Decisión nº 764 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de marzo de 2010

Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-002061

DEMANDANTE: M.N.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9-292-554.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRVIC GARCIA ESCALONA, SOUAD ROSA SAKR SAER Y M.S.D., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.014, 35.137 y 35.604 respectivamente.

DEMANDADOS: P.E.T. Y N.C.P.D.T., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. 9.133.647 y 10.740.590 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. COLOMBET RINCONES Y L.P.D.P. inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.481 y 202.288 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de Mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, acción instaurada por la ciudadana M.N.B.B. asistida por las Abg. MIRVIC GARCIA ESCALONA, SOUAD ROSA SAKR SAER Y M.S.D. contra los ciudadanos P.E.T. Y N.C.P.D.T., todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Afirma que en fecha 31 de julio del año 2008 se suscribió un contrato de opción a compra privado, con los ciudadanos P.E.T. Y N.C.P.D.T., venezolanos, mayores de edad casados, titulares de cédulas de identidad N° 9.133.647 y 10.740.590 respectivamente sobre un inmueble de su propiedad consistente de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en el barrio R.P., vereda 11 entre calle 5 y 6, Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con código catastral N° 230-0085-024, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (146,15M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,70 M) con vereda 11, que en su frente; SUR: En línea de siete metros con setenta centímetros (7,70M)con inmueble ocupado por J.R.; ESTE: En línea de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20M) con inmueble ocupado por P.P. y OESTE: En línea de diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 M) con inmueble ocupado por J.P..

Aduce que el tiempo de duración de ese contrato de opción de compra se fijó en ciento veinte (120) días, más treinta (30) días a partir de la firma del documento de opción de compra, es decir en fecha 31/07/2008, lapso en que optantes compradores tramitarían el financiamiento bancario necesario para total cancelación del inmueble, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 75.000,00), de los cuales se entregarían a la firma del documento DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) , que se concedían como parte de precio convenido y además servían también como arras.

Indica, que transcurrido el lapso señalado en el referido contrato de opción de compra, los optantes nunca llegaron a concretar la venta, fecha la cual fue cumplida el día 31-12-2008. Manifiesta que desde entonces les ha realizado múltiples llamadas telefónicas, y les envió en dos oportunidades telegramas: uno de fecha 05/01/2009 y el segundo en fecha 09/01/2009, comunicándoles la finalización de lapso para la opción, y la retención de justas arras por desistimiento por parte de los optantes.

Puntualiza que, a pesar de todas estas gestiones, no ha logrado concretar con los optantes la resolución definitiva del contrato, coartando de esta manera cualquier negociación que pudiese realizar con el inmueble. Motivos por los cuales procede a accionar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción a compra, a fin: UNO: Que se resuelva el contrato de opción a compra privado suscrito el 31 de julio del año 2008, situado en una vivienda, ubicado en el Barrio R.P., vereda 11 entre 5 y 6, parroquia J.d.V., del municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: que la parte demandada pague las costas y costos que ocasiona el presente juicio.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, y estima su acción en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363,63 u.t.).

En fecha 25 de mayo de 2009 se le dio entrada y se admitió la demanda. El 29 de junio de 2009, la demandante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MIRVIC GARCIA ESCALONA, SOUAD ROSA SAKR Y M.S.D.. El día 09 de Junio de 2009 se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.B. donde manifestó al Tribunal que hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva. En fecha 29 de julio de 2009 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el co-demandado ciudadano P.E.T.. El día 30 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitó se libre cartel de citación. En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal lo acordó por ser procedente, en consecuencia se libró cartel de citación. En fecha 02 de octubre de 2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitó nuevamente se libre compulsa para la citación. En fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal acordó librar nuevamente la boleta de citación. El día 12 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó copia del libelo de demanda. En fecha 18 de de noviembre de 2009 se acordó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha 02 de diciembre de 2009 se recibió escrito presentado por la parte actora donde hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. El 04 de diciembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. El día 25 de enero de 2010 se recibió escrito presentado por la parte accionada donde consignó poder original. En fecha 27 de enero de 2010 el apoderado judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

De manera categórica y absoluta rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por resolución de contrato de opción a compra incoada en su contra. Advierte que es cierto que en fecha 31 de julio de 2008 suscribieron dicho contrato, mediante documento privado con la ciudadana M.N.B.B., identificada en el encabezado, convención en virtud de la cual como optante comprador, se obligaba a comprar y a la propietaria oferente a vender, un inmueble de la hoy accionante y que el precio total de la venta fue de pactado entre las partes por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo).

Indica, que propietaria oferente se comprometió a mantener el precio durante la vigencia del contrato. Y señala que es cierto que los optantes compradores pagarían dicha cantidad de la siguiente manera: a) En cheque de Gerencia Nº 84283-67 en la entidad bancaria BANESCO por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que la propietaria oferente recibió en calidad de arras al momento de firmar el contrato y cuyo monto efectivamente forma parte de dicho precio de venta. b) El saldo deudor restante y montante a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) sería pagada en la oportunidad del otorgamiento del documento final de compra-venta.

