Decisión nº PJ0252012000227 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE

ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

RESOLUCION Nº: PJ0252012000227

ASUNTO: FP02-S-2010-003594

PARTE SOLICITANTE: N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.168.888 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: C.J.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 86.119 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CURATELA)

En fecha 18-10-2010, se recibió el escrito de solicitud del presente procedimiento de INTERDICCIÓN, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, por la ciudadana N.J.R.C., supra identificada, y asignado a este tribunal por distribución del Sistema Juris 2000, mediante el cual alegó lo siguiente:

-Que su hermana de nombre R.A.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V-18.238.955 y de este domicilio, desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por presentar la enfermedad conocida con el diagnóstico médico de Trisonomia 21 (Síndrome de Down), esto de acuerdo con informe médico especializado y evaluación psiquiátrica, que presentó anexa con la identificación de “A y A-1”.-

- Que tal estado mental, le hace incapaz de promover a sus propios intereses, mucho menos, velar por ellos, ni defenderlos; su situación es tal y de atención, por cuanto la misma es huérfana de padre y madre, los ciudadanos: M.D.B. y F.J.C., ambos difuntos, de acuerdo con las actas de defunción que acompañó con las identificaciones “B y C” y a r.d.l.m. de la madre F.C. en fecha 22 de marzo del año 2010, ha tenido que hacerse cargo de su guarda y custodia y cuido de forma directa y permanente e inclusive velar por sus derechos e intereses.-

- Que por antes expuesto, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita se declare o se someta a INTERDICCIÓN, su identificada hermana R.A.B.C., y se le nombre su tutor en su condición de único familiar dispuesta a velar por ella, ya que sus padres fallecieron en años anteriores y ningún otro familiar está dispuesto a hacerse cargo de la misma.-

- Pidió al tribunal se abriera juicio basado en los artículos 397 y 399 del Código Civil, ya que su hermana nunca contrajo matrimonio civil y no tuvo hijos.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de Interdicción Civil (Curatela), y ordenó lo siguiente:

1- La apertura de una averiguación sumaria, reservándose decidir por auto separado la designación de facultativos que examinarían a la ciudadana R.A.B.C..-

2- La notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.-

3- El interrogatorio de la ciudadana R.A.B., en su domicilio al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

4- A la solicitante, presentar la lista de los parientes que rendirían declaraciones ante el juez.

En fecha 01-04-2011, el tribunal emite auto de avocamiento al conocimiento de la causa, por haber sido designado el ciudadano O.T.A., como juez provisorio de este juzgado y fijó un lapso de TRES DÍAS de despacho siguientes para la reanudación de la causa. Vencido el lapso de avocamiento, en fecha 31-05-2011, el tribunal de conformidad con el artículo 396 del Código Civil concatenado con el artículo 733 de la fijó la oportunidad para los interrogatorios de la ciudadana R.A.B.C. y de los ciudadanos F.R., MIGUEL RIOBUENO, LOLIMAR CASTILLO y A.J. y, designó como auxiliares del tribunal, en su condición de médicos psiquiatras, a las ciudadanas YOLIMAR VACCARO y ENRIKA MAGO, ordenando la notificación mediante boleta.

En fecha 06 de junio de 2011, se efectuó el interrogatorio a la ciudadana R.A.B.C., de la manera siguiente: ¿Diga si usted se llama R.A.B.C.? CONTESTÓ: R.C.. En este estado el tribunal repitió la pregunta y la interrogada asintió con la cabeza y dijo: sí, R.A.B.C.. ¿Diga dónde vive? CONTESTO: Vive cerca de Las Campiñas, Barrio B.d.P.. ¿Diga su edad? CONTESTO: Yo, quince. ¿Diga quién la cuida? CONTESTO: Mi hermana. ¿Cómo se llama tu hermana? CONTESTO: Noelia y yo Raiza. ¿Diga si está tomando algún tratamiento? CONTESTO: No. Seguidamente, el tribunal observa y deja constancia de las características que presenta la interrogada: actitud distraída, no deseaba contestar las preguntas, dificultad para pronunciar las palabras.

En fecha 07 de junio de 2011, se efectuaron los interrogatorios a los familiares y amigo de la ciudadana R.A.B.C.; ciudadanos F.J.R.C., M.A. RIOBUENO CURRA, LOLIMAR COROMOTO CASTILLO y J.J.A.R., venezolano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.049.470, 8.872.499, 13.578.068 y 12.187.016 y de este domicilio, los cuales concordaron en afirmar:

Que R.A.B.C., convive con su hermana N.J.C., la cual tiene dos hijos menores de edad.

Que habitan en una vivienda propiedad de N.J.C., ubicada en el Barrio B.d.P., Calle Puerto Cabello, No. 05 de esta Ciudad, desde la muerte de su progenitora, F.C., fallecida el 22-03-2010.

Que la ciudadana N.J.C., trabaja como enfermera en el Hospital Ruíz y Páez de esta Ciudad y sustenta la manutención de R.A.B..

Asimismo, de los informes clínicos psiquiátricos realizados por las Médicos Psiquiatras, doctoras M.V. y L.V., a la paciente, R.A.B.C., arrojan un diagnóstico de retardo mental moderado; Trisomía 21 o Síndrome de Down; motivo por el cual amerita supervisión permanente por parte de sus familiares, en especial, de su hermana N.J.R.C..

Riela al folio 156, diligencia emanada del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual expresa que no tiene objeción a la presente solicitud.-

Dispone el artículo 409 del Código Civil:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.-

No hay duda, de que la intención del Legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual que si bien ni permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la proyección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección.

Resulta imposible precisar de manera objetiva cuáles son estas anomalías; los autores señalan como ejemplo los casos de pérdidas de memoria, dificultad para razonar o imposibilidad de fijar atención en los actos ordinarios de la vida, pero dentro de la gran gama de perturbaciones mentales, muchas otras pueden crear al individuo este estado de incapacidad parcial. Es indudable, que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues, trastornos de este tipo configurarían una situación de necesidad de protección al afectado; de modo, que si bien es por debilidad de entendimiento no se entiende un defecto intelectual grave, si se exige que esté presente la característica de habitabilidad, y ésta no se desvirtuaría con algunos intervalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la Letra y del espíritu de la Ley, de la letra por la remisión que el Legislador hace a la norma que preveé la privación de la capacidad, la menor gravedad de anomalía y el espíritu por que ella da lugar a un régimen de protección permanente no accidental, debe tener una cusa con las mismas características.-

En el caso bajo estudio, se observa específicamente del resultado de los informes presentados por las psiquiatras auxiliares del tribunal, que la persona para la que se solicita el nombramiento de un curador, que su estado no es tan grave, toda vez que observan que solamente existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dichos informes, le impiden realizar actos por sí solos sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este sentenciador, da lugar a la protección solicitada y a la AUTORIZACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR peticionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de los razonamientos anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana R.A.B.C., plenamente identificada en autos, DECLARANDOLA INHÁBIL, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su Curador; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.1687.888 y de este domicilio, para que cumpla con las funciones que al efecto señala el Código Civil en materia de Cúratela.-

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir Copia Certificada de la presente Decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines que el presente Decreto de Inhabilitación sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.-

Consúltese la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por así ordenarlo el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente Expediente mediante Oficio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. O.T.A..

El Secretario Temporal,

J.R.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.- Conste.

El Secretario Temporal,

J.R.V.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR