Decisión nº AZ522007000111 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

JUEZ PONENTE: DRA. O.R.C.

ASUNTO: AP51-R-2006-012548

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS (Definitiva)

AUTO APELADO: De fecha 21 de febrero de 2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número V, a cargo de la Jueza YUNAMITH MEDINA en el que se acordó abrir articulación probatoria.

PARTE ACTORA: R.A.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-5.967.827

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: A.F. LENTINO M., y E.A.R.Y., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-9.897.844

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.967.827 parte actora en el juicio de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado a favor de la niña (cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), dictado por la Juez de la Sala de Juicio número V, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.-

Por ante esta Corte Superior Segunda en fecha 21 de septiembre de 2006, comparecieron los abogados A.F. LENTINO M., y E.A.R.Y., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, consignaron escrito de soporte de la apelación, en el que manifestaron que:

1) Ejercieron el recurso de apelación contra el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; porque a su decir, dicho auto viola los lapsos procesales, puesto que en fecha 01 de febrero de 2005 oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de conciliación, la juez a quo al no conseguir que las partes llegaran a una conciliación, ordenó continuar con el procedimiento, expresando que mal puede en una fecha posterior a la cual se celebró la audiencia de conciliación abrir la articulación probatoria dándole oportunidad a la parte demandada de promover pruebas las cuales evidentemente son extemporáneas ya que no fueron promovidas en el lapso legal, habida cuenta que el lapso de promoción de pruebas quedó automáticamente abierto luego de que las partes no llegaron a conciliación alguna, es decir, comienzan a correr los lapsos procesales el día inmediatamente siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación.

2) Que no era necesario por medio de auto abrir la articulación probatoria por cuanto el mismo se encontraba abierto por la falta de acuerdo entre las partes, y en virtud de que el régimen de visitas no tiene procedimiento a seguir razón por la cual se debe aplicar el procedimiento de otras incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por último señalan que es importante resaltar que si fuere el caso de abrir la articulación probatoria la misma no fue abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera, no sólo el principio de igualdad entre las partes, sino que también el principio de celeridad procesal ya que la mencionada audiencia fue el 01 de febrero de 2005, es decir, que transcurrieron veinte (20) días continuos.

De seguidas pasa esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte apelante, ciudadano R.A.P.D., ya identificado, debidamente asistido de abogado, apeló mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, del auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado por el a quo, el cual acordó abrir un cuaderno separado de medidas para proveer lo relacionado con la prohibición de salida del país solicitado por la demandada; también acordó quedar a la espera de las resultas del informe integral que ordenó practicar a las partes a los fines de proveer lo relacionado con el régimen de visitas provisional supervisado requerido y por último acordó en dicho auto abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Esgrime el apelante, en sustento al recurso por él interpuesto, que el a quo le viola su derecho al debido proceso, a la igualdad que debe mantener el Juez ante ambas partes y al de la celeridad procesal, este último por cuanto el acto conciliatorio se verificó el primero (01) de febrero del año próximo pasado y no es sino hasta el veintiuno (21) del mismo mes y año que se acordó abrir la articulación probatoria.-

DEL AUTO RECURRIDO

Entre otros puntos resueltos en el auto apelado aquí sub examine, se acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho para proveer sobre los pedimentos de ambas partes, bajo el sustento de una discrepancia existente entre el escrito de argumentación de la parte demandada en el juicio de revisión de régimen de visitas y el escrito de contestación a los argumentos de defensa de la parte demandada suscrito por la parte actora.-

El auto en cuestión es del tenor siguiente:

…Visto lo expuesto por la parte demandada…y visto igualmente el escrito de… contestación a los argumentos alegados por la demandada…, este Juzgado acuerda: 1): Abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente con relación a la prohibición de salida del país solicitada por la demandada. 2): queda a la espera de que conste en autos las resultas del informe integral ordenado practicar a las partes, a los fines de proveer con relación al régimen de visitas provisional supervisado…y 3): por cuanto de los hechos alegados por las partes en los escrito antes señalados, se evidencia que existe discrepancia, se acuerda abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de Despacho siguiente al de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Abrase (sic) cuaderno de medidas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte apelante especifica que su recurso adversa la forma, modo, tiempo y fondo del auto en contra del cual apeló, no obstante obvia aclarar si de los tres numerales que se explanan en el auto de fecha 21 de febrero de 2005, recurre en contra de los puntos 1), 2) o del 3), pero del análisis del contenido de su escrito de fundamentación o conclusiones esta Corte Superior Segunda, puede extraer la expresa voluntad del demandante de enervar el punto 3) del referido auto, por lo que pasará de seguidas a analizarse los pedimentos que se hallan en el capitulo II (DE LA APELACIÓN) del escrito que fundamenta la apelación que nos ocupa conjuntamente con los hechos alegados en el mismo y al respecto se puede observar:

