Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

VISTOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.628.542, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALESDE LA

RECURRENTE: M.V.G.M. y J.G.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.685 y 76.684, de este domicilio.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 12 de abril de 2001 por el Comandante General de la Policía, Coronel (GN) W.D.A.R..

APODERADO

JUDICIAL DEL ESTADO

APURE: Dr. J.d.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.834, domiciliado procesalmente en la Calle Madariaga cruce con Páez a una cuadra de la Plaza Bolívar.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 15 de febrero del año 2002, se introdujo por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por la ciudadana N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.628.542, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Apure, con el Grado de Cabo Primero, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio M.V.G.M. y J.G.V.M., contra el Coronel (GN) W.D.A.R., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure. Con la finalidad de ejercer Recurso de Nulidad por Ilegalidad en contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 12 de abril del año 2.002, mediante el cual fue se le participa haber sido removida y por tanto destituida del cargo que desempeñaba como Cabo Primero de la Policía del Estado Apure.

Alega al recurrente:

que ingresó a trabajar en la Administración Pública el 01 de septiembre del año 1.980, fecha en la cual fue designada Agente de Policía del Estado Aragua, cargo desempeñado hasta el 30 de septiembre del año 1.982.

Que ingresó como Agente de Policía del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 1.983.

argumenta además, que desde el mismo momento de su nombramiento se dedicó a realizar funciones inherentes a su cargo y por tal razón gozaba de todos los derechos que como funcionario de carrera le otorgaba la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera Administrativa Estadal, entre los cuales menciona el derecho a la Estabilidad Laboral.

Que al momento de ser destituida se le informó tenía 19 años y 6 meses de servicio efectivo, cuando en realidad son 20 años y 11 meses, al servicio de la Institución Policial del Estado Apure.

Que El 30 de abril del año 2.001, interpuso formalmente el Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, en contra del Acto Administrativo dictado por su persona; que con dicho recurso demostró que no estaba incursa en causal alguna de destitución, ni haber cometido las faltas gravísimas que trataron de imputársele, al igual que la manifestación del desacuerdo a la posibilidad de jubilación.

Que En fecha 28 de mayo del año 2.001, interpuso formal Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Apure, Dr. Gian L.L.P. y en fecha 23 de julio del año 2.001, dicho recurso fue declarado SIN LUGAR, agotándose así la vía administrativa.

Que por los hechos antes narrados es por lo que ocurre ante este Tribunal Superior a solicitar la restitución de sus derechos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto G-562 de fecha 02 de octubre de 2000, así como el procedimiento seguido en su contra y del Acto Administrativo por medio del cual fue destituida de su cargo como Cabo Primero de la Policía del Estado Apure; el Comandante General de la Policía del Estado Apure no contó con la previa aprobación del Gobernador del Estado Apure para destituirle de su cargo; no teniendo éste, entonces la competencia para tomar la decisión de destituirla del cargo que venía desempeñando dentro de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal a seguir, indicado en el decreto antes mencionado el establece:

…CONSIDERANDO:

Que en fecha 05-09-2000, mediante Decreto No. G-519 fue nombrado el ciudadano Crnel. (GN) W.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 4.644.077, para el cargo de Comandante General de la Policía del Estado Apure

.

…DECRETA:

Artículo 2°.- Todos los nombramientos, ascensos y remociones, serán realizados con una cuenta razonable previa aprobación del Gobernador del Estado y cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley de Policía del Estado Apure

.

Que mediante notificación S/N de fecha 14 de febrero de 2001, el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Lic. GILBERTO RAMÓN ROJAS RODRÍGUEZ, le notificó, que según auto dictada en esa misma fecha se le había abierto una Averiguación Administrativa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia en el Parágrafo Primero del artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure, y que a partir de esa misma fecha estaba suspendida de su cargo con goce de sueldo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Policía del Estado Apure.

