Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

Exp. 4511 Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales)

En fecha 06 de Mayo de 2011, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana NOHELYS J.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.115, asistida por el abogado J.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.832, contra el CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 10 de Mayo de 2011.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios funcionariales, en fecha 16 de Abril de 1996, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ocupando el cargo de Secretaria I y luego ser promovida al cargo de Auditor I.

  2. Expresa que, en el mes de Diciembre del año 2005, fue removida injustamente de su cargo a través de Resolución N° 25/2005; este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Diciembre de 2006 declaro Con Lugar la querella funcionarial intentada por el recurrente, ordenando a la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, sentencia esta que fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de febrero de 2010.

  3. En fecha 03 de Febrero de 2011 se llevo a cabo el acto voluntario de reincorporación a su cargo funcionarial; y una vez cumplida con dicha formalidad presento por escrito renuncia al cargo como Auditor I dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya renuncia fue aceptada mediante Memorandum N° 100-11-005.

  4. En Fecha 10 de Marzo de 2011, la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas da definitivo cumplimiento a la sentencia, cancelando los sueldos dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el Diecisiete de Septiembre de 2008, ya que desde la ultima la recurrente mantuvo una relación laboral en el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT), adscrito al Ejecutivo Regional del estado Monagas, por la que la contraloría municipal se abstuvo de cancelar los sueldos correspondientes generados dentro de ese lapso, pero la contraloría omitió la diferencia de sueldo existente entre el sueldo que le correspondía de acuerdo el cargo que desempeñaba en la Contraloría, con relación al sueldo del CEFIT.

  5. Tuvo una relación laboral con la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas durante el lapso de Catorce (14) años y Diez (10) meses.

  6. La recurrente alega que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín le adeuda diferencia de sueldos, bono vacacional, bonificación de fin de año, Fideicomiso, cesta tikets, prestaciones sociales y cualquier otro concepto causado y no cancelado.

  7. Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (407.349,63 Bs), mas la indexación sobre las cantidades demandadas y que acude por ante este Tribunal a demandar a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas.

COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 28 de Enero de 2011, culminó su relación de empleo público con el Municipio Maturín.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de Marzo de 2011, fecha en la que la Contraloría cumplió con los sueldos dejados de percibir cumpliendo con la sentencia de marras, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de Mayo de 2011, transcurrió (01) mes y Veintiséis (26) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Contralor (a) Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Contralor (a) Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana NOHELYS J.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.115, asistida por el abogado J.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.832, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En el día de hoy Veintisiete (27) de Mayo del año 2011, siendo las 11:25 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

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