I.I.L. y N.A.D.M., la primera en su carácter de vendedora le da a la segunda OPCION A COMPRA un apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad que le viene a LA VENDEDORA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, por lo que determinaron el objeto de la negociación.

En la cláusula primera del contrato, las partes contratantes establecieron: “El precio de la presente venta, es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 31.000.000,00) (hoy por la convertibilidad del bolívar ( Bs 31.000,00) de los cuales declaro haber recibido a mi entera satisfacción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs 25.000.000) (hoy por la convertibilidad del bolívar ( Bs 25.000,00) en dinero de perfecto curso legal.” El pago recibido por la vendedora, observa quien sentencia, no es en calidad de arras, sino parte del precio fijado por la venta del inmueble, de lo que se desprende evidentemente un acto libre de aceptación y de consentimiento expreso de la voluntad de la vendedora de querer transmitir la propiedad a la compradora. Otro elemento que nos permite determinar que no estamos en presencia de un Contrato Opción de Compra, por cuanto LA VENDEDORA afirma en la cláusula sexta, al establecer: “SEXTA: cumplidas las condiciones establecidas en las cláusulas segunda y tercera antes descritas, LA VENDEDORA se obliga a efectuar la tradición legal del inmueble objeto de esta venta, mediante escritura la cual se protocolizará por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre.” (subrayado del sentenciador), por lo que cabe dudas para determinar que el contrato celebrado entre las ciudadanas I.I.L. y N.A.D.M. por el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y habiéndose cumplido las condiciones fundamentales establecidas en el artículo 1141 del Código Civil como son: el consentimiento de las partes, determinado el objeto que fue el apartamento distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y siendo la causa lícita para el momento de la negociación con N.A.D.M. la ciudadana I.I.L. era propietaria del apartamento en cuestión, lo que debe concluir este quien sentencia, que estamos en presencia de un contrato de venta, mediante el cual LA VENDEDORA I.I.L. le dio en venta a N.A.D.M., un apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.

III.3.- Determinado el contrato celebrado entre las ciudadanas I.I.L. y N.A.D.M., es un contrato de venta de un inmueble, quien sentencia pasa a conocer como punto previo de pronunciamiento al fondo, lo alegado por el apoderado judicial del codemandado E.D.D.R., sobre la falta de interés y cualidad en la actora para iniciar y sostener la presente causa, y la falta de cualidad pasiva del codemandado E.D.D.R. que lo hace así:

… observe la ciudadana Juez que, en el escrito libelar, la actora admite (sin ningún tipo de reservas) que yo soy el propietario del inmueble (apartamento) que tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuarados con setenta y cinco centímetros cuadrados (85,75 mts.2), el cual está distinguido con el Nº 1-B y se encuentra ubicado en la primera planta del edificio denominado Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumaná, cuyo edificio se encuentra localizado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., por haberlo adquirido de manos de la ciudadana I.I.L. conforme al contrato de compraventa recogido en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de septiembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 40, folios 220 al 225 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año en cuestión.

…. el contrato de compraventa en cuestión es perfectamente válido y, por lo tanto, susceptible de producir sus efectos jurídicos plenamente, en tanto que no existe sentencia judicial alguna que haya declarado formalmente su extinción, por ninguna circunstancia.

Más adelante agrega el apoderado judicial del codemandado de ELLYS DNATO DIAZ RODRIGUEZ

… no puede la actora reclamar que I.I.L. le reconozca a ella su condición de presunta propietaria del tantas veces mencionado inmueble (por haber adquirido, presuntamente, por la compraventa que presuntamente le habría efectuado) sin que se haya removido el insalvable obstáculo que constituye el título que me acredita a mí como legitimo propietario del aludido inmueble pues, en primer término, para que I.I.L. pudiera llevar a cabo tal reconocimiento, necesitaría que el inmueble se encontrara incorporado a su patrimonio de modo tal que ello le permitiera llevar a cabo actos de disposición en relación al mismo, requeriría que I.I.L. fuese propietaria del susodicho inmueble y se estuviese negando a cumplir con alguna obligación derivada de algún presunto contrato de compraventa existente entre ellas.