Explica la demandada en su escrito, que es cierto que en dicha convención, se estableció como plazo convenido entre las partes para dicha opción, un plazo de ciento veinte (120) días mas treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato (31-07-2008), lapso dentro del cual tramitarían el financiamiento bancario para la total cancelación del precio de la venta. Igualmente señala, que es cierto que se estableció que en caso de que una de las partes no ejecutara su obligación, la otra podría a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Resalta, que no es cierto, que la responsabilidad civil por la no ejecución de su obligación sea de los optantes compradores y que de ello esta conciente la accionante y que nada es más falso que tal afirmación dolosamente expresada por la actora.

Seguidamente, indica en su escrito de contestación que la actora omite fraudulentamente, que en el ejercicio de la tramitación del crédito que con destino a la cancelación del saldo deudor del precio de la venta, les sería otorgado a estos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ente bancario que en lo sucesivo actuaría como operador financiero, exigió la redacción y suscripción de otro instrumento privado de una opción a compra, el cual dejaba sin efecto el primer contrato que es el que acompaña el accionante con su escrito libelar como instrumento fundamental de la acción.

Resalta la parte demandada, que el nuevo documento de opción a compra estableció como fecha de suscripción el 30 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de ciento veinte, más treinta días para el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad, lo cual enfatiza dejó sin efecto el contrato antes firmado, de fecha 31 de julio de 2008, y que de ello tenía pleno conocimiento la actora por haberlo aceptado y suscrito.

En este orden de ideas, señala que de acuerdo con la fecha de suscripción del nuevo contrato de opción a compra, 30 de septiembre de 2008, el lapso acordado por las partes para la opción a compra vencía el 31 de enero de 2009. Manifiesta que para la protocolización del documento definitivo en la oficina del Registro Público, se fijó la celebración de dicho acto por parte de la citada Oficina de Registro, el 08 de enero de 2009, oportunidad en la cual manifiesta no obstante el conocimiento que de ello tenía la oferente propietaria, esta no acudió a dicho acto.

Participa que a los efectos del otorgamiento del documento redactado por el operador financiero, se decidió que solo el ciudadano P.E.T. aparecería como comprador en la operación de compra venta a efectuarse e igualmente, debía aparecer como deudor hipotecario de dicho banco, debiendo aparecer autorizado dicho otorgamiento en cuanto a las obligaciones que este asumía, su legítima cónyuge ciudadana N.C.P.D.T.. Ello asegura, queda amplia y suficientemente demostrado en el texto de la CONSTANCIA expedida al efecto por la Jefatura Servicio de la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “B” acompañan en el escrito. De la misma manera, anexaron el documento redactado por el Operador Financiero Banesco Banco Universal, constante de diez (10) folios útiles y marcado con la letra “C”.

De seguidas propone RECONVENCIÓN contra la parte actora, indicando que los optantes dieron fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas por ellos y alega, que no lo hizo así la propietaria vendedora, quien no sólo dejó de cumplir con su obligación de vender al no concurrir al acto de otorgamiento del documento final en fecha ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009) sino que causó un daño de contenido económico y un daño de contenido moral a los demandados por la inversión de tiempo y dinero que estos hicieron con el anhelo de obtener una vivienda familiar digna al principio del presente año, anhelo que afirman se vio frustrado por el incumplimiento de parte de la propietaria oferente, convirtiéndose luego en vergüenza y dolor frente al grupo familiar y frente al Operador Financiero Banesco Banco Universal.

Por otra parte, afirman que los demandados dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas por ellos, conforme se estableció en la Cláusula Tercera del nuevo contrato, habiendo invertido para ello el saneamiento, elaboración del plano del inmueble, dos balances personales del señor P.E.T., la suma de Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con 68/100 (Bs.3.289,68) en trámites y esfuerzos e inversión de dinero y tiempo que arrojaron un resultado infructuoso ante el incumplimiento intencional y doloso de la propietaria vendedora.

De igual manera, señala que la propietaria vendedora al no dar cumplimiento a la obligación asumida por ella en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), violó lo expresamente establecido en el artículo 1.264 del Código Civil. Por lo que alega que el incumplimiento intencional por parte de la Propietaria Vendedora en cuanto a la obligación por esta asumida se subsume en los supuestos de hecho y de derecho a los cuales se contrae el texto ejusdem del artículo 1.185.

En consecuencia, expresa que por todas y cada una de las anteriores razones de hecho y de derecho, con fundamento en lo expresamente dispuesto y establecido en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, exige:

PRIMERO

Resolver el Contrato de Opción a Compraventa contenido en el documento privado suscrito el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), referido a la operación que en tal sentido recayó sobre el inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

Les sea reintegrado a sus representados P.E.T. y N.C.P.D.T., la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 10.000,00) recibidos por la propietaria vendedora de mano de sus mandantes en calidad de arras.

TERCERO

El pago de la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F. 3.290,23), equivalente al monto de dinero por estos invertido infructuosamente en la tramitación por ante Banesco Banco Universal como Operador Financiero del Crédito que les fuera otorgado para la cancelación del precio de venta del inmueble ofrecido en tal sentido por la Propietaria Vendedora, tramitación llevada a cabo por sus representados en cumplimiento de la obligación asumida por estos conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compraventa cuya resolución se pide en la reconvención.

CUARTO

El pago de la suma que el Tribunal disponga como resarcimiento de DAÑOS MORALES causados a los demandados por el incumplimiento intencional y doloso de la Propietaria Vendedora a su obligación contractual de vender el inmueble ofrecido. Así lo disponen por la dificultad que plantea lo delicado de la estimación del daño moral en el presente caso.

QUINTO

La cancelación de los costos y costas procesales en la presente causa.

Por último, estimaron la presente acción en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (454,54 U.T.).

El día 02 de de febrero de 2010 el Tribunal admitió la reconvención propuesta. El día 04 de febrero de 2010 se recibió de la parte actora escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

En primer término impugnó las copias fotostáticas presentadas por los demandados P.E.T. Y N.C.P.D.T., que fueron marcadas con la letra A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,L,LL,M y los fotostatos que rielan a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70 y 71, por ser simples copias e instrumentos irrelevantes en la presente causa.

De seguidas negó la reconvención tanto en los hechos como el derecho por ser falso, que haya realizado una nueva opción a compra. Señala que es una señora mayor, y al momento de hacerla firmar el documento inicial los demandados reconvinientes P.T. Y N.D.T., le dijeron que había de firmar dos documentos que era el mismo, solo que uno era para el Banco, y el otro para ellos. Manifiesta que fue allí donde los demandados reconvinientes le hicieron firmar uno con una fecha y el otro sin fecha, lo cual para su sorpresa aparece en este expediente; a simple vista se puede ver como rellenaron la fecha, destacando que hasta se equivocaron colocando 31 de septiembre, siendo que ese mes no trae 31 días y se puede apreciar como en número era 31 y lo acomodaron a cero, por lo cual es falso de que exista negociación alguna, por lo cual el documento verdadero es el suscrito en fecha 31 de julio del 2008.

Alega que cursó ante este mismo juzgado asunto KP02-S-200-18001, de fecha 18-02-2009, donde los ciudadanos P.T. Y N.D.T., solicitan el reconocimiento de contenido y firma de la opción a compra suscrita el 31-07-2008. Cabe preguntarse, si esa opción quedó extinguida como dicen, en virtud de la negociación, se pregunta entonces ¿por qué no solicitaron el reconocimiento de contenido y firma de la supuesta segunda opción? La repuesta es evidente, nunca su representada tuvo conocimiento que se había firmado una segunda opción, por lo cual es inexistente, ya que ella lo que firmó fue dos originales donde a uno le cambiaron fecha y ella no se percató de ese detalle. Por lo cual la reconvención no debe prosperar.

Asimismo, indica que la única opción a compra real y verdadera es la firmada por la actora reconvenida en fecha 31 de julio de 2008, cuya resolución han solicitado en dicha causa y los demandados reconvinientes fueron los que incumplieron, ya que vencido el término de la opción no tenían el dinero para pagar la diferencia del precio acordado para la venta.

Recalca que existe una opción a compra suscrita en fecha 30-09-2008, sobre un inmueble, propiedad de su representada y en consecuencia insiste que se resuelva la antes citada opción.

Niega que su representada deba reintegrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) por concepto de arras, ya que su representada, no incumplió con lo establecido en la opción compra privada de fecha 31-07-2008, ya que los que incumplieron fueron los ciudadanos P.T. Y N.D.T..- todo lo contrario su representada retuvo el dinero como justa indemnización por el incumplimiento como se estableció en la opción de fecha 31-07-2008 y así pidió que se estableciera en la definitiva.

Rechazó que deba pagar la cantidad de Bs.F 3.290,23 equivalente a la tramitación por ante Banesco, del supuesto crédito que financiaría el pago total del inmueble, en virtud de la clausula CUARTA de la opción de fecha 31 de julio de 2008, en la parte final, señala que en caso de incumplimiento de las partes del contrato quedaría resuelto por de pleno derecho sin haber lugar alguno a ningún otro tipo de indemnización , por lo cual dicho pedimento esta fuera de lugar y de lo acordado en las tantas veces mencionadas.

Contradice que deba suma alguna por daños morales, ya que en el escrito de reconvención no se señalan cuáles fueron los daños causados y en cuanto estiman en dinero los supuestos daños morales; harta jurisprudencia patria señala requisitos esenciales para que procedan esos daños, que a continuación invoca la Sentencia N°144 de la Sala de Casación Social, expediente N°01-654 de fecha 07-03-2002. Lo cual los demandados reconvinientes no realizaron y dejan al tribunal a su bien saber y entender de la estimación de los mismos.