Que todo acto administrativo sancionatorio, dictado por la administración pública, contra el administrado debe dictarse con aplicación de un procedimiento administrativo establecido en la Ley, es por ello que se resalta que el Decreto N. G-562, dictado por el Gobernador del Estado Apure, tiene el carácter, aplicación, fuerza de Ley, y es de obligatorio cumplimiento en todo el ámbito territorial del Estado Apure.

Finalmente solicitó:

Que se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la garantía de la reserva legal, a la igualdad, a la no discriminación, a la igualdad ante la Ley, al trabajo, al salario, a la libertad económica, a dirigir peticiones y a la libertad de expresión consagrados los artículos 49, 21, 51, 57, 87, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se declaren violados por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, los derechos antes señalados.

Que este Tribunal Superior ordene cautelarmente y por vía de a.c. restablecer la situación jurídica infringida, y en tal sentido, que durante todo el proceso de nulidad se le restablezca en el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la garantías de la reserva legal, a la igualdad, a la no discriminación, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al salario, a la libertad económica, a dirigir peticiones y a la libertad de expresión. Y en consecuencia, se ordene de inmediato el goce, ejercicio y disfrute y restitución a su cargo como Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, con todos sus beneficios, es decir, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba ejerciendo el mismo antes de dictarse el Acto Administrativo que la destituyera del mismo.

Que este Tribunal ordene al ciudadano Crnel. (GN) W.D.A.R., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, cumplir con el mandamiento de amparo a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la garantías de la reserva legal, a la igualdad, a la no discriminación, a la igualdad ante la Ley, al trabajo, al salario, a la libertad económica, a dirigir peticiones y a la libertad de expresión, y a todas las personas jurídicas públicas o privadas, so pena de incurrir en el delito de desacato, ordenándole restituirla a su cargo con todos los beneficios que el mismo genere, hasta tanto dure el juicio principal de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares.

Que se tramite la acción de amparo sin privilegios y que se fije un plazo perentorio a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, representada por el ciudadano Crnel. (GN) W.D.A.R., para el cumplimiento del mandato de a.c..

En fecha 3 de mayo del año 2.002, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. promovida por la ciudadana N.T..

El 04 de junio del 2.002 el Comandante General de la Policía del Estado Apure, Coronel (GN) G.C.F. da contestación, remitió el Expediente Administrativo de la recurrente, constante de Ciento Setenta y Dos (172) Folios útiles.

A los folios 374 al 402, cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el abogado J.D.V.L. en su carácter de apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, en el cual esgrimió entre otros los siguientes argumentos:

Sobre esos vicios de nulidad absoluta que se denuncian como base del recurso, me permito observar al Tribunal, que el Comandante General de Policía…, al dictar el acto, no le fue actuando como una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que la misma, lo fue por delegación del Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L.P., como superior jerárquico, constante en Decreto No. G-562 de fecha 2 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, edición del 4 de octubre de 2000,…cuya decisión fue ratificada por el Gobernador, al declarar SIN LUGAR, el recurso jerárquico que se interpuso contra la misma. Por otra parte, la nueva tendencia de la Doctrina y Jurisprudencia del Contencioso Administrativo, tiene establecido que cuando un acto administrativo es adoptado por una autoridad de inferior jerarquía, pero procediendo dentro de la misma estructura del órgano, no puede sostenerse, que dicha decisión esté viciada de nulidad absoluta por haber sido adoptada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que ante tal situación no se da ese supuesto

.

También vale la pena destacar, que en el caso de autos no se ha cometido el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que según lo confesado por la propia parte recurrente, a esta se le notificó de la iniciación del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, mediante Oficio No. CGPA-DP 190 de fecha 12 de marzo de 2001,… dio contestación a los cargas en fecha 26 de marzo de 2001,… pero no promovió pruebas en defensa de sus derechos e intereses; se le notificó del acto de fecha 12 de abril de 2001, que sirve de base a su destitución, mediante oficio No. CGPA-DP 348 de esa misma fecha,… cuya decisión fue adoptada dentro del término de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem; por haberse observado el procedimiento sumario en su instrucción siendo de observa que este procedimiento debe concluir en ese término, sin esperar a que el mismo concluya

.

