Decisión nº 071-2008 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: TRES (03) DE JUNIO DE 2.008

198º Y 149º

Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana N.D.C.M.B., mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 13.101.337, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.E.P.G., mayor de edad, venezolano, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 19.138.399, del mismo domicilio, en beneficio de la niña P.M.P.M..

A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha veintitres (23) de abril de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 06-08).

En fecha catorce (14) de mayo de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 11)

En fecha veintiséis (26) de mayo de este año, la Alguacil consignó Boleta de citación con la misma cumplida, correspondiente al demandado. (F. 12-13)

Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha veintisiete (27) de mayo de este año que corre al folio 14 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, Inpreabogado No. 46.346 y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio J.C.P., Inpreabogado No. 61.027.

Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado M.E.P.G., se compromete a suministrarle a la demandante N.D.C.M.B., para cubrir las necesidades alimentarias de la niña P.M.P.M., lo siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, o lo que es lo mismo CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) SEMANALES equivalentes al 30% de su salario como vigilante en la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien deberá seguir consignando ante este Tribunal los descuentos que se le hagan con motivo del embargo del sueldo y demás conceptos laborales en virtud de este juicio; 2) en el mes de agosto de cada año, adicional a la pensión mensual, el demandado suministrará a su menor hija, el 50% de los gastos de útiles escolares y dos mudas completas de uniformes; 3) el 50% de los gastos médicos y medicinas; 4) para el 15 de este mes el demandado se compromete a suministrarle a su menor hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) para la adquisición de un par de zapatos ortopédicos que la niña necesita; 5) en el mes de diciembre de cada año, el demandado se compromete a suministrarle a su menor hija, el juguete que la Alcaldía le suministra como beneficio contractual. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, oficie ala Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.d.P., notificándole la modificación de la medida de embargo decretada por este Tribunal en y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha ocho (08) de mayo de este año.

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos N.D.C.M.B. y M.E.P.G., en beneficio de la niña P.M.P.M. y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.

• Modifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de abril de este año y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha 08 de mayo de este año, sobre el sueldo devengado por el demandado, como vigilante al servicio de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada.

• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.

• Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tare (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 071-2008; se libró oficio No. 3420-305.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR