Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoPensión De Alimentos

N°23

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 03

Exp. 5102.

Parte Actora: N.D.V.C.M..

Parte Demandada: A.R.P..

Niña: M.E.P.C.

Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°. 03, mediante escrito contentivo de demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana N.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.-14.208.554, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.B.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 56.695, en contra del ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.-4.149.583, del mismo domicilio, a favor de la niña M.E.P.C..------------------------------------------------------------

Se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2004, por no ser contraria al orden a derecho y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.; así mismo y se apertura Pieza de Medidas, decretándose medidas preventivas de embargo, mediante auto de la misma fecha; asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales Protección del Niño y del Adolescente, según oficio N° 04-2438.----------------------------

En fecha cinco (05) de julio de 2004, la ciudadana N.C.M., plenamente identificado confirió Poder Judicial a los abogados en ejercicio A.B.R. Y T.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.695 y 46.583, en el presente procedimiento. -------------

En fecha trece (13) de septiembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual riela al folio once (11) de este mismo expediente. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, fue agregado a las actas Instrumento poder otorgado por el ciudadano A.R.P.C., a los abogados en ejercicio L.D. y P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.794 y 12.256, respectivamente en el presente juicio. -----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, riela a los folios ocho (08) al dieciocho (18) de la Pieza de Medidas, recaudos consignados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 430-2004 de la Medida de Embargo Preventivo, ejecutada en fecha once (11) de agosto de 2004, en contra del ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad N° 4.149.583; quien se desempeña como empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, sobre los siguientes conceptos: a) EL TREINTA POR CIENTO (30%) Mensual del salario que devenga el ciudadano demandado, b) EL TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Horas Extras, c) EL TREINTA POR CIENTO (30%), d) EL TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de las Vacaciones o Bono Vacacional, correspondiente al demandado de autos, e) EL TREINTA POR CIENTO (30%) por ciento de la cesta Ticket, f) EL CIEN POR CIENTO (100%) DE Primas por hijos, útiles escolares y juguetes, g) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, , Caja de Ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder. ------------------------------------------------------------------------

En fecha primero (01) de noviembre 2004, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Á.P. al acto conciliatorio fijado por esta Sala, no compareciendo la parte actora ciudadana N.C.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. -----

Posteriormente, mediante escrito de fecha primero (01) noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el ciudadano A.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.313, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, acudieron dar contestación a la demanda, en lo siguientes términos: Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por cuanto no es cierto que no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su hija, de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la LOPNA, ya que antes y durante el periodo de gestación de la niña, procuro el sustento económico en el hogar que compartían, siendo el caso que con el fruto del trabajo y tiempos libres, construyó un lugar de habitación para la ciudadana N.C., donde actualmente convive con la niña. Igualmente, que luego del nacimiento de M.E., ha continuado cumpliendo consecutivamente con la manutención de la niña, así mismo, efectuó la inclusión como beneficiaria de la póliza de seguro perteneciente a la Empresa SICOPROSA, quien presta sus servicios en PDVSA.------------------------

Llegada la oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas, en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlas en la oportunidad legal correspondiente, ordenando comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandada. -----------------------------

Por otra parte, y estando dentro del lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte actora presentó escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2004, mediante escrito constante de un (01) folio útil.---------------------

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas a reserva de valorarlas en la oportunidad legal correspondiente, y se ordenó oficiar suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante.-----------------

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, fue agregado a las actas Informe Social, el cual fue solicitado mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2004, signado con el N° 04-2438, y se encuentra circunstanciado en las condiciones del hogar donde reside la niña M.E.P.C..

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, consta en actas resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas, Poder Apud-Acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, que el ciudadano A.R.P., concedió para actuar en el presente juicio a la abogada en ejercicio A.A.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.519.

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, el tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio signado con el N° 05-488, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, a los fines de solicitar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), la capacidad económica del ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad N° 4.149.583, la cual riela a los folios ciento seis (106) de la presente causa, comunicación N° S/N, en la cual consta la capacidad económica del demandado de autos.----------------------------

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas: --------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

A.- DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 228, correspondiente a la niña M.E.P.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.R.Y.d.M.A.M.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana N.C.M. y la niña M.E.P.C., quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano A.R.P. y la niña M.E.P.C., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA. ___________________

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demandante de actas, ciudadana N.C.M., promovió las siguientes pruebas:

B.- TESTIMONIALES:

La parte demandada promovió la prueba testimonial de las ciudadanas:

  1. D.M.R.V., venezolana, mayor de edad, de cincuenta años (50) de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.530.876, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Y.S.P., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.099.129, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién no compareció a exponer su declaración. -----------------

    Admitida esta prueba en tiempo oportuno, este Tribunal procedió a comisionar a los fines de su evacuación, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal de la causa, recibió en fecha 25 de noviembre de 2004, las resultas de la comisión conferida.------------------------------------------------------

    En relación con la primera testigo, procedió a contestar el interrogatorio formulado, bajo los siguientes términos: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor A.P. y a la ciudadana N.C.? Contestó: sí, los conozco. 2.-¿Diga la testigo si es cierto y le consta que de la relación que mantuvieron los ciudadanos Á.P. y la ciudadana N.C. procrearon una niña que lleva por nombre M.E.P.C.? Contestó: sí. 3.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana N.C. sabe donde vive ésta y cual es su ocupación? Contestó: Ella vive en la Paz, Sector La Parcelas, ella trabaja así por dias que le salen de lavar o planchar ella no es fija. 4.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta si la ciudadana N.C., recibia alguna ayuda económica del ciudadano A.P.? contestó: Hace como de tres o cuatro meses él antes de eso le pasaba veinte pero después de cuatro meses para acá no le pasaba nada. 5)- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Á.P. está pendiente de la manutención de la menor M.E.P.C.? Contestó: No. 6).- ¿Diga la testigo si la ciudadana N.C. cubre todos los gastos relacionados con la manuetneción de su menor hija M.E.P.C. y como los sufraga? Contesto: Si, lo hace con la miseria que ella gana de lavar o planchar, lo que le salga. ----------------------------------------------------------------------------

    Al ser analizada la declaración en conjunto con el universo de pruebas promovidas y evacuadas, y los hechos que la demandante alega, se evidencia que la sola exposición del único testigo no comprueba el cumplimiento de la obligación alimentaría que el demandado le debe a la niña de autos, es decir en forma precisa, específica y concisa, no forma la convicción al Juez en cuanto a dicho cumplimiento aunado al hecho que le imposibilita al Juez examinar alguna contradicción en caso de existir, por no tener otra disposición como punto de comparación en cuanto a dicho cumplimiento; motivo por el cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio y desecha la testimonial rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.----------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demando de actas, ciudadano A.P.C., promovió las siguientes pruebas:

    A.- TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:

    1- D.J.B.M., venezolano, de cuarenta años (40) de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.451.034, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2- E.E.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 12.305.848, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Admitida esta prueba en tiempo oportuno, este Tribunal procedió a comisionar a los fines de su evacuación, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal de la causa, recibió en fecha 25 de noviembre de 2004, las resultas de la comisión conferida.------------------------------------------------------

    En relación con el primer testigo, procedió a contestar el interrogatorio formulado, bajo los siguientes términos: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor Á.P. y a la ciudadana N.C.? Contestó: sí, si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que de la relación entre los ciudadanos Á.P. y la ciudadana N.C. procrearon una niña que lleva por nombre M.E.? Contestó: sí es cierto. 3.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Á.P., construyó un lugar de habitación en el cual convivía con la ciudadana N.C. y su menor hija? Contestó: sí, si es cierto. 4.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Á.P., le hace entrega de cantidades de dinero en efectivo a la ciudadana N.C., para satisfacer sus necesidades y la de su hija? contestó: Si, conmigo en varias veces el me da dinero para írselo a llevar a la puerta donde el trabaja y yo se le entregaba. 5)- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano A.P. ha manifestado e intentado llegar a un convenimiento con la ciudadana N.C. y esta se ha negado a recibirlo en la vivienda? Contestó: sí, si es cierto. En este estado el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C., procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo la dirección exacta de residencia? Contestó: Campo la Paz, sector La nuevecita. 2) ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de donde conoce usted, a la ciudadana N.C. y al ciudadano A.P. y desde que tiempo lo conoce? Contestó: Bueno a la señora los conozco desde que éramos niños y al señor tengo 8 años conociéndolo. 3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene donde habita actualmente la ciudadana N.C. y que de tiempo tiene viviendo alli? Contestó: Con el marido que tiene ahorita que se llama Eberto, y la niña ella tiene su casa allí también, el apellido si no lo se él dejo a una sobrina mia por meterse a vivir con ella. 5) – Diga el testigo como le consta que la ciudadana N.C., se ha negado a realizar un convenimiento entre ella y el señor Alvaro, y a recibirlo en su casa? Contestó: Porque yo trabajo con él en la misma planta y me ha contado que quiere volver con ella pero ella no lo ha aceptado.--------------------------------------------------------------------