Niega que deba ser condenado a pagar costas y costos de este proceso, ya que su representada no fue la que incumplió con la obligación pactada en la opción de fecha 31-07-2008, sino que los demandados reconvinientes fueron los que incumplieron, ya que vencido el termino de la opción no tenían dinero para pagar la diferencia del precio acordado para la venta.

Rechaza el monto de la estimación de la demanda por considerarla exagerada y duplica el monto de la penalización de la opción.

En fecha 10 de febrero de 2010 se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado demandado. En fecha 11 de febrero de 2010 se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el demandado. En fecha 12 de febrero de 2010 el tribunal admitió las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El día 17 de febrero de 2010 se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas. El día 18 de febrero de 2010 el Tribunal las admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 19 de febrero de 2010 se recibió escrito de la parte demandada, donde impugnó copias fotostáticas de los recaudos mencionados. El día 23 febrero de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 01 de marzo de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la misma para el segundo (2) día de despacho siguiente al de su publicación. En fecha 02 de marzo de 2010 se recibió de los Abg. J.C. y L.P. escrito de informes.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La actora con el libelo de la demanda consignó:

  1. Original de contrato privado de contrato de opción a compra, de fecha 31 de julio de 2008, constante de un folio útil. El cual por no haber sido desconocido tiene todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Telegrama con acuse de recibo, enviado a través de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 05 de enero de 2009, constante de tres folios útiles

  3. Telegrama con acuse de recibo, enviado a través de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 09 de enero de 2009, constante de tres folios útiles.

    Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    Por su parte la demanda con su escrito de contestación consignó:

    1. Copia simple de contrato de opción a compra de fecha 30 de septiembre de 2008.

    2. Original de documento de compra venta, referido a las partes aquí en conflicto y sobre el inmueble de marras, sin firmas y con presunto visado del abogado R.C.R.. Este instrumento no fue ratificado en forma alguna por el abogado redactor, por lo que al, además, no contener ningún tipo de firmas de las partes contendientes pierde toda eficacia jurídica. Y así se establece.

    3. Copia simple de cheque de gerencia de fecha 31 de julio de 2008 emitido por BANESCO Banco Universal.

    4. Copia simple de constancia emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de un folio.

    5. Tres (03) copias simples de depósitos Tributarios Municipales, a nombre de la actora.

    6. Copia de Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de la actora.

    7. Copia simple de Solvencia de pago emanada de Hidrolara, de fecha 01 de diciembre 2008.

    8. Copia simple de recibo de pago emitida por el Contador Público Y.E..

      I. Copia simple de Comprobante de Pago emitida por el Colegio de Abogados del estado Lara.

    9. Copia simple de correspondencia sobre crédito hipotecario.

    10. Copia simple de recibo de pago emanado del Arquitecto H.M. y del Geog. J.P.G..

      L. Copia simple de plano.

    11. Copia simple de recibo de pago emitida por el Contador Público Y.E..

    12. Copia simple de Cuadro Recibo de la P.e.p. Banesco Banco Universal.

    13. Copia simple de correspondencia enviada por los demandados a Banesco Banco Universal.

      Sobre estas pruebas, traídas posteriormente en original (por lo que el ataque actoral posterior, por tratarse de copias, perdió eficacia) se pronunciará quien decide más adelante.

    14. Constancia de recepción emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, sin sello.

    15. Copia simple de planilla de documento para revisar presuntamente de esa misma entidad.

      Los cuales por no tratarse de un documento con la fuerza de uno público, ante la carencia de firmas debidamente acreditadas y sello, son desechados de esta contienda. Y así se establece.

    16. Copia simple de información sobre documentos en espera por crédito hipotecario. Este instrumento no tiene ningún valor probatorio, al no establecerse formalmente su procedencia en juicio. Y así se decide.

      Llegado el lapso probatorio la parte accionada hizo uso de ese derecho, en los siguientes términos:

  4. Ratificó el valor probatorio que emerge del documento redactado por el operador financiero BANESCO Banco Universal. Sobre el cual ya se pronunció el Tribunal.

  5. Promovió y reprodujo original de contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 30 de septiembre de 2008. Este instrumento no fue desconocido, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en esta lidia judicial. Y así se establece.

  6. Promovió y reprodujo el original del recibo de pago de fecha 09 de julio de 2008, por concepto de honorarios, emanado del Arquitecto H.M. y del Geog. J.P.G..

  7. Promovió y reprodujo Original de plano.

  8. Promovió y reprodujo Copia simple y original de informe de preparación del Contador Público suscrito en fecha 21 de julio de 2008, por el Lic. Y.E..