Sin embargo, ello no es así, pues, como se sabe, I.I.L. me dio en venta el inmueble en cuestión; de modo que, se insiste, mientras esté en vigor el título que me legitima a mí como propietario del susodicho inmueble, N.A.D.M. no puede demandar de I.I.L. que le reconozca ningún derecho de propiedad sobre el tantas veces mencionado inmueble.

III.2.- E igualmente alega el apoderado judicial del codemandado ELLYS D.D.R., la falta de cualidad activa de N.A.D.M..

De modo que, siendo una nulidad relativa la invocada por la actora como vicio que afectaría el contrato de compra venta celebrado entre I.I.L. y ELLYS D.D., la legitimación, vale decir, la cualidad activa para reclamar la declaratoria de nulidad del señalado contrato se encuentra atribuida, de manera exclusiva, a las partes contratantes, y no a terceros.

OMISSIS

De modo que, en el caso que nos ocupa, no le está dado a la actora, N.A.D.M., invocar a su favor nulidad alguna derivada del aludido contrato, con cargo a los hechos narrados (vicio del consentimiento) del mismo modo que no puede demandar que se declare la nulidad del susodicho contrato con fuerza en los referidos hechos y, en tal virtud, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que, en la oportunidad legalmente establecida, se desestime la pretensión irregularmente propuesta por ella.”

III.3.- Opone igualmente, la falta de cualidad activa de N.A.D.M., para accionar contra ELLYS D.D..

OMISSIS

…no alega la actora que exista algún vínculo o nexo (de naturaleza contractual o de cualquier otra índole) en virtud del cual le hubiera transmitido ELLYS D.D. la propiedad del mencionado inmueble.

OMISSIS

…es más que obvio que N.A.D.M., no tiene cualidad activa para reclamarle judicialmente a ELLYS D.D. que la reconozca como propietaria del arriba indicado inmueble…

III.4.- De la falta de la cualidad pasiva de ELLYS D.D. para ser reclamado en el presente juicio.

OMISSIS

…si la actora celebró o no aluna suerte de contrato con la ciudadana I.I.L. es un asunto que solo concierne a ella, del mismo modo que solo les atañe a ellas resolver cualquier divergencia que de tal presunto negocio jurídico pudiera derivarse. En este sentido, es más obvio que mi patrocinado no tiene cualidad pasiva para ser reclamado judicialmente a reconocer como propietaria del arriba indicado inmueble a ninguna de las ciudadanas N.A.D.M. e I.I. LÓPEZ…

Establecido como ha sido, que el contrato celebrado entre I.I.L. y N.A.D.M. por el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, es un contrato de venta, trae como consecuencia que la actora adquiere los derechos del indicado inmueble, y que sólo y a los efectos del contrato in comento faltaría hacer la tradición del mismo con la protocolización del documento una vez que se liberara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de la PRIMOGENITA, E.A.P., derecho de propiedad que sobre del mencionado apartamento argumenta tener la demandante, es importante traer lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En base a este derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia concatenado a la relación entre la demandante N.A.D.M., y el objeto del litigio, como es, entre la acción y su pretensión que esgrime, de allí su cualidad activa o legitimación ad causam, lo que hace a la actora disputar para actuar como demandante en la presente causa, y como consecuencia de ello, considera quien sentencia, que la demandante N.A.D.M., tiene cualidad e interés para sustentar la presente causa desde el mismo momento que celebra por ante la Notaria Pública el negocio jurídico con la ciudadana I.I.L., es decir, que se evidencia del contrato la existencia de la relación entre N.A.D.M., demandante como sujeto de la acción, con el objeto de la pretensión de tal manera que la demandante tiene cualidad e interés para intentar la demanda tal y como en efecto lo hizo . Así, se decide.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil Diez (2010), estableció:

“De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.