En el caso de autos y según los alegatos del formalizante, la juez a quo acordó abrir articulación probatoria, de conformidad a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, veinte (20) días calendarios después de haberse celebrado el acto conciliatorio y con ello se declara la apertura del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, aún cuando el recurrente ya había promovido sus pruebas en fecha 15 de febrero 2005 pero las mismas no habían sido admitidas por la referida Juez, por lo que a raíz de dicha conducta omisiva, él debió ratificar sus pruebas el 24 de febrero de 2005, ya que es a partir del auto expreso del que se recurre aquí en apelación, que emerge la oportunidad dentro de la cual puede él hacer valer los medios probatorios pertinentes.

Siendo ello así, entonces la intríngulis a considerar en este preciso punto radica en que, si en los asuntos referentes al cumplimiento del régimen de visitas, una vez celebrado el acto conciliatorio entre ambas partes sin que medie acuerdo entre ellos, se abre o no “ope legis” el lapso de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario deben esperar ambas partes al pronunciamiento expreso del Juzgador en el que declare abierto dicho lapso para hacer valer las pruebas que estimen pertinentes, así mismo debe determinarse la tempestividad de las pruebas promovidas por el recurrente y por su contraparte, en caso de que las hubiere y es precisamente sobre esto a lo que se referirá esta Corte Superior Segunda y así se hace saber.-

Ciertamente de una u otra forma, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han tratado de complementar ese pseudo-vacío existente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se refiere al procedimiento a seguir en los asuntos de Fijación de Régimen de Visitas y todas sus variantes (modificación y cumplimiento) valiéndose algunas veces de los principios generales del Derecho y otras veces de la analogía y la lógica. Ahora bien, como lo aquí debatido en este caso en particular se trata de un procedimiento de cumplimiento de régimen de visitas, primeramente será sobre la fijación del régimen de visitas a lo que se referirá esta Corte Superior Segunda y posteriormente se tocará conjuntamente lo referente a la revisión y cumplimiento de dicha institución, en consecuencia debe dejarse asentado que; efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, una vez celebrado el acto conciliatorio entre ambas partes delante del Juez de la causa de la fijación de régimen de visitas, en caso de no llegarse a arreglo alguno que termine el procedimiento de dicho juicio, ordenará la realización de los informes técnicos a que hubiere lugar y que considerase necesario, luego de oír a ambas, por lo que al no existir señalamiento alguno de apertura inmediata de lapso de pruebas en este tipo de juicios, tal y como se evidencia del mencionado artículo 387, cuestión que igualmente denota el apelante en su escrito de conclusiones consignado con ocasión a este recurso (vuelto del folio 135, líneas 28 y 29), no puede abrirse “ope legis” lo que no está expresamente en la norma que rige el procedimiento, no obstante, tal y como lo señala el apelante, supletoriamente debe aplicarse, en caso de ser necesario, ya sea por oposición de una de las partes a la admisión de una prueba promovida por la otra o por necesidad del procedimiento, una articulación probatoria conforme a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no puede responder a la oportunidad que a bien tenga el Juez, ni a la conveniencia de una de las partes y ni siquiera de ambas, sino que ello debe obedecer al interés del Estado en preservar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y aunque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no pauta lapso procedimental alguno para la promoción y evacuación de pruebas, debe esta Corte Superior Segunda dictaminar su criterio en lo que respecta al parámetro de los lapsos que deben regir en un régimen de fijación de régimen de visitas y para ello tenemos que:

  1. En principio, el Legislador no previó lapso de promoción ni de evacuación de pruebas en los procedimiento de fijación de régimen de visitas, por lo que lo dogmático y ortodoxo es que, una vez celebrado el acto conciliatorio sin que se llegue a acuerdo alguno y contestada o no la demanda, el juez debe ordenar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración del mismo, en caso de no hacerlo en la misma acta levantada con ocasión del acto conciliatorio, la elaboración del (de los) “informe(s) técnico(s)” a que hace referencia el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo esto en atención a lo pautado en el artículo 10 de nuestro Código General Adjetivo que debe aplicarse de manera subsidiaria y así se declara.-

    Ahora bien, el cumplimiento de este deber por parte del Juez, da origen al derecho y garantía de las partes a promover y evacuar las pruebas que a bien tuvieren, si no lo hubieren hecho ya en el mismo acto conciliatorio, es decir, como a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días de despacho para ordenar la elaboración de los informes técnicos y/o integrales pertinentes, entonces por aplicación analógica de la misma norma y tomando en consideración que estamos frente a un procedimiento sumario dentro de la especialidad, ya que el legislador no quiso que los juicios de fijación de régimen de visitas se llevasen por el mismo procedimiento de los juicios de obligación alimentaria, ambas partes deben tener otros tres (3) días de despacho para promover aquellas pruebas distintas a los informes técnicos o integrales que ordenare el Juez y así se hace saber.-

