Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000239

DEMANDANTE: N.F.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.801.854.-

Apoderado

Judicial: C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.-

DEMANDADO: L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.219.-

Abogados Asistentes

del Demandado: Ciudadanos C.N. y J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.175 y 116.176, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

Por auto de fecha 17 de abril de 2.008, este Tribunal de alzada procedió a darle entrada a la presente causa, contentiva a la pretensión de Desalojo incoado por la ciudadana N.F.d.L., en contra del ciudadano L.E.G., en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., a los fines de dictar sentencia conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Síntesis de la Controversia

Se contrae la presente pretensión al juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana N.F.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.801.854, en contra del ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.196.219.

Expuso la parte accionante en su escrito de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.E.G., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar, No. 111, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por un canon de arrendamiento de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), mensuales, que el mismo fue notariado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha 18 de enero de 2.002, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que la fecha de inicio fue el 01 de enero del año 2.002, con una duración de un año, que concluyó el 01 de enero de 2.003, tal como consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento el ciudadano L.E.G. siguió ocupando el inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, que vanos han sido los esfuerzos por tratar de que le cancele los cánones de arrendamiento adeudados a partir del 01 de enero del año 2.003. Que el ciudadano L.E.G., continúa en posesión del inmueble y la amenazo con quitarle el mismo; que le ha sido imposible que le devuelva el inmueble arrendado y le cancele los cánones vencidos, los cuales tampoco le deposito, según certificaciones emanadas de los Tribunales Primero y Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., que el ciudadano L.E.G., no le permite el acceso al inmueble, que tiene cuatro años y nueve meses sin cancelar un mes de arrendamiento. Que por lo expuesto es que ocurrió a demandar al ciudadano L.E.G., por Desalojo, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que entregue el inmueble objeto de la presente causa. Solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y fundamento su acción en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1579 y 1592 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), e indicó la dirección donde debía ser citado el demandado, asimismo, indicó su domicilio procesal, y por último solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenándose en costas a la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2.007, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada.-

En fecha 19 de noviembre de 2.007, compareció la ciudadana N.F.d.L., parte demandante en la presente causa, y otorgó poder apud-acta al abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.738, asimismo, consignó los fotóstatos a los fines de la practica de la citación del demandado.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.007, el Tribunal a-quo ordeno librar respectiva compulsa al demandado. En fecha 07 de enero de 2.008, compareció el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó compulsa, manifestando que le fue imposible la localización del inmueble a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 10 de enero de 2.008, compareció al abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.738, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia solicitando se librara cartel de citación al demandado.

Por auto de fecha 17 de enero de 2.008, el Tribunal a-quo ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación personal del demandado, por cuanto el alguacil de ese Juzgado, se había trasladado en una sola oportunidad.

En fecha 30 de enero de 2.008, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando compulsa y manifestando que el ciudadano L.E.G., se negó a recibir la citación.

En fecha 31 de enero de 2.008, compareció el ciudadano L.E.G., asistido por el abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.175, y presentó dándose por citado, y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano L.E.G., asistido por el abogado C.N., y presentó escrito de cuestiones previas con fundamento en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo:

La contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no ha demostrado ser el propietario legítimo del inmueble que se pretende desalojar por falta de pago. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 6 y 11, alegó en contra de las pretensiones de la parte demandante, el defecto de forma de admitir la demanda en razón de que consta en el expediente de la causa que la parte demandante consignó acompañado al escrito de demanda un contrato de arrendamiento totalmente vencido y una constancia de no consignación de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, tomado como base fundamental para admitir la demanda el Tribunal a-quo, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, obviando los requisitos de forma para admitir debidamente la demanda de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción. Por último solicitó se declarara Con Lugar las cuestiones previas y declarara inadmisible la demanda por prohibición de la ley.

En esa misma fecha el ciudadano L.E.G., asistido de abogado, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo por infundada la acción propuesta en su contra e inciertos los hechos contenidos en el libelo, pues se pretende hacer valer un derecho inexistente. Alegó, que es cierto que celebró contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de enero de 2.002, que en su cláusula primera establece que la arrendadora le da en arrendamiento una casa de su legítima propiedad y que debía destinarlo específicamente como local comercial, que dicho inmueble está ubicado en la avenida B.N.. 111 en la ciudad de Puerto La C.M.S.E.A., contrato que impugnó en razón de que el inmueble que ocupa no aparece en los archivos de la Dirección de Catastro como propiedad de la ciudadana N.F.d.L., que la dirección del inmueble no existe, menos la casa o local No. 111, que le exigió le entregara copia del documento de propiedad del inmueble así como también se negó a entregarle recibo de pago de los cánones de arrendamiento, de lo que deduce que la ciudadana N.F.d.L., no es propietaria legitima del inmueble, por el cual demanda el desalojo. Solicitó al Tribunal decretara la prescripción del contrato sobre el cual está fundamentado la acción, por cuanto fue suscrito hace más de seis años.

Negó, rechazo y contradijo que deba desocupar el inmueble en razón de que la demandante no es la propietaria del inmueble.