En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.

Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.

En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada consideró que la parte actora sustentó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios alegando ser propietaria del bien inmueble al que se le causaron los daños, titularidad ésta que, en su opinión, no quedó lo suficientemente acreditada en autos porque para la fecha en que, a su decir, se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley.

A juicio de dicha sentenciadora, “(…) la Ley exige un título registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, en su criterio “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos (…)”, instrumento este que consideró insuficiente “para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007” e inoponible a la parte demandada para exigirle la indemnización que se le reclama, en cuya virtud estimó que no estaba legitimada para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente observa esta Sala, que ciertamente, la demandante sustentó su cualidad activa afirmando ser propietaria de un inmueble (parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida) a la que –alega- se le ocasionaron toda una serie de daños que han mermado por completo su valor, tales como: grietas en los pisos, desprendimiento de casi la totalidad de la parte posterior de la misma, donde estaban ubicados el patio, el lavadero, una parrillera y el garaje), ello, con motivo de la actividad realizada por la compañía demandada consistente en “un gran movimiento de tierra, con excesiva verticalidad en el talud (…) sin tomar medidas que evitaran ni siquiera redujeran el riesgo de desplome de parte o todo el inmueble (…)” la cual “modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno mediante un corte que constituyó un desnivel, frente al inmueble (…) entre la parte posterior de la casa-quinta (…) y la terraza resultante a nivel de la Calle (…)”.

Según la demandante, el movimiento de tierra que originó los daños cuya indemnización pretende se llevó a cabo, “entre los meses de septiembre de dos mil dos (2002) y noviembre del mismo año”, siendo el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, de forma tal que, es ésta última fecha, la que ha de tomarse en cuenta para la determinación de la cualidad de la demandante y no la fecha de interposición de la demanda (19 de junio de 2007).

Establecido lo anterior, observa esta Sala que para acreditar el derecho de propiedad que afirmó tener, la demandante produjo, junto con su libelo, contrato de venta original de fecha 4 de diciembre de 1.995, autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaiupuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

A juicio de esta Sala, con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del ciudadano L.A.D., el 4 de diciembre de 1.995, aunque tal adquisición se haya hecho por documento auténtico y no se haya procedido en un corto plazo a su protocolización, de forma tal que para la fecha en que -según la demandante- se produjeron los daños, esto es, el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, ya ésta había adquirido legalmente la titularidad del derecho de propiedad que acredita su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento, lo que afianza aún más dicha titularidad.

En efecto, el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación debió haber sido considerada para la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es terminante cuando establece que:

Artículo 1.161.-

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

(Resaltado y subrayado añadido)

Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.

En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.

En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:

Artículo 1.920.-

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(omissis)

Artículo 1.924.-

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.(Resaltado y subrayado añadido)

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Siendo ello así, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, C.A., haya adquirido y conservado derecho alguno sobre el bien inmueble respecto del cual, la parte actora INVERSORA H9, C.A., aduce ser propietaria, de forma tal que el contrato de venta autenticado suscrito entre esta última y el anterior propietario, ciudadano L.A.D., debió ser tenido como suficiente por la recurrida para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la demandante para el momento en que se originaron los daños, y, en consecuencia, para la desestimación de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, mas aún tratándose de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad del derecho de propiedad que demuestra su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento.

Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que “(…) la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado (…)”, afirmaciones éstas con las que se desechó indebidamente la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala

Ahora bien:

Opone el apoderado judicial del codemandado E.D.D.R., la falta de cualidad pasiva de su defendido para estar en juicio intentado por N.A.D.M., por no haber invocado la actora la existencia de algún negocio jurídico que eventualmente hubiera celebrado ella con E.D.D., conforme al cual se le hubiere transmitido a ella alguna suerte de derecho en relación del inmueble objeto de esta demanda.