  9. Promovió y reprodujo el original del recibo de pago de fecha 05 de agosto de 2008, por concepto de honorarios, emanado del Contador Y.E..

  10. Promovió y reprodujo el original del recibo de pago de fecha 02 de octubre de 2008, por concepto de honorarios, emanado del Contador Y.E..

  11. Promovió y reprodujo el original de informe de preparación del Contador Público suscrito en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Lic. Y.E..

  12. Promovió prueba testifical de los ciudadanos J.P.G. y Y.E., a los fines de reconocer los documentos enumerados aquí del 3 al 8, los cuales comparecieron y reconocieron la autoría de estos instrumentos, habiendo sido preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Por lo que los documentos recién descritos, tienen pleno valor probatorio en este proceso. Y así se determina.

  13. Promovió y reprodujo Copia simple de Póliza Seguro de Vida tramitada por ante BANESCO Banco Universal, con sello de esa institución. El cual por tratarse de un instrumento privado emanado presuntamente de un tercero a esta causa y no haber sido reconocido, no tienen eficacia probatoria. Y así se establece.

  14. Promovió y reprodujo Originales de cuatro (04) recibos de pago emitidos por Hidrolara.

  15. Promovió y reprodujo Tres (03) constancias de depósito Tributario Municipal.

  16. Promovió y reprodujo Comunicación dirigida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria, dirigida a la actora referida a la solvencia del inmueble de marras.

  17. Promovió y reprodujo Solvencia municipal de nombre de la actora.

  18. Promovió y reprodujo Comprobante de ingreso al Colegio de Abogados del estado Lara, a nombre del co demandado P.T..

    Pruebas estas que no tienen relevancia en cuanto a los alegatos planteados por las partes, pues sobre estos pagos no se hacen referencia ni en el escrito libelar, ni en la contestación, ni en la reconvención, ni en la contestación de la reconvención. Y así se establece.

  19. Promovió y reprodujo Original de correspondencia sobre crédito hipotecario, sin firmas, y con nota manuscrita. El cual, por emanar de tercero, y no haber sido ratificada en juicio, debe ser desechada de esta contienda. Y así se decide.

  20. Promovió y reprodujo original de correspondencia enviada por los demandados a Banesco Banco Universal, con sello de esta institución bancaria y firma ilegible como recibida el 27 de enero de 2009. Este instrumento es valorado por quien juzga como documental, utilizando la sana crítica, pues no fue atacada su veracidad. Y así se establece.

  21. Promovió y reprodujo Original de documento de compra venta, referido a las partes aquí en conflicto y sobre el inmueble de marras, sin firmas y con presunto visado del abogado R.C.R.. Sobre lo que ya se pronunció este Despacho.

  22. Promovió y reprodujo de constancia emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de un folio. Este documento, emanado de un funcionario público (Juan Rodríguez, Jefe de Servicio) con su respectivo sello, no fue atacado de manera alguna, por lo que tiene para quien decide, pleno valor probatorio. Y así se determina.

  23. Promovió prueba de informes a la institución bancaria BANESCO, la cual habiendo sido admitida y acordada, no fue evacuada en su oportunidad, por lo que en nada puede pronunciarse quien decide.

    De igual manera compareció la parte actora reconvenida y promovió:

    I. Copia simple de un folio del asunto KP02-S-2009-18001, que cursó por ante este Juzgado, referido a solicitud de reconocimiento de contenido y firma. El cual por tratarse de un documento emanado de un funcionario público (notificación por parte de la secretaria de este despacho), y no haber sido tachado se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    II. Copias simples de los telegramas, valorados más arriba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto decide, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante afirma que en fecha 31 de julio del año 2008 suscribió con los demandados un contrato de opción a compra privado, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en el barrio R.P., vereda 11 entre calle 5 y 6, parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del estado Lara, asegurando que los optantes nunca llegaron a concretar la venta, cuyo plazo venció el día 31de diciembre de 2008, por lo que exige la resolución del referido contrato de opción a compra venta.

    En su defensa, la parte demandada, resalta que por exigencia de la entidad bancaria, se suscribió entre los hoy contendientes un segundo contrato de opción a compra venta (el 30 de septiembre de 2009, con fecha de vencimiento el 31 de enero de 2009), que dejó sin efecto al anterior.

    De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la resolución del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta última lo incumplió al no pagar antes del 31 de diciembre de 2009, siendo que la eximente planteada por la parte accionada obliga a pronunciarse sobre la existencia de un segundo contrato, que sustituye a éste.

    El contrato inicial que funge de instrumento fundamental a la pretensión de la actora, al no haber sido desconocido por la demandada, sino, por el contrario, igualmente invocado, ha de ser apreciado en toda su extensión probatoria, como se señaló más arriba.

