Decisión nº 459-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-2515-02

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: N.M.P.P.

ABOGADA ASISTENTE: E.L.

PARTE DEMANDADA: E.A.V.

HIJA: EDGARIS NOHEGLIS VILLEGAS PEROZO

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana N.M.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.741.702, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.670 , a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.413.428, del mismo domicilio, a favor de su hija antes identificada.

A la presente causa se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2.002. En fecha 24/03/2004, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana N.M.P.P., bajo el N° 097-04.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, dicto sentencia declarando con lugar la reclamación de manut3ención interpuesta por la parte demandante, así mismo declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 24/03/2004, en consecuencia modifico la sentencia apelada y fijo nuevos montos en relación a la obligación de manutención que suministrara mensualmente el ciudadano E.A.V. para sus hijos. Una vez que la anterior sentencia se declaro definitivamente firme, en fecha quince (15) de diciembre de 2.005, se oficio a la empresa PDVSA, Petróleos S.A. a fin de participarle el contenido de la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones.

En fecha 29/06/09, la ciudadana EDGARIS NOHEGLIS VILLEGAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.857.335, asistida por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.859, solicitando se oficie a la Oficina del Archivo Judicial con la finalidad de que envíen a este Juzgado el expediente N° 1U-2515-02, legajo 18. En fecha 30/06/09 este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal ordena fijar audiencia de conciliación entre los ciudadanos E.A.V. y EDGARIS NOHEGLIS VILLEGAS PEROZO. En fecha 30/04/2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.413.428, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.016 y la ciudadana EDGARIS NOHEGLIS VILLEGAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.857.335, del mismo domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YAJEXI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.147, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano E.A.V., depositara la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, pagaderos en quincenas equivalentes a trescientos bolívares en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana EDGARIS NOHEGLIS VILLEGAS PEROZO, por concepto de extensión de obligación de manutención. En este sentido se oficio a la mencionada entidad bancaria bajo el N° 809-10.

SEGUNDO

Adicional al monto establecido por obligación de manutención, el progenitor depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) para los gastos de la época decembrina, así mismo, una vez que se le hagan efectivas su s vacaciones, el progenitor depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) de su bono vacacional. Las mencionadas cantidades no serán limitativas por parte del progenitor.

TERCERO

Ambas partes acuerdan que las cantidades retenidas al ciudadano E.A.V., serán entregadas a la ciudadana EDGARIS NOHEGLIS VILLEGAS PEROZO. En este sentido se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banesco, sucursal Ciudad Ojeda a fin que se sirvan remitir las cantidades retenidas en la cuenta de ahorros N° 01340433074332029237 en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal, asimismo deberá cancelar la mencionada cuenta.

CUARTO

Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo acordadas mediante sentencia de fecha 30/09/05. En este sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.

QUINTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y a la extensión de la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 383 LOPNNA: La obligación de manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado nuestro)

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en seis (6) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco y a la empresa PDVSA, bajo los Nros. 0830-10 y 0831-10, respectivamente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 459-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-2515-02

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