  2. En concordancia a lo antes establecido debe esta Corte Superior Segunda invocar una vez más la norma adjetiva general procesal que rige en aquellos casos en los que no se haya estipulado lapso probatorio alguno para determinar que una vez promovida prueba alguna por cualquiera de las partes o por ambas, el Juez a quo debe pronunciarse sobre la admisión o no de ellas, y en caso de admitirla(s) debe acordar expresamente lo referente a la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que por naturaleza estos procedimientos de visitas deben ser tramitados como un juicio breve y con ello se le resguarda tanto el derecho a las partes de probar, defenderse y controlar las pruebas de su contraparte, como el derecho al debido proceso y a la justicia expedita sin dilaciones indebidas ni retardos injustificados y así se declara.-

  3. Una vez transcurridos los ocho (08) días de despacho a los que hace referencia el mencionado artículo 607 y de evacuadas aquellas pruebas que así lo ameritasen, el jurisdicente debe dictar sentencia definitiva al fondo de la causa al día siguiente, si para esa fecha ya se han hecho constar a las actas los resultados de los informes por él ordenados, caso contrario, quedará suspendida la causa por el lapso de tiempo que requieran los mismos, por lo que una vez que se agreguen a las actas dichos informes el juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 233 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento para que las partes tengan conocimiento que la causa ha entrado en etapa de sentencia y poder ejercer dentro del lapso correspondiente los recursos de ley que a bien tuvieren y así se hace saber.-

    Ahora bien, una vez establecido lo que a criterio de esta Corte debe tenerse como el procedimiento del eventual lapso probatorio en los asuntos de fijación de régimen de visitas, tenemos que pautar lo concerniente al procedimiento en los asuntos de cumplimiento y revisión o modificación del mismo, para lo cual se establecerá que:

    A diferencia de la fijación del régimen de visitas, en la cual no existe decisión expresa judicial que ya haya reconocido derecho sustantivo alguno, tanto en los cumplimientos como en las revisiones del régimen de visitas, sí existe la declaratoria previa de la forma, circunstancias propias de cada caso y tiempo en que habrá de ejecutarse cada uno de ellos, en consecuencia al ser esto así, el derecho sustantivo yace alrededor de su titular y la parte que demanda cualquiera de los dos procedimientos en cuestión, tiene que probar en el juicio respectivo, la falta de ejecución consecutiva por parte del otro progenitor (en casos de cumplimiento) o la existencia de nuevas circunstancias que ameritan la modificación del régimen ya establecido (en caso de revisión), por lo que tratándose de las formas, circunstancias propias de cada caso y tiempo de los derechos ya constituidos, el procedimiento que al efecto corresponde, debe llevarse por el que está previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.-

    Ahora bien, por cuanto lo declarado anteriormente en el presente caso y sus consecuencias a la luz de la razón, no puede tener efectos ex tunc, ya que lo planteado ut supra está estableciendo un criterio novísimo en ese sentido, se procederá a entrar al razonamiento y análisis del caso específicamente planteado sin tomar dicho criterio en cuenta y para ello tenemos que:

    De las actas se evidencia que el apelante denuncia que el a quo, una vez celebrado el acto conciliatorio (01 de febrero de 2005), esperó hasta el 21 de febrero del año 2005, para abrir el lapso probatorio de ocho (08) días a que hace referencia el artículo 607 eiusdem, todo esto aún y a pesar de que el apelante había promovido su escrito de pruebas desde el día quince (15) del mismo mes y año, por lo que se vio forzado a ratificarlas el día 24 de febrero 2005 y éstas son admitidas el 28, fecha ésta última en que su contraparte presenta igualmente un escrito de promoción de pruebas y el juez a quo las admitió en esa misma fecha, es decir, según el apelante y para defender su derecho a la igualdad de las partes, el hecho de que el Juez de la causa haya esperado tres (03) días de despacho para admitirle su escrito de pruebas y a su contraparte se las haya admitido el mismo día en que las promovió, ello viola dicho principio, cuestión que no se haya ajustada a la realidad ni a la ley o justicia ya que, precisamente por cuanto en este tipo de procedimiento no existe un lapso específico para la admisión de las pruebas que a bien tengan promover ambas partes y el juez se acoge al criterio de admitirlas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes, pues bien, obra en forma correcta y justa con el hecho de que específicamente en este caso en particular, el Juez a quo admitió ambos escritos de pruebas el mismo día, ello deja en evidencia la ecuanimidad del mismo. En efecto, si el mencionado artículo 10 fija un lapso, dentro del cual debe el jurisdicente pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, ya que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se fija término ni lapso alguno, so pena de infringir el artículo 15 eiusdem, es decir la igualdad o celeridad procesal, entonces sería tan ilógico aceptar que al pronunciarse el juez a quo sobre ambas admisiones, dentro del primer o dentro del tercer día de despacho a la presentación de dichos escritos, esté violentándole algún derecho de equilibrio que ellas tienen frente a él.

