Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana N.M.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.155.139, domiciliada entre la tercera y cuarta transversal del Barrio Libertador, Municipio Biruaca, Estado Apure.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas R.N.M.T. y GRIZINELDI J.O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.789 y 87.340, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.066, domiciliada en la Urbanización A.M.V., avenida N° 13, casa N° 19, Boca del Río, Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A.R. y V.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana N.M.I.D.M. en contra de la ciudadana Y.D.V.S.M., arriba identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 14.4.2011 (f.163) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer previo sorteo a este despacho.

    En fecha 15.4.2011 (f. vto. 163) se le asignó la numeración particular de este Tribunal.

    Por auto de fecha 27.4.2011 (f.164 al 170) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure al momento de admitir la demanda no dio cumplimiento a esa formalidad, exhortándosele al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure para que se sirviera efectuar la notificación de la parte actora por encontrarse fuera de la jurisdicción de este Juzgado. Se libró boletas, exhorto y oficio.

    En fecha 2.5.2011 (f.171 y 172), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.S..

    En fecha 2.5.2011 (f.173 y 174), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 2.5.2011 (f.175 al 176), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure enviado por M.R.W.

    En fecha 23.6.20111 (f.178 al 188) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure.

    Por auto de fecha 30.6.2011 (f.181) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.6.11 exclusive al 29.6.11 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 3 días de despacho.

    Por auto de fecha 30.6.2011 (f.190) se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda con excepción del auto emitido por este Juzgado en fecha 27.4.11 y de las notificaciones efectuadas. Se dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que considere necesario en la presente causa.

    En fecha 7.7.2011 (f.191) se dejó constancia de haberse suministrado las copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.7.2011 (f.192 y 193) se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 14.7.2011 (f.194), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 22.7.2011 (f.196 al 198), comparecieron los abogados J.A.R. y V.G.F. actuando en representación de la ciudadana Y.D.V.S.D.M. y presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 29.9.2011 (f.199) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por los abogados J.R. y V.G.. Siendo agregadas a los autos en fecha 13.10.2011 (f.200 al 206).

    Por auto de fecha 18.10.2011 (f.207 al 209) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de sus apoderados, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 1.11.2011 (f.210 y 211), comparecieron los apoderados de la parte demandada y presentaron escrito mediante la cual solicitaron se evacuaran las pruebas promovidas, admitidas y valoradas en su definitiva.

    Por auto de fecha 2.11.2011 (f.212 y 213) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria de este despacho dejara nota secretarial salvando dichas enmendaduras. Cumplida en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 2.11.2011 (f.214) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 2.11.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 5.12.2011 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir del 2.12.11 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 13.1.2012 (f.3) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de este despacho y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 12.3.2012 (f.4) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.3.2010 (f.1) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure aperturó el cuaderno de medidas y decretó medida Preventiva Innominada sobre las prestaciones sociales pertenecientes al de cujus W.J.M.G. y ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de participarle que se abstuviera de tramitar cualquier documento ante esa dirección hasta tanto se determinara a través de una sentencia definitivamente firme, quien era la cónyuge sobreviviente y por ende legítima beneficiaria de sus prestaciones sociales. Dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 19.3.2010 (f.6 al 15) el alguacil de ese Tribunal consignó copia del oficio Nro.151 librado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas, el cual fuera recibido por la abogada R.N.M. en la taquilla de alguacilazgo de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 27.7.2011 (f.16 al 19) este Tribunal decretó la medida atípica solicitada y ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas, para que se abstuviera de tramitar cualquier documento ante esa dirección por parte de la demandada y su presunta esposa Y.D.V.S.M. que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del extinto W.J.M.G. hasta tanto se determinara a través de una sentencia definitivamente firme quien era la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales.

    En fecha 2.8.2011 (f.20 al 24) el abogado J.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.S.d.M. presentó escrito de oposición a la medida decretada.

    En fecha 12.8.2011 (f.25) el abogado J.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se resolviera sobre la articulación probatoria.

    En fecha 20.9.2011 (f.26 al 33) se dictó sentencia declarando con lugar la oposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 27.7.2011 y se suspendió dicha medida.

    En fecha 3.10.2011 (f.134), comparecieron los apoderados de la parte demandada y por diligencia solicitaron se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a objeto que tuviera conocimiento de la suspensión de la medida. Acordado por auto de fecha 10.10.2011 (f.35 y 36).

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos y la naturaleza de la acción instaurada, la cual obviamente se refiere a la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre la ciudadana Y.D.V.S.M. con el hoy difunto W.J.M.G. resulta necesario copiar un extracto de la sentencia Nro. 000419 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.8.2011, expediente Nro.11.240, donde se dispuso lo siguiente:

    “…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:

    …omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

    En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)

    ….omissis….

    Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

    …omissis….

    Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).

    En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

    EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).

    Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.

    En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

    ….omissis…

    En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.

    …..la sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admisión la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión,….

    (Subrayado de este Tribunal).

    Del extracto copiado se extrae que en los casos relacionados con el estado civil, capacidad de las personas naturales y decreto de adopción además de las publicaciones del fallo definitivo a las cuales se refieren los dos numerales del artículo 507 del Código Civil, según el último aparte de dicho artículo se requiere que al momento de admitir la demanda es necesario que se cumpla con la publicación de un edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimare necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos. También señala la Sala que dicho requerimiento es de estricto y obligatorio cumplimiento por estar ligado al orden público no es subsanable y que por ende su incumplimiento debe generar la reposición al estado de reiniciar el juicio y dar cumplimiento a dicho trámite esencial.

    Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 10.3.2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y complementada la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 27.4.2011 ordenándose el emplazamiento en el primer caso de la ciudadana Y.D.V.S.M. y en el segundo, la notificación del Ministerio Público, con el fin de dar cabal cumplimiento a los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se omitió cumplir con el extremo al cual se hizo referencia en el fallo parcialmente copiado a pesar de que la presente demanda tiene como objeto obtener la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre Y.D.V.S.M. con el hoy difunto W.J.M.G. en fecha 27 de febrero 1987 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zabala, Distrito Díaz –hoy Municipio Díaz- del Estado Nueva Esparta, según acta Nro.04, vuelto del folio 4 y 5, por lo cual se requiere inexorablemente retrotraer el procedimiento a su estado inicial con el fin de que se cumpla debidamente con la publicación del referido edicto en los términos expresados en la norma.

    Por lo expresado, en virtud de que en fecha 27.4.2011 se dictó auto mediante el cual se complementó el auto de admisión con el propósito de cumplir con fundamento en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil con la notificación del Ministerio Público, resulta inexorable declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto, el cual como se dijo fue pronunciado como complemento del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 10.3.2010 y reponer la causa al estado de cumplir de nuevo con el trámite de la notificación del Ministerio Público atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil por cuanto por mandato legal dicha formalidad debe ser previa a cualquiera otra, y luego una vez cumplida la misma y que de ello exista constancia en autos, se cumpla con la orden impartida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación, tal y como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad del auto emitido en fecha 27.4.2011 por este Juzgado como complemento del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 10.3.2010. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de cumplir de nuevo con el trámite de la notificación del Ministerio Público atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil por cuanto por mandato legal dicha formalidad debe ser previa a cualquiera otra, y luego una vez cumplida la misma y que de ello exista constancia en autos, se cumpla con la orden impartida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se cumpla en la debida oportunidad con la precitada publicación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictara fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.226-11.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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