    En relación con el segundo testigo, procedió a contestar el interrogatorio formulado, bajo los siguientes términos: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Á.P. y a la ciudadana N.C.? Contestó: Sí. 2).- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de la relación entre los ciudadanos Á.P. y la ciudadana N.C., procrearon una niña que lleva por nombre M.E.? Contestó: Sí. 3).- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano A.P., construyó un lugar de habitación en el cual conviva con la ciudadana N.C. y a su menor hija? Contestó: Sí. 4).- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Á.P. ha manifestado he intentado llegar a un convenimiento con la ciudadana N.C. y esta se ha negado recibirlo en la vivienda? Contesto: Si el ha querido habla con ella. En este estado presente el abogado A.B. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1).- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de donde conoce usted, a la ciudadana N.C. y al ciudadano Á.P. y desde que tiempo lo conoce? Contestó: Yo lo conozco a el desde pequeño y a ella por que el me llevaba para allá, yo iba con el a llevar la compra la nevera, el juego de cuarto el aire yo era el que iba con esas cosas para allá a veces nos quedábamos a dormir allá. 2).- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene donde habita actualmente la ciudadana N.C. y que de tiempo tiene viviendo allí? Contestó: En la casa donde viven los padres al lado le construyo la vivienda. 3).- ¿Diga el testigo si por el convenimiento que tiene con quien vive la ciudadana N.C.? Contestó: Hasta ahí no se quien ella vive con la hija. 4).- ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana N.C., se ha negado a realizar un convenimiento ente ella y el señor Álvaro, y a recibirlo en su casa? Contestó: El dice que cuando el va para allá no lo atiende el trata de hablar con ella y no le contesta. ---------------------------------------------------------

    Al ser analizadas sus declaraciones en conjunto con el universo de pruebas promovidas y evacuadas, y los hechos que la contestación del demandado esgrime a su favor, se evidencia que los testigos fueron contestes entre sí, y prueban el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaría, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de las declaraciones, en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaría y de otros gastos inherentes a la niña; motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------

  3. - DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signado con el N° 304, del matrimonio que contrajo con la ciudadana M.E.O.R.. ----------

    • Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 112, correspondiente a la ciudadana MARIANY Y.P.O., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente expediente, en el folio veintiocho (28) de la Pieza de Principal.-----------------------------------------------------

    • Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 9108, correspondiente a la ciudadana M.C.P.O., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente expediente, en el folio veintinueve (29) de la Pieza de Principal. --------------------------------------------

    • Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 983, correspondiente a la ciudadana M.C.P.O., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente expediente, en el folio treinta (30) de la Pieza Principal. ----------------------------------------------------------------------

    • Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 130, correspondiente a la niña MARIELIS C.P.O., emanada de la Coordinación de Jefaturas Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente expediente, en el folio treinta y uno (31) de la Pieza Principal. --------------------------------------------------------------------------------------------

    Estos documentos públicos, no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, más sin embargo, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el nexo de afinidad existente entre el ciudadano demandado con la ciudadana M.E.O.R., y la filiación y la obligación alimentaría existente entre la parte demandada y su Hijos, con lo cual queda plenamente demostrado que el demandado de actas posee otras cargas familiares. --------------------------------------------------------------------------------------

    • Factura S/N de fecha 15 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano: A.P., emanada de la Ferretería “Ferre-Materiales LA FOCA, C.A”. -

    • Factura N° 1014 emanado del Centro Médico “Campo Paraíso, S,A”; de fecha 22 de septiembre de 2004, y a nombre del ciudadano A.P., portador de la cédula de identidad N° 4.149.583, correspondiente a la Intervención Quirúrgica que le fuere practicada a la ciudadana N.C.M.. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    • Factura emanada de la Mueblería “La Primavera”, de fecha 23 de octubre de 2001, a nombre del ciudadano A.P.. ------------------------------------------------

    • Constancia emanada de la Gerencia General de Salud, emanada del Departamento de Servicios de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en la cual consta los beneficiarios de la Póliza de Seguros del ciudadano A.P.. ----------------------------------------------------------------------------------

    • Detalle de pago, emitido por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), del ciudadano A.P., siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el Organismo del cual emanan.-------

    • Comprobante de Pago y recibo de Pago de la Empresa de Electricidad y Servicios Municipales Enelven, con fecha de emisión 27-08-2004; por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTAS BOLIVARES (Bs.97.160,00), a nombre del ciudadano del ciudadano M.S..-------------------------------------

    • Comprobante de Pago # 13196526, N° de Control 9760891, a nombre del ciudadano Prado A.E., por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).-----------------------------------------------------------------------------------------

    • C.d.E., emanada del Instituto “Nuestra Señora de Lourdes”, de fecha veintiún (21) dias del mes de septiembre de 2004.-------------------------------

    • Copia fotostática de planillas de Deposito, del Banco Provincial, de fecha 14 de septiembre de 2004, a nombre de la ciudadana M.P..---------------------

