Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.233

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUESTIONES PREVIA ARTICULO 346 ORDINALE 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (IMCOMPETENCIA DEL JUEZ)

DEMANDANTE: N.M.I.D.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.M.T. Y GRIZINELDI J.O.H.

DEMANDADO: YASMIN DEL VALLE S.M.

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. y V.F.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10/03/10, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana N.M.I.D.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio R.N.M.T. Y GRIZINELDI J.O.H., contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE S.M., plenamente identificada en autos.-

Quien alega, en el escrito libelar, que en fecha del 13 de agosto de 1974 contrajo matrimonio con el ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.998.737, de este domicilio, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio Nro. 135, que en copia certificada acompaño al libelo, signado con la letra “A”; que de tal unión Matrimonial se procrearon dos hijos: NORELLYS NOHEMI Y A.J.M.I., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.322.557 y 16.000.632 respectivamente, ambos de este domicilio, según partidas de nacimiento marcadas con las letras “C y D” acompañadas con el escrito libelar.

En un mismo sentido señalo la parte demandante, que el extinto ciudadano W.J.M.G., fue en vida militar activo de la Institución Guardia Nacional con un tiempo de servicio de 32 años en dicha Institución, con el último rango de MT1 hasta el momento de su fallecimiento. Alego que la vida matrimonial de ambos se desenvolvió en absoluta armonía, hasta que el extinto ciudadano antes mencionado, fue trasladado al Destacamento N°7 “Apoyo Aéreo” ubicado en el Aeropuerto Internacional El C.I. deM.E.N.E., manteniendo la accionante su lugar de residencia en casa de sus padres por cuanto no poseían para ese momento casa de habitación propia, residencia ubicada en la Sexta Transversal casa N° 20 a una cuadra del ambulatorio, Municipio Biruaca, Estado Apure, donde permaneció aproximadamente por 13 años, y fueron procreados los dos hijos antes mencionados.

Aporta la parte accionante, que el extinto ciudadano W.J.M.G. en épocas de vacaciones realizaba visitas al lugar de residencia de la accionante, pero que se empezó a deteriorar dicha unión motivado esto a las desavenencias intrafamiliares, al punto que el extinto cónyuge nunca quiso llevarlos a vivir con el a M. estadoN.E. lugar donde este residía; esto motivado a que, al poco tiempo de estar viviendo en ese lugar, comienza una unión extramatrimonial con la ciudadana Y.D.V.S.M., ciudadana con la cual señala la parte actora, procreó tres hijos, los cuales identifico como: L.D.C., LIWIL JOSE Y LILIBETH DEL VALLE MOTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.980.758, 15.423.219 y 19.232.059 respectivamente.

Señala la demandante, que tenía conocimiento de la vida extramatrimonial que llevaba su esposo en la ciudad de M.E.N.E., argumentando ser tolerante con la situación por ella misma expuesta. En un mismo sentido expresa la accionante que los hijos de ambas ciudadanas N.M.I.D.M. y Y.D.V.S.M. se conocen de vista trato y comunicación, por cuanto una vez que los hijos de la parte actora fueron creciendo y entrando en la etapa de la adolescencia, de vez en cuando viajan a margarita con el fin de que compartieran con la otra familia que había formado el extinto ciudadano W.J.M.G. extramatrimonialmente en M.E.N.E..

Para el día 18 de Octubre de 2008, falleció el ciudadano W.J.M.G., esto motivado a que el mismo padecía un “EDEMA AGUDO DE PULMON, FALLA MULTIORGANICA, METASTASIS PULMONAR, CANCER RANAL METASTASICO”, según consta en Acta de Defunción N° 072, folio vuelto del 58 y 59 , expendida por la Primera autoridad civil del Municipio A. delE.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Municipal Ordinaria N° 033 de fecha 22-09-2008, la cual fue anexada en copia certificada identificada con La letra “E”.

Alega la parte demandante, que en vista del fallecimiento del ciudadano antes mencionado y plenamente identificado, emergieron una serie de cosas desconocidas para la parte accionante, como es el hecho de que el 27 de Febrero de 1987 se realizo un acto de matrimonio entre el decujus W.J.M.G. y la ciudadana Y.D.V.S.M., acto en el cual el decujus W.J.M.G. manifestó ser de Estado Civil Soltero, según consta en acta consignada en el escrito libelar marcada con la letra “B”.

Como otro particular señala la accionante, que la ciudadana Y.D.V.S.M. aparece como esposa ante el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), y a su vez como beneficiaria del cincuenta por ciento (50%), mas la alícuota que por derecho le corresponde como esposa sobreviviente de las prestaciones sociales, de militares que fallecieron en actividad, recibiendo la mencionada ciudadana la pensión correspondiente en cualidad de esposa, esto motivado a que la misma presento ante el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), una Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se incluyo como la esposa del causante; es por esto que la parte actora pide que esta situación sea debidamente revisada por este Tribunal a fin de que se declare nulo, el acto donde se nombra a la demandada como parte del conjunto de Únicos y Universales Herederos en virtud, de que tal declaratoria está sujeta a los intereses o al mejor derecho que pudieran presentar los terceros.

Señala la accionante que el matrimonio celebrado entre el extinto W.J.M.G. y la ciudadana Y.D.V.S.M., sin haberse divorciado o sin que hubiere la nulidad legal del matrimonio que une a la parte accionante al prenombrado, situación está que pone de manifiesto, que todos estos actos son nulos de toda nulidad, puesto que nuestro Código Civil es claro, al no permitir, ni otorgarle el carácter valido, al matrimonio contraído por una persona ligada a otro matrimonio anterior; la doctrina nos indica que para contraer matrimonio, existen unos impedimentos considerados como obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimoniales, por ,lo tanto, los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo, es decir, como la traba para la celebración del acto entre personas capaces, entre ellos tenemos: el denominado impedimento dirimente, el cual no solo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vinculo con violación del mismo.

Razona la parte demandada, que nos encontramos ante un impedimento Dirimente de carácter absoluto, conocido como impedimento de vinculo anterior, el cual consiste en que la persona ya ligada en matrimonio, que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vinculo. Por lo tanto, el matrimonio contraído por su legitimo esposo ciudadano W.J.M.G. con la ciudadana Y.D.V.S.M., fue celebrado mediante un acto irrito, y es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad por este Tribunal y así solicita formalmente sea decretado por quien aquí le toca decidir, toda vez que el matrimonio que nos unió en vida ha experimentado divorcio ni nulidad de ningún tipo.

Fundamentó su pretensión en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 44, 50, 122,125 y 191 del Código Civil Venezolano.

En la doctrina, citó específicamente a E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano.

En otro sentido la parte actora haciendo uso de los artículos 585 concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita ante este tribunal decrete Medida Innominada y se oficie a la Dirección de Personal del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), con sede en la ciudad de Caracas, para que se abstengan de tramitar cualquier documento ante esta dirección, por parte de la demandada y presunta esposa Y.D.V.S.M., que involucre directa o indirectamente la cancelación del modo correspondiente de las Prestaciones Sociales, del extinto esposo W.J.M.G., hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales, ante el mencionado Instituto, ya que de acuerdo a documento de cálculo de asignaciones de antigüedad (Prestaciones sociales) a los sobrevivientes con derecho de militares que fallecieron en actividad, en el rubro de datos de los sobrevivientes, el primer nombre que aparece inserto como beneficiada del derecho sucesoral del extinto cónyuge, es el de la ciudadana SALAZAR DE MOTA Y.V., cedula de identidad N° 5.479.066, el cual consigno la accionante en el escrito libelar en copia simple, marcado con la letra “F”, que en su oportunidad presentare en copia certificada.

Señala la accionante en el escrito libelar, que en razón de los hechos de hechos y de derecho expuestos, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo demanda, la NULIDAD ABSOLUTA DEL VINCULO MATRIMONIAL a la ciudadana Y.D.V.S.M., antes identificada; en un mismo sentido sea reconocida la demandada como la Única y legitima esposa del ciudadano W.J.M.G.; así mismo solicita sea decretada la nulidad del Matrimonio celebrado entre el ciudadano W.J.M.G. y Y.D.V.S.M. antes identificados; igualmente pide se rea rectificada el Acta de Defunción N° 072, folio vuelto del 58 y 59, expedida por la Primera Autoridad civil del Municipio A. del estadoN.E. de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Municipal ordinaria N°33 de fecha 22-09-2008; pide sea revisada la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS consignada en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA); la accionante convalida plenamente el reconocimiento que su esposo W.J.M.G. le hiciera a los precitados hijos para que estos tengan la plena facultad de exigir todos sus derechos que les concierne la Ley Vigente Venezolana; por último la demandante fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), equivalente a 4.545,45 unidades tributarias.

En fecha 10 de Marzo de 2010 fue admitida y se le dio entrada al libelo de demanda constante de seis folios útiles con recaudos anexos.

En fecha 10 de marzo de 2010 se libro oficio N° 150 inserto en el folio Quince (15), en el cual se anexo Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Boca de Rio.

Al folio diecisiete (17), Boleta de Emplazamiento dirigida a la ciudadana Y.D.V.S.M..

Al folio dieciocho (18), oficio N° 151 dirigido al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA) a objeto de que se abstenga de tramitar cualquier documento que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto de las mismas las cuales se gestionan ante esa dirección.

Al folio diecinueve (19) la parte demandada consigno Poder Especial APUD ACTA a las abogadas R.N.M.T. Y GRIZINELDI J.O.H. agregado a los autos como consta inserto al folio 20.