Ciudadano Juez: como lo sostuve antes, respetuosamente solicito del Tribunal a su cargo, que el recurso de nulidad por ilegalidad, intentado por la recurrente N.T., contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2001, adoptado por el entonces Comandante General de Policía del Estado Apure, Crnel. (GN) W.D.A.R., que sirve de base a su destitución del cargo de Cabo Primero, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sea declarado SIN LUGAR, con los correspondientes pronunciamientos legales.

En fecha 03 de julio del año 2.002 se recibió el escrito de pruebas presentado por los apoderados de la demandante, y para el 17 del mismo mes y año los apoderados judiciales de la recurrente promovieron igualmente pruebas en el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad.

Por auto dictado el 16 de septiembre del 2.002, este Juzgado Superior fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar al acto de informes.

El 26 de septiembre del 2.002 este Juzgado en revisión de actas procesales se evidencia que el Tribunal incurrió en error de fijar la fecha para el acto de informes, revocando el auto dictado en fecha 16 de septiembre del 2.002, fijando el tercer día de despacho siguiente para que las partes en juicio presentes sus informes.

Por auto de fecha 03-10-2002, se dio apertura a los sesenta (60) días calendarios siguientes para la relación de la causa; la cual se inició en fecha 14-10-2002 y culminó el día 10-12-2002.

En fecha 12 de diciembre 2002, se dijo “Vistos” en la presente causa, y se fijó el tercer (3°) día siguiente para dictar el fallo correspondiente.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el derecho administrativo, se ha sostenido una tesis en cuanto a la competencia, que establece como premisa que la incompetencia es la regla, y la competencia es la excepción, esto quiere decir que en materia de derecho público, la competencia no se presume, sino que debe ser expresa, de tal modo que para un sujeto de derecho administrativo actúa válidamente, debe sujetarse o ceñirse a lo que textualmente la Ley le atribuye. De tal manera que cuando un funcionario actúa más allá de lo que el ordenamiento jurídico le permite, evidentemente está actuando fuera de su ámbito de competencia, pues está incurriendo en un exceso de poder.

Siendo así, es menester señalar lo que la Ley de Policía del Estado Apure, publicada en la Gaceta No. 163, establece en su artículo 6:

Artículo 6.- Son atribuciones del Gobernador del Estado Apure:

1. Ejercer la suprema autoridad jerárquica de dirección y supervisión de la Policía;

2. Disponer la Organización y Reorganización de la Policía y la creación de Destacamentos, Puestos, de Policía, Divisiones, Departamentos y demás Organismos que requiera la Institución, en conformidad con la Ley;

3. Otorgar los ascensos a los funcionarios policiales, tomando en consideración el mérito y antigüedad en el servicios y previo el cumplimiento de los demás requisitos legales;

4. Dictar el Reglamento de Régimen Disciplinario;

5. Las demás que le sean atribuidas por la presente ley y demás disposiciones legales.

E igualmente el artículo 8 ejusdem establece:

Artículo 8.- Son atribuciones del Comandante General de la Policía:

1. Ejercer el Comando y Administración del Cuerpo;

2. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por el Gobernador del Estado y/o por el Secretario General de gobierno;

3. Ejercer la representación administrativa y legal de la Institución;

4. Elaborar y presentar al Gobernador del Estado, el Presupuesto de Gastos de la Institución para el ejercicio fiscal del año siguiente;

5. Ejecutar el Presupuesto de la Institución;

6. Ejercer la administración de la Institución, en cuanto al manejo de personal, recursos económicos y materiales;

7. Mantener a los funcionarios policiales en condiciones de prestar un buen servicio y disponer su movilización y traslados;