Conforme a lo ya decidido, que la ciudadana I.I.L., había vendido a N.A.D.M., el apartamento según documento autenticado en fecha 28 de enero de 2003; para el 03 de septiembre de 2.003, fecha esta que alega el apoderado judicial que E.D.D. había adquirido el inmueble por venta que le hiciera I.I.L., esta última ya no tenía derecho sobre el apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que es improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta, por el apoderado judicial del codemandado E.D.D.. Así, se decide.

III.4.- En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la codemandada I.I.L., opuso la falta de cualidad activa por parte de N.A.D.M., por no ser esta última propietaria del inmueble, ni formar parte del contrato celebrado entre su mandante y el ciudadano E.D.D.R..

Al respecto este quien sentencia, ya hizo anteriormente su pronunciamiento, declarando que la actora ciudadana N.A.D.M. si tiene cualidad activa en la presente causa. Así, se decide.

IV

Quien sentencia pasa a decidir el fondo en base a las siguientes consideraciones:

La actora demanda, primero, para que se le reconozcan como cierta y válida y con plenos efectos la compra venta celebrada con I.I.L. por el apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, según documento otorgado ante Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, en fecha 28 de enero de 2003, inserto bajo el nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Segundo la anulabilidad del contrato de venta celebrado entre Elli D.D.R. e I.I.L., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 03 de septiembre de 2003, anotado bajo el nº 40, folios 220 al 225 Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto. Tercer trimestre del presente año. Tercero Que I.I.L. le otorgue el documento definitivo de venta del apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la codemandada I.I.L., el Dr. G.E.B.M., negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante. Negó y rechazó que en fecha 20 de enero de 2003, su patrocinada diera en venta a N.A.d.M. el apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Que el precio del mismo haya sido Bs 31.000.000,00. Que a la firma de la Notaría Pública se le haría entrega del inmueble. Que el contrato celebrado entre su representada y N.A.d.M., no era contrato compra venta ya que el mismo era una opción de compra.

Igualmente negó y rechazó: que su patrocinada tenga la obligación de transferir la propiedad del inmueble; que su representada haya realizado maquinaciones encaminadas a constituir un fraude con respecto a los derechos de propiedad de N.A.d.M.; que su representada deba reconocer como cierta y válida y con plenos efectos la supuesta compraventa entre ella y N.A.d.M., por apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad; y que su mandante tenga que reconocer la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ella y E.D.D.R..

Consta igualmente, los argumentos que hiciera el Dr. A.R.G.R., a favor de su representado E.D.D.R., negando y rechazando la pretensión de N.A.D.M., y en efecto negó y rechazó que en fecha 20 de enero de 2.003, I.I.L. le haya dado en venta el apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, que la susodicha venta haya sido por treinta y un millón de bolívares (Bs 31.000.000,00), y que haya quedado a deber la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,00).

Igualmente rechaza y niega que el contrato de compraventa celebrado entre las ciudadana N.A.D.M. e I.I.L. se haya realizado. Que la actora haya efectuado pago a MI CASA entidad de Ahorro y Préstamo; que conste en documento alguno la forma de pago del precio de la presunta venta. Que su mandante o su cónyuge tuvieran conocimiento de la negociación celebrada entre N.A.D.M. e I.I.L.; que entre la ciudadana I.I.L. y su mandante se encuentre inmerso dentro de los supuestos de anulabilidad de los contratos; que haya suscitado entre ellos alguna suerte de maquinación tendiente a defraudar a la actora. …

V

Trabada la litis en los términos planteados por las partes, procedo a analizar las pruebas promovidas.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el documento que fuese otorgado en fecha 28 de enero de 2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, cuyo documento quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 12 al 14 de la primera pieza de este expediente, cuyo objeto es demostrar que el contrato celebrado entre I.I.L. y N.A., fue por la venta del apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, por tratarse de un instrumento público, hace para quien sentencia plena prueba de conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, del contenido del contrato de venta celebrado entre I.I.L. y N.A.. Así se decide.

