Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000188

PARTE DEMANDANTE: NOHELIS DE LOS Á.Z.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.213.115, actuando en nombre y representación de sus hijas (identificación omitida por disposición de la Ley) de 5 y 3 años de edad.

PARTE DEMANDADA: B.E.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.618.955.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 13 de junio 2012, siendo las 11:00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 5 y 3 años de edad, repectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: NOHELIS DE LOS Á.Z.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.213.115 y B.E.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.618.955, en su condición de parte demandante y demandada. Igualmente deja constancia que la niña Nerimar Alejandra no compareció a los fines de oir su opinión, por cuanto la madre manifiesta que se encuentra indispuesta de salud y en relación a la niña: E.A.; esta Juzgadora se abstiene de oir su opinión en razón de su corta edad. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes sobre la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre B.Q., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo). SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, ambas partes convienen en que el padre adquirirá para sus hijas los uniformes escolares (ropa y calzado) y la madre hará lo propio con relación a los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000); a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño para sus hijas. CUARTO: Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas por el padre, directamente a la madre, en dinero en efectivo y de curso legal durante los primeros cinco (5) días de cada mes, debiendo la madre firmar los recibos correspondientes. QUINTO: Ambos padres convienen en asumir el 50% cada uno de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que requieran sus hijas; debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas previamente identificadas. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las niñas: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 5 y 3 años de edad, respectivamente, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H.

FABB/HAFDHfabb

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