    Con mérito a la fijación de ese hecho, vale poner de relieve cuanto establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Consta en el contrato cuya resolución se demanda que la actora ofreció dar en venta, a cambio de un precio allí estipulado, cual a su decir no ha sido satisfecho por los promitentes compradores, un inmueble que señaló de su propiedad, mas la demandada, según ha quedado expuesto aduce que los efectos obligacionales del contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción culminaron al suscribir nueva convención, suministrando otro hecho que destruye la pretensión de la actora.

    En este nuevo contrato, se evidencia, no obstante la sutileza del cambio de lo pactado (la fecha de inicio y de fin del mismo), que la fecha de suscripción está escrita a mano en cuanto al día y a máquina en cuanto al mes y año, a diferencia del primigenio convenio, donde toda la fecha esta escrita a máquina. De igual manera, mientras en el inicial se observan las firmas en tinta negra, en el segundo se encuentran en tinta azul, advirtiéndose también diferencia en la tinta con que fueron tomadas las huellas digitales (morada en el primero y azul en el segundo).

    Sobre todo esto se hace referencia, porque por ello no le queda duda a quien juzga, que la suscripción del segundo contrato fue hecho a sabiendas de lo que se firmaba, aunado a que no fue destruido su valor probatorio. Y así se decide.

    De tal forma que a juicio de quien suscribe, el hecho, por parte del acreedor, de haber suscrito un nuevo contrato (que no fue tachado de falso), comporta un cambio o modificación sustancial en el tiempo de vigencia de la obligación y ello tiene que considerarse como manifestación, por sí solo, de la voluntad de las partes para modificar la obligación originaria.

    Ciertamente para que los efectos de un contrato cesen o se modifiquen, debe mediar el mutuo consenso, siendo que existe evidencia en autos que así ocurrió, al haber suscrito un segundo contrato, entre las mismas partes y sobre el mismo bien, variándose a grosso modo tan sólo la fecha de inicio y de fin de lo pactado. Es entonces que al haberse reformado la convención suscrita entre las partes, en dicho contrato ocurrió un cambio en cuanto a la fecha de cancelación del mismo, siendo el nuevo tiempo pactado hasta el transcurso de ciento veinte días, más treinta desde el 30 de septiembre de 2008. Y así se decide.

    De ello se colige, que el incumplimiento de la manera alegada, no es tal, pues ya no era exigible para la fecha estipulada en el contrato de inicio: 31 de julio de 2008 más ciento veinte días, aunados a treinta. Y así se establece.

    SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la reconvención, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte reconvenida, folio 81.

    Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

    Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

    En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

    Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la reconvención, la parte reconvenida rechazó la estimación realizada por la parte reconviniente, por exagerada, refiriendo que se exigen el doble del monto de la penalización de la opción.

    Así las cosas, no habiendo especificado la parte reconviniente el fundamento de su estimación en el escrito de reconvención, considera este Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo litigado es estimable en dinero.

    El accionante aspira que por los gastos realizados infructuosamente en la tramitación por ante el operador financiero del crédito que les fuera otorgado para la cancelación el precio de venta. De allí, que lo ajustado a derecho, es tomar este capital exigido, como lo ordena el artículo recién indicado, lo cual lleva a que la estimación procedente es de Bs. 3.290,23. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada reconviene a la accionante exigiendo la resolución del contrato firmado el 30 de septiembre de 2008, por no concurrir al acto de otorgamiento del documento final donde se concretaría la venta (el 08 de enero de 2009).

    La reconvenida acepta la existencia de los dos (02) contratos de opción a compra venta, a los cuales se ha hecho referencia, exponiendo que cuando firmó el segundo contrato lo hizo bajo engaño, pues los demandados le señalaron que era igual al primero, y que lo necesitaban para introducirlo a la entidad bancaria, negando el valor del contrato subsecuente.

    Es preciso señalar que el contrato como fuente general y abstracta de obligaciones, contiene requisitos de existencia: consentimiento, objeto y causa, y elementos de validez: capacidad de los contratantes y ausencia de vicios del consentimiento. Para que haya el concurso de voluntades, se requiere que haya concordancia entre las voluntades reales de las partes.

    En todo contrato el elemento determinante, es el consentimiento o acuerdo de voluntades, las partes tienen amplia libertad de pactar lo que le convengan a sus intereses y la ley interviene únicamente como supletoria de esa voluntad.

    Interpretar un contrato es fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes, es una labor que se deja a la apreciación del Juez. Se deben utilizar reglas o medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar y descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u obscuras.

    A tal efecto el Código Civil, señala:

    Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

    Todo motivo determinante del consentimiento ha de ser considerado como cualidad substancial; un error en la apreciación de tal motivo determinante cumplirá pues con el requisito de esenciabilidad.

    La doctrina del error está impregnada del principio de la buena fe o de la recíproca lealtad que se deben las partes en el contrato. El sujeto que haya prestado su consentimiento por creer en la buena fe y las circunstancias de la celebración del contrato, puede intentar la acción de nulidad del contrato por la esencialidad del error.