  2. - Promovió copia certificada del documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 03 de septiembre de 2003, anotado bajo el nº 40, folios 220 al 225 Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre del mismo año, el cual fue consignado con el libelo de la demanda (folios 15 al 18), por tratarse de un instrumento público, hace para quien sentencia plena prueba de conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y se verifica que se trata del mismo inmueble identificado en la venta realizada entre I.I.L. y N.A., con posterioridad a la fecha de aquella. Así, se decide

  3. - Promovió la copia del documento que cursa en los folios 19 al 26, de la primera pieza del expediente, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedó registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero de ese mismo año, por tratarse de un instrumento público, hace para quien sentencia plena prueba de conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359, y se desprende del mismo, que I.I.L. era propietaria del apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, existiendo una hipoteca sobre el descrito inmueble a favor de MI CASA, E.A.P. (LA PRIMOGENITA, E.A.P). Así, se decide.

  4. - Promovió las planillas de depósito realizadas por A.M. en MI CASA, E.A.P., en la cuenta de ahorro nº 10-051-010566-8 cuyo titular es la ciudadana I.I.L., con el objeto de demostrar, que N.A. había cumplido con las estipulaciones del contrato de compra venta celebrado con I.I.L., cuyas planillas, de fechas, números y cantidades depositaros fueron las siguientes: en fecha 06 de marzo de 2003, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), según planilla de depósito nº 4017508; segundo, en fecha 24 de abril de 2003, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), según planilla de depósito nº 4538440; tercero, en fecha 03 de julio de 2003, la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs 380.000,00), según planilla de depósito nº 4007880 y cuarto, en fecha 05 de agosto de 2003, la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs 128.000,00), según planilla de depósito nº 3960075.

De las mismas se evidencia, que se realizaron depósitos a una cuenta bancaria de la denominada cuenta de ahorros, distinguida con el nº 10-051-010566-8 y concatenado con la evacuación de la prueba de informe, promovido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo señaló que la misma pertenecía a la ciudadana I.I.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.831.545, por tratarse de instrumentos que la doctrina la ha asemejado con las tarjas, hacen para quien sentencia plena prueba de conformidad con lo dispuesto los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Así se decide.

Es oportuno citar, lo que sostiene el Dr J.E.C., con respeto a los depósitos bancarios y su aplicación analógica con las tarjas en la Revista de Derecho Probatorio.

… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares …

Promovió la prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fines de que el Tribunal requiriera de MI CASA, Entidad ,de Ahorro y Préstamo quien era o es el titular de la Cuenta de Ahorro Nº 10-051-010566-8., consta en el folio 72 de la segunda pieza, que la Entidad Bancaria MI CASA informa al Tribunal a quo que la cuenta designada con el Nº 10-051-010566-8, pertenecía a la ciudadana I.I.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.831.545, hacen para quien sentencia plena prueba de conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente citada.

Por lo que, cabe señalar, que la Juez a quo cometió error de interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que la prueba de informes deben ser ratificadas mediante la prueba de testigo.

Ratificó las POSICIONES JURADAS solicitadas en el libelo de la demanda, respecto a que los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., absolvieran posiciones juradas. Con respecto a esta prueba cursa a los folios 350 al 352 de la primera pieza de este expediente, que el ciudadano E.D.D.R., absolvió sus posiciones juradas. Consta en el folio 03 de la segunda pieza, que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la demandante N.A., desistió que la ciudadana I.I.L., absolviera las posiciones juradas. Solicitó que el Tribunal le fijara la oportunidad para cumplir la actora con el principio de reciprocidad previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al codemandado E.D.D.R..