    Todo lo anteriormente señalado resuelve el conflicto planteado, en los argumentos hipotéticos esgrimidos por la parte apelante ya que, del estudio de las actas procesales que conforman este recurso, no se evidencia cómputo alguno que haya sido emitido por la secretaría de la Sala de Juicio número V de este mismo Circuito Judicial que compruebe la veracidad de los alegatos en cuestión, por lo que al ser ello así, no puede verificar concretamente esta Corte Superior Segunda si realmente el a quo admitió el escrito de pruebas de la parte apelante al tercer día de despacho siguiente al de su presentación, al segundo o al primero. No obstante, aún y cuando se haya admitido el escrito de su contraparte el mismo día de su presentación ello no obsta a que ese mismo día pueda hacerse ya que como se explicó anteriormente la norma así lo permite, siendo entonces todo lo antes analizado en lo que respecta a la primera denuncia lo que hace que deba ser desechada la misma y así se declara.-

    Al momento en que el apelante, ratificó sus pruebas y por otro lado apeló el 24 de febrero de 2005 del auto dictado por el a quo el 21 de dicho mes y año, quedó en conocimiento de la admisión de las pruebas testimoniales y con ello a Derecho en la iniciación del lapso de la incidencia probatoria acordada por auto expreso; de tal manera que, su Derecho al control de la prueba quedó incólume con sus actuaciones señaladas y es esta circunstancia la que específicamente exime al a quo de haber tenido que instar la notificación del apelante para la procedencia de la evacuación de testigos promovidos en otra oportunidad diferente al de la reunión conciliatoria por lo cual son hechos ciertos y comprobados que hacen bastar para la declaratoria del Sin Lugar del presente recurso de apelación y así se decide.-

    Ahora bien, por último en lo que se refiere a la presunta irregularidad que denuncia el apelante por la actuación del a quo sin respetar el orden cronológico de conocimiento de cada uno de los asuntos o hechos suscitados por ante su despacho, tales como el transcurso de veinte (20) días calendarios luego de celebrado el acto conciliatorio, esta Corte Superior Segunda debe desechar esas presuntas irregularidades y declarar la improcedencia de la misma, ya que como se ha venido insistiendo este tipo de procedimiento no se rige por días calendarios sino por días de despacho, por lo que al no constar a las actas de este recurso cómputo alguno de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se verificó el acto conciliatorio (01-02-2005) hasta el día en que se admitieron los escritos de pruebas de ambas partes (28-02-2005), escapa a la cognición de esta Corte Superior Segunda la posibilidad de corroborar los dichos del apelante en cuanto a que si el a quo admitió o no su escrito de pruebas o el de su contraparte dentro o fuera del lapso legal establecido por la ley para ello, en el caso de la presunta apertura ope legis que, a su decir, surgió con ocasión a la no avenencia de ambas partes en el acto conciliatorio. En efecto el apelante pretende que esta Corte Superior Segunda dé como cierto que él presentó sus pruebas dentro de los ochos días de despacho siguientes a la fecha de la celebración del acto mencionado y que esta Corte Superior Segunda dé como cierto que su contraparte las presentó intempestivamente, solamente con el sustento del hecho cierto de que desde la fecha en que se llevó a cabo dicho acto (conciliatorio) es el 01 de febrero de 2005 y sus pruebas él las presentó el quince (15) de los mismos, es decir, catorce días calendarios después, pero las pruebas de su contraparte fueron presentadas el veintiocho (28), es decir, pasados que fueron veintisiete (27) días calendarios, lo que no es posible determinar sin un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, tal y como se asentó anteriormente, y por cuanto ello es considerado como recaudo que debió ser agregado a este recurso por parte del apelante, su carencia es lo que conlleva a esta Corte Superior Segunda a la convicción de la declaratoria de Sin Lugar del presente recurso de apelación y así se hace saber.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-5.967.827 parte actora en el juicio de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado a favor de la niña (cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado por la Juez de la Sala de Juicio Número V, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma dicho auto y así se decide.-

    Por cuanto la presente decisión salió publicada después del lapso legal para hacerlo, se acuerda la notificación de la parte apelante, ya sea en la persona de la ciudadana N.A.L. o en la de cualquiera de sus apoderados judiciales. Líbrese boleta de notificación de conformidad al artículo 251 del Código General Adjetivo.-

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

    DRA. O.R.C.

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

    Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las doce y cuatro minutos (12:04 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

    Exp. AP51-R-2006-012548

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