Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

N.M.V., titular de la cedula de identidad N° v- 8.196.767.-

DEMANDADO:

J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.230.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. H.V..-

ACCION:

ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 27 de Octubre del 2.004,la ciudadana N.M.V., formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.G.H., a favor de los Hnos. H.V. a una suma no inferior a TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, alegando a su vez un atraso alimentario por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-

En fecha 08-11-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.G.H., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda por atraso y aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró en su debida oportunidad; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 18-11-04, fue consignado de comisión conferida al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial para la citación del ciudadano demandado.

En fecha 06-12-04, fue consignado escrito de promoción de pruebas suscito por el ciudadano demandado J.G.H.H., asistido por los Abogados en ejercicios A.O.A.Z. y A.D.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nros. 96.952 y 102.819, el cual alego “ tengo otra familia que mantener y otros hijos que cursa estudios como lo son J.J. y GREYLE J.H.R., de quienes anexo copia fotostáticas de sus respectivas partidas de nacimiento, marcadas con la letra “A” y “B” y presento originales para que previa certificación me sean devueltas, así mismo presento factura de electricidad y cancelación de las cuotas correspondientes al pago del colegio de mis menores hijos J.J. y GREYLE J.H.R. , la cual debo cancelar de manera mensual, signadas con las letras “C” y “D”, esta situación deprime aun más mis ingresos; cabe destacar que la demandante miente abiertamente cuando expresa que soy propietario de una Firma Mercantil denominada “Licorería el Garavito” y ubicada en el municipio Biruaca, puesto que la citada firma pertenece a mi hijo J.G.H.R., tal como se puede evidenciar en copia fotostática de dicho Registro que anexo al presente escrito signado con la letra “E”; así mismo debo dejar muy claro ante éste competente Tribunal que lo aduce la demandante en el particular primero de su libelo referido a el atraso de las mensualidades de la obligaciones medianamente cierto, pero que viene dado de mis bajos ingresos mensuales y en que la medida de lo posible he tratado de dar fiel cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la causa que nos ocupa, cumplimiento que podemos apreciar en las copias de los depósitos que he realizado en la cuenta ordenada por este Tribunal y aperturada por la demandante en el Banco industrial de Venezuela de los anexos copia fotostática al presente escrito signada con las letras “F” “G” “H” “I” y “J”, en l presente causa debe ser compartida entre el padre y la madre de estos, considero entonces que la petición hecha por la demandante es totalmente desproporciona en virtud de que mis ingresos mensual ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y debo sufragar a demás otros gastos familiares que son de mi obligación tomando en cuanta que proporcionalmente a mis otros hijos les corresponde una cuota parte de lo que genero mensualmente para los gastos de su manutención tal como lo genero mensualmente para los gastos de su manutención tal como lo prevé la espacialísima Ley que rige esta materia, por estas razones es por lo que muy respetuosamente pongo a su consideración la disponibilidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente causa, además de las asignaciones especiales que correspondan a comienzo de escolaridad y en fin de año, tal y como lo he venido cumpliendo. Igualmente se dejo constancia que no se realizo el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 07-12-04, se acuerda admitir y agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva escrito de contestación suscrito por el ciudadano J.G.H.H..

En fecha 10-01-05, se declara vencido lapso y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11-01-05, compareció la ciudadana N.M.V.D., quien expuso “Acudo ante este Juzgado a los fines de informarle a la ciudadana Juez del despacho que el obligado alimentario ciudadano J.G.H., adeuda hasta los momentos los meses de Noviembre, Diciembre y el respectivo aporte extra de Diciembre, para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) a favor de los Hnos. H.V..

En fecha 12-01-05, fue consignadas copias fotostáticas de Referencia Medica Especializada para el Centro Cardiólogo de Maracay a nombre del n.J.A.H., a los fines de demostrar que el mismo amerita practicársele exámenes especializados y para demostrar la urgente necesidad de la presente acción de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de atraso y aumento de obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el articulo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.767, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos Hnos. H.V., ésta solicito AUMENTO de obligación Alimentaria en un monto no inferior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación el demandado alegó“ tener otra carga familiar incluyendo otros hijos que cursa estudios como lo son J.J. y GREYLE J.H.R., de quien anexo copia fotostáticas de sus respectivas partidas de nacimiento, marcadas con la letra “A” y “B”, 2.- así mismo presento factura de electricidad y cancelación de las cuotas correspondientes al pago del colegio de sus hijos antes mencionados, el cual debe cancelar de manera mensual, signadas con las letras “C” y “D”. 3.- Copia fotostática de dicho Registro Mercantil que anexó al presente escrito signado con la letra “E”;. 4.- copias de depósitos en la cuenta ordenada por este Tribunal en el Banco industrial de Venezuela de los anexos copia fotostática al presente escrito signado con las letras “F” “G” “H” “I” y “J”.

Las pruebas consignadas con la contestación, se valoraron de la forma siguiente:

  1. - Copia fotostaticas de las partidas de nacimientos de sus hijos J.J. y GREILY J.H.R., los cuales valora este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento civil, el cual demuestra la existencia del vinculo parental entre los Hnos. mencionados y el demandado, con los cuales tiene obligaciones legales establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y forman parte de su carga familiar. Y Así se Decide.

  2. - Copia fotostaticas emanada de la Empresa Elecentro la cual se desecha por no guardar relación con la causa.

  3. - Copias fotostaticas de los recibos de pagos emanado del Colegio Privado C.A. en el cual se demuestra que el mencionado ciudadano cancela la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales en el colegio de los hijos que tiene bajo su potestad, observando quien aquí decide que existe discriminación por parte del obligado alimentario quien ejerce la crianza de los hijos en forma desigual, concediéndoles mejores condiciones de vida a los hijos de matrimonio que a los niños que nos ocupa. Y así se Decide.

  4. - Copia fotostaticas del Registro Mercantil constitutivo del fondo de comercio denominado licoreria “ El Garavito”, el cual se desecha por no guardar relación con la causa, siendo el ciudadano J.G.H.R. su propietario. Y Así se Decide.

  5. - Copia fotostaticas de los depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorros N° 010540078721, propiedad de los Hnos. H.V. con los cuales demuestra el pago que en forma irregular viene realizando el mencionado ciudadano de la obligación alimentaria establecida judicialmente, los cuales valora este Juzgador como pago parcial de la deuda que tiene contraida para con sus menores hijos, adeudando hasta la presente fecha la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) tal como fue demostrado en acta de fecha 11-01-05, en la oportunidad en que la madre presento la libreta de ahorros.

    Prueba de la parte demandante:

  6. - Con el libelo de la demanda consigno informes y facturas medicas pertenecientes al n.J.A.H.V., el cual necesita aparatos de Ortodoncia y lentes correctivos por lo que ambos padres deben de colaborar con el 50% de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 41 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Y Así se Decide.

  7. - Las copias fotostáticas consignada en fecha 12-01-05, este Tribunal las desechas por cuanto el lapso probatorio ya había concluido siendo violatorios del debido proceso admitirla y darle valor alguno en dicha oportunidad, por lo que se desecha por extemporánea. Y Así se decide.-

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

    Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

    La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

    .

    La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

    En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. H.V., con respecto a su padre J.G.H., tal como consta en el Expediente N° 5.917, nomenclatura de este Tribunal, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

    De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

    Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria al padre de sus hijos antes identificados, por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para determinarla, variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y cuya inflación arropa todos los niveles.

    En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda ó mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos H.V. con su padre J.G.H., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

    "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida"

    En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento apreciadas en el Exp. N° 5917, de los hermanos H.V., estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    .

    De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Septiembre y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

    "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

    Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 66,5% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Atraso y Aumento de obligación Alimentaria a favor de los hermanos H.V., representados legalmente por su madre ciudadana N.M.V. a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% sobre el monto de la obligación alimentaria anual. Y así se decide.

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana N.M.V., a favor de sus hijos HNOS. H.V..

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.230, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. H.V., a partir del presente mes y año en curso mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y Diciembre SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00,oo) de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. H.V. en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas que serán depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los referidos Hnos.

TERCERO

Se impone al demandado J.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.230, a cancelar el atraso alimentario por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) en un lapso de Diez (10) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% sobre el monto de la obligación alimentaria anual.-Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en San F.d.A. a los 14 días del mes de enero de 2.004.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

La Secretaria Temp.

Abg. V.V.D.T..

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp.

Abg. V.V.D.T..

Exp. N° 11.313

Sore.-

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