Consta en el folio 20 de la segunda pieza del expediente, acta levantada por el Tribunal a quo de fecha 07 de octubre de 2009, la comparecencia de la ciudadana N.A., a la fecha y hora fijada, con la finalidad de absolver las posiciones juradas, en la misma se lee:

En horas de despacho del día de hoy, siete de octubre de 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de POSICIONES JURADAS, las cuales deberá absolver la ciudadana N.D.C.A.J., parte actora en el presente juicio; se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del despacho se hizo presente la ciudadana antes mencionada, quien debidamente Juramentada por la ciudadana Juez de este Despacho, dijo ser y llamarse N.D.C.A.J., de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.424, con domicilio en la urbanización Nueva Cumaná, Torre M-22, apartamento 1-B, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15478. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a este acto de la parte demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno quienes deberían en este caso estampar las posiciones juradas.

Quien sentencia le da todo su valor probatorio a las posiciones juradas que fueron absueltas por el codemandado E.D.D.R., al haber cumplido la actora con asistir en su oportunidad a absolverlas, la no asistencia de quien o quienes deberían estampar las posiciones a la actora solicitante. En consecuencia, quien sentencia le da todo su valor probatorio, por aplicación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil. Así, se decide.

Por lo que, cabe señalar, que la Juez a quo cometió error de interpretación del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que por no haber asistidos los codemandados o sus apoderados judiciales a estampar las posiciones N.A. no había cumplido con la reciprocidad establecida en el citado artículo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA I.I.L..

Promovió el mérito favorable de autos y de la comunidad de la prueba.

a.- Documento de la opción a compra, previo el cumplimiento de ciertas formalidades y jamás la venta del inmueble identificado en auto. Este documento fue valorado. Así, se decide.

B.- Del documento en copia certificada de venta, marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quedando registrado bajo el nº 40, protocolo primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre. Este documento fue valorado. Así, se decide.

C.- El mérito favorable de la cláusula segunda del documento de opción de compra. Es imprecisa la prueba promovida, en primer lugar, el documento que ha sido denominado de opción de compra ha sido valorado. Si la parte quiere hacer valer una prueba promovida por la contraparte debe invocar el principio de la comunidad de la prueba, por lo que se desecha la misma. Así, se decide.

El codemandado E.D.D.R., no promovió pruebas.

VI

Del libelo de la demanda se desprende que la demandante N.A. pretende que se declare el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble cuya posesión tiene y que es objeto de la demanda, declarando accesoriamente la nulidad de la venta celebrada entre I.I.L. y E.D.D.R..

Quedó establecido que el contrato celebrado entre I.I.L. y N.A., es un contrato de venta, sometido a ciertas condiciones

PRIMERO, el precio fijado para la venta, fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 31.000.000), conforme al mismo documento I.I.L. , en su carácter de VENDEDORA la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs 25.000.000).

SEGUNDO

La diferencia del precio de venta, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000), fue fijada para que N.A.D.M., la pagara el 30 de junio de 2003. Pero sin embargo, se estableció en la clausula tercera del contrato que de no pagar en la diferencia en la fecha indicada, se obligaba la compradora a pagar las cuotas de saldo deudor que por concepto préstamo debía LA VENDEDORA, a LA PRIMOGÉNITA E.A.P.

De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, quedó demostrado que la ciudadana N.A., había cumplido con pagar las cuotas de saldo deudor que por concepto préstamo debía I.I.L., a LA PRIMOGÉNITA E.A.P., y el cual tenía una hipoteca sobre el inmueble objeto de la venta. Esto mediante depósito que fueron efectuados a la Cuenta de Ahorro Nº 10-051-010566-8, cuyo titular es I.I.L., y, para el 03 de septiembre de 2003, fecha esta que se celebra según el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la venta celebrada entre I.I.L. y E.D.D.R..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, estableció una garantía para el derecho de propiedad, a la cual están llamados los órganos jurisdiccionales como jueces garantes de los preceptos constitucionales, hoy de aplicación directa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 462, de fecha 06 de abril de 2001, dejó por sentado el siguiente criterio interpretativo, el cual ha sido pacíficamente ratificado en decisiones ulteriores:

