Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: A.N.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.977.325, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.777.929, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION- AUMENTO

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 04 de Agosto de 2.008, por la ciudadana A.N.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.977.325, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor C.A.F.L., a fin de poder fijar un aumento en la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 07 de Agosto de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de Octubre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2.008, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado y por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria y el costo de la vida cada vez se hace más elevado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales, equivalente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana A.N.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.977.325, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.777.929, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4273-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Enero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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