    • Original de Recibo de pagos, por concepto del Pago de Transporte Escolar, a nombre del ciudadano A.P. por la cantidad de de CUERENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), de fechas 04,01-2004; 01-02-2004; 03-03-2004, 01-04-2004; 01-05-2004; 02-06-2004; 03-07-2004; 02-08-2004; 01-09-2004; 03-10-2004. -------

    • Factura N° 104124, emitida por la empresa Jardines La Chinita JARCHINA, C.A, de fecha 15 de noviembre 2003, por concepto del pago de la cuota mensual de la bóveda y servicio funerario, constante de dos (02) folios útiles. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Dichos documentos carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no haber sido promovidos dentro del lapso legal correspondiente. -------------------------------------

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL:

    • Consta en actas Informe Social, ordenado mediante oficio N° 04-2438, de fecha 03-08-2004, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña M.E.P.C., rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que la progenitora N.C., está de acuerdo con la Pensión de Alimentos otorgada en beneficio de su hija. Así mismo, en sus conclusiones arrojó que la niña M.P., reside en el hogar con su progenitora, así como también que la ciudadana N.C., se encuentra activa económicamente, sus ingresos le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupan presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora reside con la niña, desconocen del procedimiento legal. La progenitora N.C., está de acuerdo con la pensión otorgada a su hija. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

    • Consta en Actas Informe Social, ordenado mediante oficio N° 05-794, de fecha 11-03-2005, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad N° 4.149.583, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que el ciudadano PALVARO RAMPON PRADO, no esta de acuerdo con la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaría, incoada por la progenitora fundamentándose en que él siempre ha cumplido con sus obligaciones inherentes, asi mismo manifestó estar dispuesto hacer un Ofrecimiento de Pensión de Alimentos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Así mismo, en sus conclusiones arrojó que la niña M.E.P.M., reside con la progenitora, vía Mara al fondo de la Planta de Gas de PDVSA. El progenitor se encuentra laboralmente activo da a conocer ingresos que le resultan insuficientes para cubrir lar erogaciones de hogar a su cargo. El hogar que habita es tipo casa construida con materiales sólidos y resistentes con sus áreas diferenciadas, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, no obstante se percibió hacinamiento. Según fuentes de información el ciudadano A.R.P. es persona responsable de sus hijos y de su hogar. Desconocen caso que nos ocupa. Asi mismo, el progenitor no esta de acuerdo con el monto decretado por Pensión de alimentos y tiene interés en hacer un ofrecimiento de Pensión de alimentos de acuerdo a sus posibilidades económicas, fundamentándose en que posee otras cargas familiares. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

    • Consta en actas, Capacidad Económica, consignada en fecha 18 de abril de 2005, la cual fue emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en la cual señalan que el ciudadano PRADO COLINA A.R., devenga un salario mensual de TREINTA Y SEIS TRECIENTOS VEINTIUN MIL (Bs.36.321,00) semanales, lo que arroja la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.089.630) Mensual, por ATCV/AUYE, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), por concepto de bono compensatorio la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1330,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada de la presente causa. -------------------------------------------

    Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------

    PARTE MOTIVA

    La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. --------------

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). El articulo antes señalado, establece: ------------------------------

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida, en concordancia con el articulo 369 ejusdem, el cual dispone: “Elementos para la determinación: El juez debe tomar en cuenta, para de terminación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado“…(omissis). -----------------------------------------------

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que cuando hablamos de Obligación Alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.----------------------------------------------------------------------------------

    En el caso sub-examine, por cuanto de las actas procesales se pudo comprobar la filiación existente entre la niña M.E.P.C., con el demandado de autos ciudadano A.R.P., es por lo que este Tribunal debe proceder a fijarle pensión alimentaria a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente, y tomando en consideración la existencia de otras cargas familiares a la cual debe garantizar los mismos derechos, y en virtud a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho de alimentos, el juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”. ------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: -

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Reclamación Alimentaría interpuesta por la ciudadana N.C.M., portadora de la cédula de identidad N° 14.208.554, en contra del ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad N° 4.149.583, y a favor de la Niña M.E.P.. Así se declara.

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, las necesidades del niño y de la niña de autos, y que la demandante de autos se encuentra económicamente activa, fija:

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a DOS QUINTOS (2/5) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 186.300,00), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los Gastos de Uniformes y Útiles Escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la Pensión Alimentaría, la cantidad CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 116.437,05), la cual es equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo.

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaría, la cantidad equivalente a un medio (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.232.875,00).

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

2-. Quedan suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 03 de agosto de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2004.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Dra. D.G.D.F..

LA SECRETARIA (S)

ABOG. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.23, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S)

Exp.5102

DGdF/luisa.-

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