Decisión nº 2558 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes

EXPEDIENTE Nº 2558.

PARTE DEMANDANTE: M.N.B.D.P., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.668.490 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda, esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA. GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.985, con domicilio procesal

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 27 de enero del 2004, por el abogado A.R.G., en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de diciembre del 2003, que declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.N.B.D.P., asistida por el abogado M.G., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de enero del 2004.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 16-06-1978, inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que el caso es que fue jubilada de su cargo el 22-05-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 234.052,90), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de veinte (20) años, ininterrumpidos desde el 16-06-1978 hasta el 22-05-2000, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.28.593.767,79) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha 02 de agosto del 2001, el Tribunal de la causa admitió y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 28 de enero y 06 de agosto del 2002, según consta a los folios 61 y vlto., y 70.

Al folio 42 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana M.N.B.D.P., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 72 al 73 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado R.J.M.B., al abogado A.G.I. bajo el Nº 27.985.

Por escrito de fecha 04 de Diciembre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegados esgrimidos por la actora. Alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Admitiendo el Tribunal dicha pruebas en fecha 19 de Diciembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 16 de Diciembre del 2002, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve ratifica, y reproduce los folios del 15 al 38 del expediente para demostrar la relación laboral. 2) Solicita que se oficie a la Secretaria de Personal y Secretaria de Administración del Ejecutivo, para que informen sobre el estado actual de las prestaciones sociales de BETANCOURT DE PEREZ, MARITZA, cédula de identidad N° 4.668.490 y por que no se han cancelado las mismas y cuando se van a pasar o tramitar el pago. En fecha 19 de Diciembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informes promovidas el Tribunal libro oficios a la Secretaria de Personal, a los fines de informes sobre los particulares señalados por el promoverte.

Cursan al folio 108, oficio N° 054 de fecha 08-01-03 emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure por el cual participa que las prestaciones de la ciudadana BETANCOURT DE PEREZ, M.N., títular de la cédula de identidad N° 4.668.490, fueron procesada por esa Secretaria, y las misma fueron enviadas a Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 02 de mayo del 2001, según consta en el oficio N° 895, por un monto de 18.734.216,43.

El 05 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por BETANCOURT DE P.M.N. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.593.767,79) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.

Mediante diligencia del 27 de enero del 2004, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 29 de enero del 2004, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 103.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 13 de febrero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 01 de marzo del 2.004, medio procesal del que hizo uso la parte accionante, sin que la parte contraria presentaran sus observaciones. Y se dijo “Vistos” el 29 de abril del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 74 al 81 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, en el capítulo XII, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento opongo a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…Resulta claro y evidente Ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, la cual culminó el 22-05-2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui jubilada de mi cargo el 25-07-2000, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 30-07-2001,, transcurrió un lapso de un (01) año, un ( ) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 22 de mayo de 2.000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 02 de agosto de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, dos (02) meses y once (11) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 87 del expediente, copia fotostática certificada al carbón con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 26 de abril de 2001, en la cual señala que la ciudadana M.N. BETANCOURT DE PEREZ, titular de la cédula de identidad personal Nº. 4.668.490, quién es Docente no graduado jubilada, inicio la relación laboral en fecha 01-06-1.978, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 19 años y 17 días, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.734.216,43). Igualmente riela al folio 108, original de la comunicación N° 054, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 08 de enero de 2004, por la cual se informa que las prestaciones sociales de la ciudadana BETANCOURT DE P.M.N., titular de la cédula de identidad personal Nº.4.668.490, fueron enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 02 de mayo del 2001, según consta en el oficio, por oficio N° 895, por un monto de Bs. 18.734.216,43

De los documentos a que se hacen referencias, de fechas 26 de abril del 2001y 08 de enero de 2004, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en los documentos de fechas 24-06-2001 y 08-01-04, que la cantidad de 18.734.216, 34, es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, y que las mismas fueron enviada a Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 02 de mayo del 2001, con el oficio N° 895, por un monto de Bs. 18.734.216, 34, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:

• Prestaciones Sociales.

• Antigüedad según el antiguo régimen más los intereses acumulados.

• Antigüedad según el nuevo régimen más los intereses acumulados

• Bono de Transferencia.

• Diferencia del 12% de salario básico correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.

• Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño

• Cesta Ticket

• Bono único.

• Bono Puente

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Expone la parte accionada en su capítulo X, del citado escrito de contestación, lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.425.992, 45), por concepto de Intereses de Mora…

Al respecto, el Tribunal observa:

Los intereses de mora deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho al trabajo. No se requiere exigir su pago, sino que este procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados a la laborante.

Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que por este concepto corresponde a la trabajadora accionante. Así se decide.

En el capítulo XI, la parte demandada, manifiesta lo siguiente:

Niego, rechazo contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.737.638,35) por concepto de indexación

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto pueda favorecer a su representada.

Capitulo II: Consignan las siguientes documentales:

• Marcada “A” , copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestación Sociales, en el cual según criterio de la accionada se puede determinar el monto real y exacto que le hubiere correspondido a la demandante, en caso de haber ejercido la acción en el lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de las acciones laborales.

• Marcada “B”, copia debidamente certifica del Estado Actual de Intereses que le corresponden a la accionante según lo establecido en la Ley.

• Marcada “C”, copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, N° 36.538, relacionada con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• Promueve y ratifica íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, reproducido parcialmente en la contestación de la demanda (anexo marcado letra “D”).

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la marcada “A”, que es la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal, observa, que no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, cesta ticket, bono puente, bono único, etc., reclamado por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.

Referente a la marcada “B”, que es el Estado de Cuenta de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 12.536.526,35 suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 10.524.666,68, no desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionada.

En relación a la prueba marcada “C”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

Con respecto a la marcada “D”, que es copia de Jurisprudencias de fecha 21-2-01 emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Promueve, ratifica y reproduce de los folios 15 al 38, para demostrar la relación laboral, los salarios, el tiempo de servicio, 2) Por vía de informe solicita requerir de las Secretarias de Personal y Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure información sobre el estado en que se encuentra las prestaciones sociales de la ciudadana BETANCOURT DE P.M., títular de la cédula de identidad N° 4.668.490.

Ahora bien, por cuanto las pruebas en mención no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la prueba de informe, consta al folio 108, oficio emitido por la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, el cual fue valorado y a.a.e. la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar totalmente los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.N.B.D.P. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la apelación de fecha 15 de diciembre del 2003, por la cual el abogado A.R.G., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.N.B.D.P., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.856.129,44), por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la manera siguiente:

  1. Antigüedad según el viejo régimen más los intereses acumulados Bs. 10.953.749,90

  2. Antigüedad según el nuevo régimen más los intereses acumulados Bs. 6.598.292,72

  3. Bono de Transferencia Bs.537.634,50

  4. Diferencia del 10% del salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000. Bs. 117.026,45

  5. Diferencia del 12% del salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y Diciembre del año 2000. Bs. 84.259,04

  6. Incidencia del Aumento salarial del 30% Bs. 152.134,38

  7. Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs. 740.000,00

  8. Cesta Tickets Bs. 814.800,00.

  9. Bono Único Bs. 400.000,00.

  10. Bono Puente Bs. 32.240,00

  11. Intereses de Mora Bs. 5.425.992,45

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veinticuatro (24 ) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 12:45p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

EXP. N° 2558

JSB/JJA/yoc.

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