Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteArlec Lucena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000047

PARTE DEMANDANTE: N.C.C.G..

REPRESENTADA POR: Abg. Z.N..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). (Seccional Yaracuy).

EN LA PERSONA DE: I.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de 2009, siendo las 11:00 AM., de la Mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y el p.d.M. y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana: N.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V. 3.359.662, de este domicilio, representada en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V. 7.513.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 24.555, de este domicilio, quien actúa con sus facultades acreditadas en autos, en CONTRA del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Seccional Yaracuy), en la persona del ciudadano: I.A., venezolano, mayor de edad, en su condición de Director del Instituto Demandado, de este domicilio, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2008-000047, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. Presentes en este acto solo la Demandante en la persona de la ciudadana: N.C.C.G., ya identificada, representada en este acto por su Apoderada Judicial; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC V.L.H., Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado quien Juzga deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Seccional Yaracuy, en la persona del ciudadano: I.A.., antes identificado, en su condición de Director del Instituto Demandado, quien ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; compareció a la Celebración de esta Audiencia Preliminar. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que en esta Audiencia se dejo transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, acto seguido habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte demandada la constituye un Ente Publico el cual es: el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Seccional Yaracuy. Por consiguiente, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su Articulo 66 prescribe que: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asisten a los actos de contestación a la demanda (Audiencia Preliminar) intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, e igualmente se hace referencia a que uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República donde sea parte o no, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público, tal como lo establece el articulo 93 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignado por la Actora, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación, dejando constancia que en ese acto la Actora, consigno escrito de promoción de Pruebas y Medios Probatorios constante de Cinco (05) folios útiles y sus Vtos, con Seis (06) anexos marcados con las letras: “AVP” y “PS”. TERCERO: Una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 95 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de 2009. Siendo las 11:58 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC V.L.H.

Por la parte demandante:

N.C.C.G.

Representada por:

Abg. Z.N..

.

El Secretario.

Abg. J.C.T..

AVLH/JCT.

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