Decisión nº PJ00720100000045 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003670

ASUNTO : IP01-P-2004-000150

AUTO INTERRUMPIENDO CELEBRACIÓN DE JUICIO Y FIJANDO JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha tres (3) de junio de 2010, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado NOHEMAR J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, continuándose el debate en audiencias consecutivas hasta el día veintidós (22) de junio de 2010, fecha en la cual debió ser suspendida la audiencia, por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro motivado a que los internos en el referido establecimiento Penitenciario se encuentran en Huelga en apoyo a centros penitenciarios del país por la obtención de beneficios procesales y no permiten la salida de ningún detenido a los Tribunales de esta jurisdicción y, aunado a que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. A.L. señaló ante la decisión del Tribunal de Juicio de trasladarse y constituirse en el Internado Judicial de esta ciudad a los fines de continuar con el debate, que no se encontraba autorizado por su superioridad para ingresar al recinto carcelario y, toda vez que se encontraba pautado su continuación para el día viernes 25 de junio de 2010, fecha en la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, otorgara como NO LABORABLE, constatándose que desde el día nueve (9) de junio de 2010 hasta la fecha no se ha incorporado medio probatorio alguno ni se ha continuado con la celebración del juicio por las razones expuestas, ante esta situación procesal y siendo que no se ha fijado de nuevo la mencionada continuación, lo que hace incuestionable la Interrupción del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto transcurrieron más de diez audiencias desde el momento de su diferimiento hasta la presente fecha.

Ahora bien, consagra el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Inmediación, entendiéndose como tal, la obligación que tienen los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento.

Por otra parte el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá realizarse nuevamente desde su inicio

.

De igual forma el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la concentración del proceso, estableciendo que el Tribunal realizara el debate Oral en un solo día y si no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, estableciendo igualmente las causas por las cuales se podrá suspender el debate por diez días y, solo en los causas de resolver cuestiones incidentales, cuando una de las partes le sea imposible venir a la continuación del Juicio y por la incomparecencia de testigos y expertos.

De manera que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha nueve (9) de junio de 2010 y habiendo transcurrido más del Tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha tres (3) de junio de 2010, contra el acusado NOHEMAR J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Interrumpido el Juicio Oral iniciado tres (3) de junio de 2010, contra el acusado NOHEMAR J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ordena iniciar de nuevo y desde el inicio el mencionado Juicio seguido al acusado de marras. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2010, a las 9:00 de la MAÑANA, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la Interrupción y de la fecha acordada para dar apertura al Juicio. Cítese a los expertos y testigos promovidos por las partes. Líbrese boleta de traslado para el acusado. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. E.M.M.

RESOLUCIÓN N° PJ00720100000045.-

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