Decisión nº PJ0072010000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoOrdenando Celebrar Juicio Con Trib. Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003670

ASUNTO : IP01-P-2004-000150

ORDENANDO CELEBRAR JUICIO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Se desprende del presente asunto penal que es seguido contra el ciudadano NOHEMAR J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos G.R.A.S. y G.F.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo que el ciudadano NOHEMAR J.F.G., fue puesto en fecha 08/02/10 a la orden de este Tribunal de Juicio por una comisión del CICPC de delegación Carabobo-Valencia, mediante oficio número 9700-06 0842 de la misma fecha antes citada, por cuanto fuera aprehendido el día 03/02/2010 siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida 101 frente al centro comercial Big Low Center del Municipio San Diego en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en ocasión a la orden de aprehensión judicial que fuere dictada por este Tribunal a cargo del Juez ABG. H.S.O.R. en fecha 30 de Abril de 2007, en virtud de que el acusado de autos, no compareció a la celebración del Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal en varias oportunidades y, por no haber dado cumplimiento que las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 29 de Septiembre de 2006 cuando le fuera otorgada su libertad, siendo una de ellas consistente en un régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal.

A tal respecto este Tribunal observa que en fecha 09 se septiembre de 2004, el ciudadano de autos, NOHEMAR J.F.G., fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control a los fines de ser impuesto de una medida de privación judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.R.A.S. y El Estado Venezolano, la cual fue acordada por dicho Tribunal y se ordenó el ingreso del imputado al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 22 de octubre de 2004, fue interpuesta acusación penal contra el acusado de autos supra citado, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.R.A.S. y El Estado Venezolano.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control la audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual se admitió el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que los acusados de autos no se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, ordenándose remitir el presente asunto penal a los Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2004 se recibió la causa por ante este Tribunal de Juicio y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, dadas las calificaciones jurídicas provisionales.

En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal de Juicio, siendo que fuera infructuosa la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, atendiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a los distintos diferimientos por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, ordenó la Constitución del Tribunal UNIPERSONAL y fijó la celebración del Juicio para el día 01 de junio de 2006.

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal Segundo de Juicio, con fundamento en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad en los siguientes términos:

“…“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada F.F., en su condición de Defensora Pública del acusado D.A.I.C. en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada M.A.M.B., en su condición de Defensora Pública del acusado F.J.O.R. en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada I.T., en su condición de Defensora Pública del acusado NOHEMAR J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.479.173, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. CUARTO: Se impuso a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 09 de octubre de 2006, y la prohibición de acercárseles a las víctimas. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro a los fines de informarles sobre la sustitución de las medidas de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos…”

Por otra parte en fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal de Juicio, declaró con lugar la solicitud Fiscal de revocar la medida sustitutiva de libertad y, ordenó la aprehensión judicial de los ciudadanos acusados NOHEMAR J.F.G., FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, en virtud de la incomparecencia al llamado del Tribunal, para asistir a la celebración del Juicio Oral y Público, ni han dado cumplimiento con el régimen de presentación impuesto en fecha 29/09/09.

En el presente caso, el acusado de autos NOHEMAR J.F.G., desde el mes de octubre del año dos mil seis (2006) hasta la presente fecha, no han dado cumplimiento con el régimen de presentación del cual fue impuesto, tal como, se desprende del Sistema Informático Juris 2000, quien en fecha 03/02/2010 fuera aprehendido por una comisión del CICPC de delegación Carabobo-Valencia, siendo remitido según oficio número 9700-06 0842 de fecha 08/02/10 ante este Tribunal de Juicio, en la avenida 101 frente al centro comercial Big Low Center del Municipio San Diego en la ciudad de Valencia estado Carabobo y, en el acto de imposición de la revocatoria en fecha 09/02/10, el acusado citado refirió ante este Tribunal que no había comparecido más porque no recibió citación alguna y por razones de trabajo.

A tal respecto, este Tribunal Segundo de Juicio consideró procedente ratificar la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad de fecha 30/04/2007 y, que les fuera otorgada al ciudadano acusado de autos, con fundamento en el artículo 262 del texto adjetivo penal numeral tercero, dado el incumplimiento del mismo con el régimen de presentación impuesto en fecha 29/09/2006.