Negó, rechazo y contradijo haber amenazado con quitarle o devolver inmueble a la demandante, en virtud de que existe un solo propietario que pueda reclamar ese derecho.

Negó, rechazo y contradijo que la demandante tenga derecho a visitar el inmueble que viene ocupando por más de 25 años, por cuanto ella no es la propietaria del inmueble.-

Negó, rechazo y contradijo la existencia de una relación arrendaticia.

En fecha 13 de febrero de 2.008, compareció el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.738, apoderado judicial de la parte actora y dio contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos:

Que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, alegó la parte demanda que no puede demandar por no ser propietario, destacando que este es un juicio donde la causa es la relación arrendaticia la cual quedó perfectamente demostrada con en el contrato de arrendamiento, y que a todo evento ratifico, y que no es un juicio en el cual se está discutiendo la propiedad del inmueble. Que en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, afirmó que la demandante no tiene capacidad para demandar por no ser propietaria del inmueble, pues afirma que si tiene capacidad remitiendo a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 11 literal B, el cual expresa : tendrán interés en el proceso el arrendador y el arrendatario, refirió que a la capacidad a la que se contrae la cuestión previa opuesta, es a la incapacidad para comparecer en juicio sea por incapacidad mental o por ser menor de edad, y no de disposición y que la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. Que en cuanto a la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la cual señala que hay defectos de forma en libelo de la demanda y que por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 9, señaló que se encuentran cubiertos los extremos de ley del precitado artículo porque la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas no señala cuales son los defectos de forma, y por último alegó la cuestión previa contenida en el numeral 10 la cual se refiere a la caducidad de la acción, porque se encuentra vencido, señaló que simplemente se encuentran ante un arrendamiento moroso y una relación regida bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que lo de moroso no solo se precia en los expedientes consignados, sino que la parte demandada queda doblemente confesa cuando en su escrito de contestación alega la prescripción porque paso más de seis años sin cancelar, y por la tanto contradice la cuestión previa opuesta por no existir caducidad alguna. Finalmente solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha presentó escrito, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y sus anexos, específicamente el contrato de arrendamiento y los expedientes emanados de los Tribunales Primero y Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A.. Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la parte demandada, que actúa con mala fe, y aunque niega querer quedarse con el inmueble lo demuestra cuando alega tener mas de 25 años poseyendo el mismo, solicitó se oficiara al Departamento del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a los fines de que informara al Tribunal si en esa dependencia cursa solicitud de la ciudadana N.F.d.L., para comprar el terreno donde reposa el inmueble objeto de la presente causa. En esa misma fecha compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes, reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada, promovió y opuso a la parte demandada el contrato de arrendamiento, promovió y opuso a la demandada los expedientes emanados de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios J.A.S.d.E.A. en los cuales se demuestra la insolvencia del demandado, promovió y opuso a la demandada los artículos 11 literal B y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente solicitó que su escrito de pruebas fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2.008, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano L.E.G., asistido de abogado y consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de febrero, el Tribunal a quo ordenó efectuar computó por secretaria a los fines de establecer con certeza procesal los actos suscitados. En esa misma fecha el Tribunal a quo, dictó auto en el cual se abstuvo de admitir las pruebas presentada por la parte demanda, por ser extemporáneas por tardías. Por auto de fecha 29 de febrero de 2.008, el Tribunal a-quo por ocupaciones preferentes relacionadas con actividades propias del Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2.008, el Tribunal a quo dictó sentencia en las siguientes consideraciones:

…En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la ilegitimidad de la actora por carecer de capacidad, en vista que no es propietaria del inmueble arrendado, el Tribunal siguiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales, consideró que la capacidad es la aptitud para ser titulares de derechos y asumir obligaciones, tomando en cuenta los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y el 1144 del Código Civil, y que en el presente caso se trata de una relación arrendaticia inmobiliaria que se sustenta en el contrato de arrendamiento, y que le atribuye cualidad al arrendador para solicitar el desalojo del inmueble, por lo que declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En cuanto al defecto de forma alegado por la demandada, fundamentándola en que la actora consignó junto con la demanda un contrato de arrendamiento vencido y certificaciones de consignaciones arrendaticias, el Tribunal por haber sido explicito el argumento, procedió a declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta fundamentada en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la caducidad de la acción por haber transcurrido seis años aproximadamente, y por cuanto la acción de Desalojo no prevé lapso de caducidad para ejercerla, el Tribunal declaro la defensa previa interpuesta Improcedente. Seguidamente el Tribunal a quo procedió a decidir el fondo del asunto declarando Sin Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana N.F.d.L. en contra del ciudadano L.E.G., dejo sin efecto la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 20 de febrero de 2.008, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 17 de febrero de 2.008, compareció el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.738, apoderado judicial de la parte actora, y apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2008.-

Llegada la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El asunto puesto bajo conocimiento de esta Alzada, se contrae al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la jueza del Juzgado Segundo de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la demanda cuya pretensión era el desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 111, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el fallo apelado la a-quo sostuvo

