Decisión nº PJ0652007000175 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 07 de Agosto de 2007

ASUNTO: GPO2-L-2007-001220

Demandante: D.N.R.S.

Apoderado Demandante: YRAIDA A.C.

Demandado: INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS, C. A.

Apoderado Demandado: RAM0N BERMUDEZ

En el día hábil de hoy, Siete (07) de agosto de 2007, siendo las 09:45 am, comparecen por ante este Tribunal en forma espontánea, la actora de autos ciudadana D.N.R.S. titular de la cédula de identidad N° 3.574.853: debidamente asistida en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada YRAIDA A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.074, por una parte (actora); y por la otra parte (demandada) INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS, C. A. representada en este acto por su Presidente ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad N° 3.922.871, quien actúa en nombre y representación de todos los socios de la Compañía Anónima, según se evidencia de documento constitutivo de Registro de Comercio que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Tomo-A, Número 7, de fecha 11 de octubre de 2006, documento este que se anexa a este Acuerdo; debidamente asistido por el abogado RAM0N BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.184; quienes manifiestan que satisfactoriamente para ambas partes han llegado a la celebración de un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte actora en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra parte, la demandada quien en lo adelante a los mismos efectos se denominara “LA DEMANDADA”, hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo transaccional, para todas las relaciones que existieron y las pudieran existir entre las partes y en especial las relacionadas con la Ley Orgánica del Trabajo la cual rige las relaciones laborales existentes entre las partes, seguidamente exponen:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que en fecha 01 de Junio de 1991, comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA y egresó el día 07 de marzo de 2007. Que su último salario diario fue de Bs. 17.077,50

Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, salarios retenidos e Indemnización sustitutiva del preaviso.

DE LA MEDIACION

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación es suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, obre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder “LA DEMANDANTE”, contra “LA DEMANDADA”, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 18.731.260,59); los cuales se cancelaran a partir del 15 de Agosto de 2007 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, hasta tanto sea posible la venta de dos lotes de terreno pertenecientes a la demandada y que están ubicados en la dirección: A- Avenida Briceño Méndez cruce con calle Libertad, distinguido con el N° 105-92, Parroquia El Socorro, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el N° 43, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 34; B- Avenida 106 (Briceño Méndez) , distinguido con el N° 101-52, Parroquia El Socorro, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el N° 43, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 39; y al lograr esta venta se procederá a la cancelación del monto que quede por cumplir y se hará en un pago único que cubra la totalidad de la deuda. De esta manera “LA DEMANDANTE”, nada le adeuda, ni nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de los conceptos indicados anteriormente.

VI

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

LAS PARTES:

LA SECRETARIA;

ABG.- A.R.R.

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