    Es posible que el vendedor conozca el vicio sobre el cual se engaña al comprador, y en este caso podrá hablarse no solo de un error que abre al

    comprador la posibilidad de la nulidad del contrato, sino que en algunos casos es posible que exista dolo.

    Según J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, Pág.161:

    Probar el error es probar las circunstancias y los comportamientos de las partes. Es pues, una prueba que sirva sobre hechos y que como tal puede hacerse por testigos, presunciones, etc. No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado, que sirve de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan emitidos, sino que se trata de demostrar con hechos expresivos, considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normales reglas de la experiencia.

    .

    En consecuencia, el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona, como lo establece el artículo 1155 del Código Civil.

    Es preciso advertir, que en los casos de vicios del consentimiento, la única carga procesal de la parte es narrar con exactitud los hechos en que funda su pedimento de nulidad, sin que el juez este excusado de decidir. Es el juez quien una vez a.d.l. hechos y el vicio del consentimiento que ellos hubieren conformado, tiene el deber de calificar correctamente tales hechos y pronunciar su sentencia conforme a lo que corresponda.

    Existen errores que no producen la nulidad del contrato (error sobre los motivos sobre cualidades accidentales), pero producen su nulidad cuando hayan sido provocados. El dolo no es solo un vicio del consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima.

    Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus dicipiendi) se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que se despliegue un mayor celo en protección de la víctima.

    El artículo 1154, requiere para ello:

    -Que haya existido el animus dicipiendi;

    -Que haya sido determinante del consentimiento;

    -Que emane del co-contratante o de un tercero con su conocimiento.

    En cuanto al animus dicipiendi, el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar y constituye un vicio del consentimiento que resulta incompatible con el principio que funda la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes.

    El dolo tiene relevancia como causal de nulidad del contrato; solo cuando ha sido determinante del consentimiento de la victima; siendo la causa del asentimiento, es decir, se trata de un dolo causante, principal o esencial.

    La relación de causalidad entre las maquinaciones del agente del dolo y el error de la victima se funda en el propio texto legal que exige que las maquinaciones hayan sido tales, que sin ellas el otro contratante no hubiera contratado.

    El dolo se emplea siempre contra la voluntad del contratante ya con el fin de impulsarle a celebrar un contrato, ya para hacerle aceptar condiciones distintas de los que hubiesen aceptado sino hubiese sido engañado.

    Desde el momento en que el consentimiento de la victima de tales maquinaciones se ha producido por el influjo de tal engaño, el contrato es considerado nulo.

    Los vicios del consentimiento como causa de nulidad de los contratos, efectivamente pueden ser opuestos por el demandado por la ejecución de dicho contrato, tal como lo permite la parte in fine del artículo 1346 del Código Civil, por lo que tratándose de excepciones o defensas del demandado, esto es, de hechos nuevos, deben ser demostrados por la parte que los invoca como excepción o defensa, cuya carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debió demostrar la parte reconvenida, los hechos constitutivos del ardid, engaño o dolo del cual fue, presuntamente, víctima.

    Así, aunque el convenio privado que sirve de instrumento para la reconvención propuesta fue a.m.a.a. cabe adicionar, que el engaño señalado en su defensa por la parte reconvenida no se probó, en absoluto, pues no aportó a esta causa elemento de prueba alguno que comprobare la veracidad de las afirmaciones explanadas como fundamento de la excepción ejercida, relacionadas con el presunto dolo en el cual incurrió la parte reconviniente, y al no haber probado con hechos precisos, las maquinaciones y maniobras que dieron lugar al engaño tal cual, como se debe demostrar el dolo, ni los vicios del consentimiento, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, esta Juzgadora, considera que se encuentra demostrada tanto la existencia como el valor del contrato prenombrado. Y así se determina.

    No obstante, en aras de la exhaustividad de la sentencia, y atendiendo el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal advierte que de la existencia del expediente KP02-S-2008-180001, relativo al reconocimiento del contenido y firma del contrato primigenio, (analizado haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, por haber cursado en este mismo Tribunal, como lo señala la parte actora) no se deduce ninguna conclusión adversa al señalamiento de haber agotado su eficacia el contrato, que justamente se pretendió reconocer allí, ni es suficiente la duda planteada por la parte actora reconvenida en su contestación “¿por qué no solicitaron el reconocimiento de contenido y firma de la segunda opción?”, puesto que la respuesta a esa pregunta está en cabeza de los reconvinientes, a quienes no se les solicitó su comparecencia a tales efectos, a través de las posiciones juradas. Por lo que ese asunto judicial no genera ningún apoyo a alguno de los argumentos presentados por las partes. Y así se establece.