8. Imponer las sanciones que le atribuya la presente Ley y el Reglamento de Régimen Disciplinario; y

9. Las demás que le sean atribuidas por la presente Ley y demás disposiciones legales.

Por otra parte dispone el artículo 13:

Artículo 13.- Los aspirantes a ser funcionarios policiales deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Ser Venezolano por nacimiento;

2. Haber cumplido con la prestación del servicio militar.

3. Ser mayor de edad, no mayor de 25 años;

4. Tener certificado de aprobación de noveno año de educación básica o su equivalente para la categoría de agentes y título de bachiller o su equivalente para la categoría de oficiales;

5. Gozar de buen conducta;

6. No ser objeto de enjuiciamiento penal, no haber sido condenado en juicio penal y no tener antecedentes policiales.

7. Gozar de buena salud física y mental;

8. No haber sido objeto de destitución en la administración pública, o en empresas privadas de seguridad o de expulsión de alguna institución militar o policial;

9. Haber aprobado el curso de formación policial exigido por la institución; y

10. Tener las condiciones y aptitudes que se deterjan en los reglamentos.

Artículo 16.- El nombramiento, ascenso y remoción de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías lo hará el Gobernador del Estado, mediante Resolución, con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley y el personal no policial, se hará de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso.

Estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del Comandante General de la Policía, previa adopción de la resolución correspondiente.

PARAGRAFO UNICO:

Los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías según juramentados por el Comandante General de la Policía y este por el Gobernador del Estado

.

Artículo 24.- El retiro de los funcionarios policiales se producirá por las siguientes causas:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por jubilación de conformidad con la Ley;

3. Por invalidez permanente para prestar el servicio;

4. Por insuficiencia física o psicológica para la actividad policial;

5. Por estar incurso en causal de destitución; y

6. Por límite máximo de permanencia en el grado.

PARÁGRAFO PRIMERO:

En los casos de retiro por las causales contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, la decisión la tomará el Gobernador del Estado, con base a la cuenta razonada que le presente el Comandante General del Cuerpo. Esta atribución podrá ser delegada por el Gobernador en la persona del Comandante General del Cuerpo.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Para comprobar la existencia de las causales contempladas en los ordinales 3 y 4 del presente Artículo, el Comandante General del Cuerpo, de oficio, o a solicitud del interesado, designará una junta integrada por tres (03) profesionales de la medicina. En todo caso, la invalidez permanente será declarada conforme a los criterios establecidos en la Ley del Seguro Social, o en su defecto, en cualquier otra disposición legal sobre la materia; y

PARÁGRAFO TERCERO:

En caso de fallecimiento del funcionario policial, se deberá presentar la respectiva copia certificada de la Partida de Defunción, a los efectos legales pertinentes contemplados en la presente Ley y su Reglamento

.

Artículo 25.- Son causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres (03) sanciones disciplinarias por faltas graves previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario;

2. Encontrarse incurso en una falta gravísima contemplada en el Reglamento de Régimen disciplinario;

3. Falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución policial o del Estado;

4. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado;

5. Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes o abandono del servicio;

6. Instigar a paros o huelgas a los funcionarios policiales;

7. Condena penal que implique la privación de libertad o auto de responsabilidad administrativa de la Contraloría General de la República o del Estado;

8. Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público del Estado;

9. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el funcionario tenga conocimiento; y

10. Encontrarse incurso en la comisión de un delito contemplado en las leyes de la República.

PARÁGRAFO PRIMERO:

El Jefe de División de Personal de la Comandancia General de la Policía a instancia del Gobernador del Estado, del Secretario General de Gobierno o del Comandante General de Policía, ordenará la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá el expediente respectivo al funcionario a quien corresponde el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste a objeto de que adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en el caso de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta; y

PARÁGRAFO SEGUNDO:

La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previa elaboración del expediente con audiencia al interesado a objeto de que exponga sus pruebas y alegue sus razones, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, y se le notificará por oficio, con indicación expresa de la causal o causales en que se apoya la medida y de los recursos que proceden contra la misma, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, cuyo expediente se tramitará con observación del procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de4 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la División de Personal de la Policía y del Director de Personal del Poder Ejecutivo Regional.