(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

La acción presentada, amén de la fundamentación jurídica que la actora haya indicado en su libelo, para quien sentencia la conducta asumida por E.D.D.R., tendente a procurar una operación de compra-venta bajo un ardid altamente cargado de mala fe, como se desprende de su propia confesión, cuando asertivamente declaró que fue a la oficina de A.M., cónyuge de la parte actora a que se le vendiera el apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad. Por lo que se aprecia con su confesión que reconocía el derecho de propiedad de N.A.D.M., sobre el identificado inmueble, por lo que corresponde a quien sentencia delimitar el alcance de la nulidad demandada, que “lejos de cambiar la calificación de la pretensión deducida, hace uso del principio iura novit curia para resolver un conflicto de tipo jurídico que atañe, no sólo a los sujetos de derecho directamente involucrados en la relación jurídica susceptible de nulidad, sino además a un sujeto externo o ajeno a esa relación cuyo derecho de propiedad fue vulnerado, por lo que dentro de un sistema constitucional moderno como el Venezolano, el orden público pasa a jugar un papel preponderante en la resolución del presente juicio.”

Argumenta la actora en su libelo de demanda que la actitud asumida por los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., al pretender celebrar un contrato de compraventa de un inmueble que I.I.L., ya había vendido conforme al documento autenticado en fecha 28 de enero de 2003, coloca a su documento dentro de los presupuestos de anulabilidad.

El artículo 1.141 del Código Civil, establece:

La condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita

.

Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, señala:

“Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente. El estudio de dichos elementos ha sido efectuado por la doctrina siguiendo dos sistemas en cierto modo contrapuestos, a saber:

  1. Partiendo de la diferenciación de las prestaciones en aquellas que consisten en la transmisión de un derecho y las que consisten en la realización de una actividad o conducta, se distinguen los requisitos que debe reunir el objeto de la prestación, en el primer caso, y los que debe reunir la actividad o conducta, en el segundo caso.

A. Cuando el objeto consiste en la transmisión de un derecho, se exige como requisito de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente:

  1. La cosa debe existir.

  2. La cosa de estar en el comercio.

  3. La cosa debe ser determinada o determinable.

  4. La cosa de pertenecer a quien la transmite.

Nuestro Código Civil dispone al respecto en su artículo 1115:

El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable

.

(…omissis…)

D. El objeto debe ser lícito.

El objeto debe ser lícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. En la doctrina se define al objeto lícito como aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en presencia de un objeto ilícito cuando dicho objeto viole el orden público o las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público y las buenas costumbres, referidas en el artículo 6° del Código Civil. (2005, p. 688-694)

El objeto del contrato cuya nulidad se demanda, lo constituía el derecho de propiedad que I.I.L., como vendedora declaró tener y ha quedado demostrado que para el 03 de septiembre de 2003, cuando celebra el contrato con E.D.D.R., ya ella no disponía de ese derecho, más que la licitud, es la existencia del objeto la que se subyuga, por cuanto se trataría de un inmueble que I.I.L. no podía disponer por carecer de titularidad. Como consecuencia de ello, al no existir legalmente o ser legítimo el objeto, se derrumba la validez íntegra de la operación.

Ahora bien, observa quien sentencia, que dentro del negocio jurídico celebrado entre I.I.L. y E.D.D.R., concurrieron lo siguiente: En primer lugar, la mala fe con que obró el codemandada comprador E.D.D.R., que teniendo conocimiento que N.A., era la propietaria del inmueble objeto de la demanda, celebró la negociación con I.I.L., por cuanto no se había otorgado el documento definitivo de venta. Y en segundo lugar, la ausencia de objeto del contrato celebrado por no detentar I.I.L., la cualidad de propietaria del bien inmueble vendido para el 03 de septiembre de 2003. Adminiculado al derecho de propiedad desarrollado en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, no sólo hacen ilícito e inexistente el objeto del contrato celebrado entre I.I.L. y E.D.D.R. por violatorio del orden público, sino que faculta a cualquier Juez ante estas circunstancia preservar el orden constitucional y declarar la nulidad de la compraventa celebrada I.I.L. y E.D.D.R., cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 40, folios 220 al 225, protocolo primero, Tomo Decimocuarto, del Tercer Trimestre del mismo año. Así, se decide.