    Cabe aquí intercalar lo advertido por este Despacho en relación a los telegramas enviados a la parte accionada por la vendedora hoy reconvenida: El primero es de fecha 05 de enero de 2009 y el último es de fecha 09 de enero de 2009, es decir, tres días antes y un día después respectivamente, de la fecha fijada, según el reconviniente para el otorgamiento del documento de compra venta, señalando allí la resolución de pleno derecho del contrato de fecha 31 de julio de 2008, siendo que su envío no revierte la existencia y valor del segundo contrato, pues son sólo sus dichos ante los optantes. Y así se establece.

    De esta manera, resulta menester precisar que la parte demandada, propuso reconvención exponiendo que la actora de autos, no ha dado cumplimiento a su obligación principal de vender, al no concurrir al acto de otorgamiento final en fecha 08 de enero de 2009. La parte reconvenida se defiende señalando que la nueva convención fue suscrita bajo engaño, pero nada logra demostrar al respecto. Por lo que habiéndose evidenciado la existencia del contrato de opción a compra aludido, la parte demandante reconvenida le correspondía demostrar eximente a la falta de protocolización de la compra venta pactada.

    Al respecto, nada alega ni niega tampoco su incomparecencia el 08 de enero de 2009, por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Mientras la parte reconviniente sí demostró la comparecencia ese día del codemandado P.T., a través de la constancia emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara (la cual no fue tachada) en “trámites de protocolización de un documento de venta e hipoteca de inmueble ubicado en el Barrio R.P. II, vereda 11 entre calles 5 y 6, Parroquia J.d.V.”, hecho además no negado por la parte reconvenida. Y así se establece.

    De ello se concluye, que la reconvenida incumplió con su obligación de otorgar, el documento definitivo de compra venta. Y así se decide.

    En cuanto a la concurrencia de los daños y perjuicios, que alega la parte reconviniente le fueron ocasionados por el incumplimiento en la opción suscrita en septiembre de 2008 al no haberse concretado la venta, éstos deben circunscribirse, como bien lo señala la parte reconvenida en su contestación, a la cláusula cuarta del contrato invocado, donde se establece como cláusula penal que como indemnización por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de la propietaria oferente, ésta debe devolver los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) recibidos como arras. Por lo que, de haber existido mayores -o menores- gastos como lo intentados probar, estos no son debatibles, en razón de haber pactado el pago recién enunciado. Es de doctrina que cuando se establece una cláusula penal, (normada en los artículo 1257 y 1258 del Código Civil) el actor en ningún momento tiene la obligación de probar que ha sufrido daño o perjuicio alguno, pues esa cláusula es la fijación, hecha por anticipado por la partes, de los perjuicios que pudiere sufrir el contratante por el incumplimiento.

    Ahora bien, el accionado escogió exigir TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 3.290,23), como consta en el petitorio del escrito de reconvención, por daños y perjuicios, asegurando que esa es la suma que debió erogar en ocasión al cumplimiento de sus cargas obligacionales con el contrato pactado. A tal fin promovió pruebas. Sin embargo, como recién se explicó, no le era preciso demostrar esos daños por haber pactado previamente la manera de resarcirlos a través de la cláusula penal en referencia. En consecuencia de lo cual esta pretensión debe ser declarada CON LUGAR, sin mayor análisis probatorio. Y así se decide.

    Por otro lado, es exigido el pago del daño moral ocasionado por el proceder de la reconvenida. Este Tribunal dictó destaca la jurisprudencia reiterada que existe sobre el particular. En efecto, en el caso Ledezma vs. Guzmán, conocido por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de octubre de 1991, se expresa: "lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que origina la aflicción cuyo petitum dolores se reclama, probado esto, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez". Debe precisar esta jurisdicente, en igual sentido, lo consagrado en el Art. 1196 del Código Civil, vale decir, una vez demostrados los elementos que causan la responsabilidad civil, el Juez procederá a fijar discrecionalmente el monto de la reparación del perjuicio moral. Para establecer la cuantía de los daños morales, el sentenciador tomará en cuenta el grado de educación y cultura de la solicitante, su posición social y económica, así como la participación de ésta en el accidente. En razón a ello, y siendo que en general la jurisprudencia y la doctrina se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pertenece a la discreción y prudencia de quien esto decide la calificación, extensión y cuantía de los daños morales causados. Sin embargo, en su escrito de reconvención los demandados no indicaron en que consistió ese daño moral, qué dolor sufrieron, ni que el mismo tuviera su causa en la conducta de la reconvenida, de tal forma que esta Juzgadora no puede determinar la veracidad del alegato, por lo que esta petición es forzosamente declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  24. SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por M.N.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9-292-554, CONTRA P.E.T. Y N.C.P.D.T., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. 9.133.647 y 10.740.590 respectivamente.

  25. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

  26. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por P.E.T. Y N.C.P.D.T., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. 9.133.647 y 10.740.590 respectivamente, CONTRA M.N.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9-292-554.

  27. SE ORDENA a la parte reconvenida pagar al los reconvinientes TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 3.290,23) por daños y perjuicios.

  28. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de pago por daño moral.

  29. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las .

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