Ciertamente de la trascripción de los artículos citados, se puede evidenciar varios aspectos a saber:

  1. - Que el Legislador Apureño al momento de dictar la Ley, incurrió en una confusión conceptual en cuanto a los términos utilizados en dicho texto legal en la que se refiere a la determinación competencial tanto del Gobernador, como del Comandante General de la Policía, confusión que se extiende inclusive hasta el mismo Decreto No. G-562, dictado por el Gobernador del Estado, mediante el cual faculta al Comandante General de la Policía del Estado Apure para nombrar, remover y ascender a los funcionarios policiales y el personal administrativo de la Institución.

  2. - Que al darse tal confusión, se genera un vacío normativo al no precisarse con claridad las facultades que ostenta el Gobernador y el Comandante General de la Policía del Estado Apure, en cuanto al ingreso, ascenso y retiro de los funcionarios policiales.

Sin embargo, bien es sabido que es el Gobernador la máxima autoridad administrativa del Estado, y por ende el m.J. de la Policía según se lo atribuye la Constitución del Estado y la misma Ley de Policía. Pero, el caso que nos ocupa es precisamente esa facultad que ostenta el Gobernador de nombrar, remover, ascender, destituir y retirar a los funcionarios policiales, y la posibilidad de delegar tales atribuciones en el Comandante General de la Policía.

En base a ello, el representante de la Procuraduría General del Estado Apure, indicó lo que su parecer era el acto administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado delegaba las atribuciones en el Comandante General, dicho acto administrativo se encuentra contenido en el Decreto G-562 de fecha 02 de octubre de 2000, dicho acto reza textualmente:

“Dr. GIAN L.L.P.

GOBERNADOR DEL ESTADO APURE

En uso de las atribuciones legales y Constitucionales que le confiere el Artículo 97 numeral 1° y de la Constitución del Estado Apure, en concordancia con los Artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Administración del Estado Apure, y el Artículo 16° de la Ley de Policía del Estado Apure,

CONSIDERANDO

Que en fecha 05/09/00 mediante Decreto No. G-519, fue nombrado el ciudadano Crnel. (GN) W.A.R., titular de la cédula de identidad No. 4.644.077, para el cargo de Comandante General de la Policía del Estado Apure.

CONSIDERANDO

Que el nombramiento, ascenso y remoción de los funcionarios policiales, lo hará el Gobernador del Estado; así como también del personal no policial de la institución.

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado podrá delegar la atribución al Comandante General de la Policía, de nombrar, ascender y remover a los funcionarios policiales y el personal administrativo de dicha Comandancia.

DECRETA

Artículo 1°.- El Comandante General de la Policía del Estado Apure, Crnel. (GN) W.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.644.077, queda facultado para nombrar, remover y ascender a los funcionarios policiales y el personal administrativo de esa institución.

Artículo 2°.- Todos los nombramientos, ascensos y remociones, serán realizados con una cuenta razonable previa aprobación del Gobernador del Estado y cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley de Policía del Estado Apure.

Artículo 3°.- El Secretario General de Gobierno queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado, sellado y refrenda en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de San F.d.A., a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil (2.000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación. Dr. Gian L.L.P.. (Fdo) Gobernador del Estado Apure. Refrendado. El secretario General de Gobierno L.S. (fdo) Abog. C.A.C..