En virtud de haberse establecido compra-venta el contrato que la demandante N.A. y la codemandada I.I.L. celebraron en fecha 28 de enero de 2003, y dado de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de la codemandada de hacer la tradición conforme al artículo 1.488 Código Civil, mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro respectivo, tal como se estableció en la cláusula sexta del contrato; cuyo otorgamiento hará LA VENDEDORA I.I.L. a los ciudadanos A.R.M.A. y ELIANGEL A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad nº 19.538.082 y 18.581.540 respectivamente, hijos de la fallecida N.A., tal como consta en los autos, quienes a su vez asumen la obligación de pagar el saldo del precio, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00) conforme a la convertibilidad del bolívar y la relación del monto para el momento de introducirse la demanda. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.M.A. y ELIANGEL A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nosº 19.538.082 y 18.581.540 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. El quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por el Abogado A.R.G., en su carácter de apoderado judicial del codemandado E.D.D.R..

TERCERO

IMPROCEDENTE, la falta de cualidad de la parte actora opuesta por el Abogado G.E.B.M..

CUARTO

CON LUGAR, la demanda incoada en principio por la hoy fallecida N.A., titular de la cédula de identidad nº 8.325.424. Incorporándose a la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sus hijos A.R.M.A. y ELIANGEL A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 19.538.082 y 18.581.540 respectivamente, representados por los Abogados REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, R.V.R. y RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.478, 83.944 y 98.664; contra los ciudadanos E.D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.637.177 y de este domicilio, representado por los Abogados, L.G., A.R.G.R. Y L.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 84.750, 106.895 y 106.893 respectivamente e I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.831.545, representados por los Abogados G.E.B.M. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.414 y 64.871 respectivamente. En consecuencia el contrato celebrado entre las ciudadanas I.I.L. y N.A., conforme al documento autenticado ante la Notaría Púbica de Cumaná, en fecha 28 de enero de 2003, inserto bajo el nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, es un contrato de venta por el apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el edificio constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el Nº 44, protocolo Primero, Tomo 23. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (85,75 M2); su porcentaje de condominio es de 5,938% y sus linderos son: Noroeste, fachada principal del edificio; Sureste, apartamento 1-C del primer piso y área de escaleras; Noreste, fachada noreste del edificio; y Suroeste, apartamento 1-A del primer piso y área de escaleras. Esta opción, también incluye un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1-B, ubicado en la planta baja del edificio en el área destinada a estacionamientos. Y que le pertenecía a la vendedora ,tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre. Por lo que la ciudadana I.I.L. debe proceder en el término que le conceda el Tribunal de la causa a otorgar el documento definitivo de venta del deslindado inmueble a A.R.M.A. y ELIANGEL A.M.A., antes identificado. Dicho término será concedido a partir que conste en auto la consignación por parte de los compradores de la cantidad del saldo deudor, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00). Si la codemandada I.I.L., no diera cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, esta sentencia junto con el auto que deje constancia del pago del saldo deudor, será título suficiente para que ciudadanos A.R.M.A. y ELIANGEL A.M.A., se adjudiquen la propiedad sobre el identificado apartamento; por lo que debe el Registrador respectivo proceder a protocolizar dicha sentencia.

QUINTO, LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta del inmueble que consta de un apartamento, distinguido con el Nº 1-B, situado en la Primera Planta del Edificio “Torre M-22” ubicado en la “Urbanización Nueva Cumaná,” de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya demás especificaciones se encuentra anteriormente citadas, y en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 40, folios 220 al 225, protocolo primero, Tomo Decimocuarto, del Tercer Trimestre del mismo año. Como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa debe oficiar al registro respectivo a los fines que se haga la nota marginal al documento respectivo, al cual se le ha declarado su nulidad.

Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las: 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 13-5091

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM

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