Asimismo, observa igualmente cursaba asunto penal N° IP01-P-2004-000140 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguido contra los ciudadanos JAKSON V.M.V. y NOHEMAR J.F. y en fecha 29 de abril de 2008 tenía pautada la celebración del juicio oral y público en dicho asunto penal con Tribunal Mixto, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de los ciudadanos J.C.R. y J.B.R.M. y, en dicha oportunidad, el Tribunal Tercero acordó lo siguiente: “Seguidamente la Jueza señala la naturaleza y objeto de la presente audiencia, señalando que vistas las interiores inasistencias el presente acto no podrá llevarse acabo, llamando la atención al Tribunal los múltiples difeimientos (sic) verificados en virtud de la inasistencia del acusado Neomar Fernández, sin embargo de la revisión del sistema iuris2000, se evidencia que el mismo es igualmente acusado en la causa IP01-P-2004-000150, llevada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal vigente y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: G.R.A.S. y G.F.S.N.; por lo que vista la necesidad que surge en el presente proceso de celebrar el Juicio con el imputado que comparece a los actos en aras de garantizarle su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y dado que el delito de mayor entidad por el cual se acusa al ciudadano Neomar Fernández se encuentra en el mencionado Tribunal Segundo de Juicio, situación esta que atrae la acusación hecha en la presente causa, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Juicio Decreta, La División de la Continencia de la presente causa, en relación al ciudadano Neomar J.F., y en consecuencia se ordena la emisión de oficio dirigido a la Presidencia de esta Sede Judicial requiriendo la copia de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de su remisión al Tribunal Segundo de Juicio órgano conocedor de la causa IP01-P-2004-000150…”

Igualmente se desprende del asunto penal que el Tribunal Mixto de Escabinos al que hace referencia el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público es un Tribunal Mixto constituido por ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio para celebrar el juicio oral y público en la causa penal N° IP01-P-2004-000140 seguida contra los ciudadanos J.V.M.V. y NEHOMAR J.F., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos J.C.R. y J.B.R.M., pero es el caso, que en fecha 29 de abril de 2008, la Jueza Tercera de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dividió la continencia de la causa con respecto a los dos acusados de autos antes citados, y remitió para este Juzgado, el asunto nuevo creado por la División de la Continencia signado con el N° IK01-P-2008-000004 seguido al ciudadano NEHOMAR FERNANDEZ, dado que por ante este Despacho Judicial cursa contra dicho ciudadano, asunto penal signado con el N° IP01-P20004-000150 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario señalar que el Tribunal Mixto al que hace referencia el Fiscal Cuarto en su solicitud, es un Tribunal que le correspondió el conocimiento en un asunto penal seguido a JAKSON VIENCETE M.V. por ante el Tribunal Tercero de Juicio, es decir, un caso que cursa por ante otro Tribunal, y un tribunal con conocimiento de causa dado que se trata del mismo caso y pruebas seguido a los ciudadanos NEHOMAR FERNANDEZ y JAKSON MEDINA, el cual fuera constituido además, con posterioridad al TRIBUNAL UNIPERSONAL constituido ante este Despacho, en el asunto penal N° IP01-P-2004-000150 al cual fuera acumulado con fundamento en el principio de la Unidad del Proceso, motivo por el cual quien aquí decide, estima que debe ser declarado sin lugar la solicitud fiscal, toda vez que el Tribunal competente para celebrar el Juicio Oral y Público al ciudadano NOHEMAR J.F.G., es el Tribunal Unipersonal constituido en fecha 04 de abril de 2006, como consta en el presente asunto penal, es decir, constituido dos años antes de la remisión del asunto penal N° IK01-P-2008-000004 y, no se está disolviendo ningún tribunal mixto, toda vez que dicho tribunal mixto tiene el conocimiento de otro asunto penal ante el Tribunal Tercero de Juicio. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO con TRIBUNAL UNIPERSONAL el cual fuera constituido en fecha cuatro (04) de abril de 2006 en la presente causa, respecto al ciudadano NOHEMAR J.F.G., venezolano, de 34 años de edad, chofer, grado de instrucción cuarto grado, hijo de J.J.F. y C.d.G. (occisa), residenciado en la población de Cumarebo, sector Santísima Trinidad, calle principal, casa número 13 (la última), titular de la cédula de identidad Nº 14.479.173, para el día CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, toda vez que el Tribunal competente para celebrar el Juicio Oral y Público al ciudadano NOHEMAR J.F.G., es el Tribunal Unipersonal constituido en fecha 04 de abril de 2006, como consta en el presente asunto penal, es decir, constituido dos años antes de la remisión del asunto penal N° IK01-P-2008-000004 y, no se está disolviendo ningún tribunal mixto, toda vez que dicho tribunal mixto tiene el conocimiento de otro asunto penal ante el Tribunal Tercero de Juicio. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL el cual fuera constituido en fecha cuatro (04) de abril de 2006, con respecto al ciudadano NOHEMAR J.F.G., venezolano, de 34 años de edad, chofer, grado de instrucción cuarto grado, hijo de J.J.F. y C.d.G. (occisa), residenciado en la población de Cumarebo, sector Santísima Trinidad, calle principal, casa número 13 (la última), titular de la cédula de identidad Nº 14.479.173, para el día CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Cítese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Privado, a los expertos, testigos, víctimas, líbrese boleta de traslado del acusado NOHEMAR J.F.G.. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión. Y así se decide.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

EL SECRETARIO DE SALA,

P.B.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000021.-

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