Analizado en profundidad el contenido de dicho Decreto, vale la pena aclarar las interrogantes que se plantean con ocasión del alcance que pudiese tener tal delegación, motivado a que en dicho Decreto en su artículo 1°, le atribuye al Comandante de la Policía para ese entonces, Crnel. (GN) W.R., sólo la facultad para nombrar, remover y ascender a los funcionarios policiales, y según lo dispone la misma Ley de Policía en su artículo 16, quien tiene la facultad para nombrar, también tiene la facultad para retirar. He aquí el meollo del asunto, debido a que ¿a quién se puede nombrar y remover?, evidentemente que según lo dispone la misma doctrina y jurisprudencia patria, solo se puede nombrar y remover a aquellos sujetos que pueden desempeñar un cargo público, cumpliendo con determinados requisitos, que generalmente son de alto nivel o confianza y que pueden ser nombrados y removidos en cualquier momento sin motivación alguna, bastando para ello la sola voluntad de la autoridad administrativa competente para ello.

Importante es señalar lo que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, como norma rectora para la interpretación de la Ley y que se debe aplicar por analogía a todos los actos normativos dictados, tanto por el legislativo, como por las demás autoridades administrativas de la república.

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

No deja lugar a dudas en ese sentido el contenido y alcance de la Ley de Policía del Estado Apure y del Decreto No. G-562.

Ahora bien, se está claro en que la actividad policial amerita un grado de confiabilidad y lealtad mucho mayor que en otras actividades públicas, sin embargo eso no quiere decir que estén excluidos de la Carrera Administrativa; al contrario, están amparados por un fuero especial en el que su condición (funcionario policial) solo se pierde por determinadas causas que son reguladas por una Ley especial, pero que sin embargo todas originan un procedimiento administrativo que en muchos casos desemboca en una sanción disciplinaria, y en algunos el retiro de la administración. De tal manera que del contenido estricto del mencionado decreto se desprende con claridad que al Comandante General de la Policía se le delegaron solo algunas atribuciones del Gobernador, pero no se le delegó la facultad para destituir a ningún funcionario policial, siendo hasta el momento el Gobernador el único facultado para sancionar a los funcionarios policiales, por mandato del artículo 6° de la Ley de Policía. En sintonía con esta posición es conveniente citar lo que establece en el artículo 2° de dicho Decreto cuando establece que todos los nombramientos, ascensos y remociones serán realizados con una cuenta razonable previa aprobación del Gobernador del Estado Apure, es decir, que la voluntad administrativa del Gobernador en ningún momento se ha extendido hasta delegar en el Comandante General de la Policía, la atribución de destituir, sino que solamente la limitó a los nombramientos, ascensos y remociones, siempre y cuando presente cuenta razonable al Gobernador del Estado para su aprobación, es decir, que ni siquiera estás facultades fueron delegadas de manera absoluta y por el contrario les fijó una condición. Quedando entonces el Comandante de la Policía solo facultado según el contenido del tantas veces citado Decreto para nombrar, remover y ascender a los funcionarios policiales y al personal administrativo del Cuerpo de Policía, es decir, el Gobernador del Estado se reservó el control de ingreso y retiro de la Carrera Policial del Estado Apure en su persona y no puede entender de modo alguno, que delegó tal atribución. Y así se declara.

Habiendo quedado claro que la autoridad que dictó el auto administrativo no era competente para ello, este juzgador considera innecesario ahondar en los demás alegatos esgrimidos por las partes, por cuanto existe vicio que acarrea la Nulidad Absoluta del acto en cuestión, dictado por Comandante General de la Policía del Estado Apure, Crnel. (GN) W.D.R. en fecha 12 de abril de dos mil uno.

DECISIÓN

Por la consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD interpuesto por la ciudadana N.T. en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 12 de abril del año 2.002, mediante el cual fue se le removió y destituyó del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado Cabo Primero, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Publíquese, registre, copiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a lo diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 144°

El Juez Superior Temporal,

Dr. E.S.P.T..

El Secretario,

A.L.L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.

El Secretario,

A.L.L.B..

Exp. No. 885

ESPT/allb/jcct.-

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