Al folio veintiuno (21) consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Demandante en la cual solicita a este tribunal sea designada a la ciudadana NORELLYS N.M.I. como Correo Especial, agregada a los autos como consta inserto al folio 22.

Al folio veintitrés (23) se designa mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010 a la ciudadana NORELLYS N.M.I. como CORREO ESPECIAL a los fines que se traslade al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Boca de Río.

Al folio veintiséis (26) consignación del alguacil titular de este tribunal a los fines de consignar copia de oficio N° 150, librada para el ciudadano Juez Primero de Los Municipios M.G., Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Boca de Rio.

Al folio veintisiete (27) diligencia interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual consigna copia de Oficio N° 151 como recibido por parte de del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Al folio treinta y siete (37) se dio por recibida Comisión Cumplida procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta-Porlamar.

Al folio treinta y ocho (38) se recibió escrito de Cuestiones Previas promovidas por los abogados J.R. y V.F., Apoderados Judiciales de la parte demandada como consta en copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana Y.S.D.M. inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa

Al folio cuarenta y cuatro (44) auto en el cual se admite escrito de Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada y se ordena agregar al expediente poder especial y téngase a los referidos como Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa.

Al folio cuarenta y cinco (45) auto de fecha 8 de Junio de 2010, en el cual se dejo constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda y visto el escrito de cuestiones previas interpuestas por la parte demandada como consta en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) junto a recaudos anexos el Tribunal dijo vistos y entro en etapa de dictar sentencia en cuanto a las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil.

Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° lo hace en los siguientes términos:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas alegan la establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia del Tribunal en virtud, que la parte actora demanda la nulidad de matrimonio que fuera celebrado por la ciudadana YASMIN DEL VALLE SALAZAR DE MOTA Y W.J.M.G., (hoy fallecido) quienes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización A.M.V., calle 13, casa N° 19, Boca del Río, Municipio Peninsula de Macana, del Estado Nueva Esparta , que el matrimonio se celebró en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de febrero de 1987 a las 2 pm tal como se desprende del acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda que consta en el presente juicio marcada con la letra “B”.

Igualmente alegó que la parte actora tiene conocimiento que el finado W.J.M.G., vivía en la I. deM.E.N.E., corroborando que el matrimonio que se pretende anular fue celebrado en el Estado Nueva Esparta y que los contrayentes de ese matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el mismo Estado, siendo el Tribunal competente para conocer de la presente acción el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En el capítulo referente al Petitorio solicitó que la cuestión previa sea admitida y declarar con lugar y en la misma oportunidad se declare competente para conocer de dicho juicio el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones con relación a la competencia:

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

Al respecto de la competencia por territorio, el Procesalista H.C., en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia territorial en el Procedimiento de Divorcio, el cual consagra textualmente lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar del último domicilio conyugal y donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De lo expuesto, la competencia territorial del presente juicio se encuentra decidida por el domicilio conyugal.

Establece el artículo 140 A del Código Civil vigente:

Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello

.

De tal manera que el juez competente debe ser el de la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal que es el que determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C.) Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…” (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” (p.596). (Omissis)…

Ahora bien, por cuanto la ciudadana YASMIN DEL VALLE S.M. y el ciudadano W.J.M.G. fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización A.M.V., calle 13, casa N° 19, Boca de Río Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta, es razón más que suficiente para determinar que la competencia territorial para conocer de la presente demanda de Nulidad de Matrimonio corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, jurisdicción más cercana donde se encuentra ubicado el ultimo domicilio conyugal de los mencionados, conforme al artículo 140 A eiusdem.

Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De lo señalado anteriormente, el Tribunal observa que el caso bajo estudio se cumple con los presupuestos explícitos exigidos en la normativa, para declararse incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente Juicio de Nulidad de Matrimonio. Por lo que se debe declarar Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos abogados J.R. y V.F.. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de Divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar este Sentenciador en la dispositiva de este fallo, Declarando para conocer de la presente acción de Nulidad de Matrimonio, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (incompetencia del Juez) alegada por los abogados J.A.R. y V.G.F.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.920.773 y 8.388.265, respectivamente, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 118.631 y 118.636, en su orden, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana Y. delV.S.M..

SEGUNDO

La Incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana N.M.I. deM., representada por las abogadas R.N.M.T. y Grizineldi J.O.H..

TERCERO

Competente para conocer de la presente acción de Nulidad de Matrimonio, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la I. deM..

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente en original constante de su foliatura al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la I. deM., transcurrido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si la parte accionante no solicitare la regulación de la competencia y una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.E. TORREALBA DE F.-

Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.E. TORREALBA DE F.

LMSP/ GETF/ rossellys.

EXP-Nº 6233

ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en la NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana N.M.I.D.M., contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE SALAZAR, cursante en el Expediente N° 6.233 de la nomenclatura de este Juzgado.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los 16 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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