…De tal manera que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, paga el canon y el arrendador lo acepta, el contrato de arrendamiento pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado; pero, en el caso que nos ocupa la parte actora alegó que el demandado de autos le adeuda a la fecha de interposición de la demanda cuatro años y nueve meses de cánones de arrendamiento, lo cual lleva a la conclusión que no ha habido la tacita reconducción pues ésta tiene lugar cuando el inquilino permanece en el inmueble y el arrendador recibe el pago luego de vencido el período fijo de duración, de haberse notificado la no renovación convencional y la subsiguiente finalización de la prorroga legal.-

La llamada tácita reconducción, que es el fenómeno mediante el cual un contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato de tiempo indeterminado, se encuentra consagrado en el artículo 1.614 del Código Civil, al establecer que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.-

La practica forense, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado el significado de la expresión “sin oposición del propietario” y a tal efecto han dejado sentado que ésta tiene lugar cuando el inquilino permanece en el inmueble después de vencido el término fijo, o la prorroga convencional, o la prorroga legal, y el arrendador le recibe el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, en cuyo caso el contrato se convierte a tiempo indeterminado.-

Esto no es lo que ha ocurrido en la presente relación arrendaticia, púes no hay ningún elemento de las actas procesales, entendiéndose pago de cánones, que lleve al criterio de esta juzgadora que por haberse dado este supuesto se produjo la indeterminación del contrato….-

De acuerdo al artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario la acción de desalojo se intenta cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, y siempre y cuando el motivo se encuentre encuadrado en alguna de las causales allí estipuladas…..-

De allí entonces, por ser el presente contrato a tiempo determinado, su regulación está normada por el artículo 1167 del Código Civil, y no la acción de desalojo, púes la misma solo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que no es el caso de autos.

Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal concluir que la acción de desalojo es improcedente en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento determinado, cuya acción correcta era la resolución del contrato de arrendamiento, por no haber cumplido la arrendataria su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y así se declara.

Esta Alzada, revisado el libelo de la demanda observa que la parte demandante, alegó que después de vencido el contrato de arrendamiento el ciudadano L.E.G., siguió ocupando el inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, que fueron vanos sus esfuerzos por tratar de que le cancelara los cánones adeudados a partir del 01 de enero del 2003, pero que el arrendatario L.E.G., continuó en posesión del inmueble amenazando con quitarle el mismo.- Por su parte del demandando, en la contestación, reconoció que celebró contrato de arrendamiento con la demandante alegando que la ciudadana N.F.d.L., no era la propietaria legítima del inmueble arrendado y que cuando éste le exigió la entrega de la copia del documento de propiedad ésta se negó y que también se negó a entregar los recibos de pago de los cánones de arrendamientos, por lo que rechazó que bebía desocupar el inmueble por falta de pago, en razón de que la demandante no era la legítima propietaria del inmueble, rechazando que entre su persona y la demandante existiera una relación arrendaticia, pues a su decir, quien no es propietario no podía comprometer la propiedad.

Esta Alzada según de la lectura de lo alegado por el demandante en su libelo tuvo siempre la intensión de dejar en posesión del inmueble arrendado al arrendatario y que por esa ocupación quería la contraprestación que no era otra que el pago del canon de arrendamiento, éste alegato en la contestación de la demanda no fue rechazado por el demandado, y así lo reconoció, es decir, que el sigue ocupando el inmueble objeto de la pretensión, limitándose únicamente a desconocer el derecho de propiedad de la peticionante sobre el referido inmueble, nunca el demandado desconoció la relación arrendaticia sino por el contrario la dio como cierta, tampoco desconoció la ocupación del inmueble, ni demostró el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la peticionante.-

Los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, reconocen que en los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el arrendatario se le deja ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término fijo, sin oposición por el arrendador propietario, éste arrendamiento, pasa o se convierte en tiempo indeterminado; en el caso que nos ocupa y a entender de este sentenciador el arrendador nunca hizo oposición para que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble, púes, aunque este no recibió el pago del canon de arrendamiento como lo estableció la juez a-quo en su decisión, esto no ocurrió motivado por su causa, sino por causa del arrendatario, que se negó a cancelarlo desde la fecha del vencimiento del contrato como lo indicó en su contestación de demanda, alegando que la arrendadora no era la propietaria del inmueble, considerando quien aquí decide que le contrato si pasó a ser de tiempo determinado a un contrato sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, ya que como antes se dijo la arrendadora nunca se opuso a que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado, en tal sentido en el caso que nos ocupa y por tratarse de un arrendamiento a tiempo indeterminado, si procede el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por encontrarse demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el 01 de enero del 2003 hasta la actualidad, la pretensión de desalojo debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana N.F.d.L., a través de su apoderado judicial abogado C.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 13 de marzo del 2008.-

Segundo

Con Lugar la presente pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana N.F.d.L. en contra del ciudadano L.E.G.; en consecuencia queda así modificado el fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 13 de marzo del 2008.- En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble a la parte demandante, ubicado en la Avenida Bolívar, No. 111, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.-

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, y vencido el lapso de sentencia contenido en el artículo 893 ejusdem, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.-

Regístrese y publíquese.-

Dado, sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12.26 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

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