Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Enero de 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fijada como está la presente mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio cuatro (04) de este exhorto, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada D.B.V.B., y la Secretaria Titular del Juzgado abogada H.R.F.; a la siguiente dirección señalada en el despacho cursante a los autos: Avenida G.L., inmueble tipo galpón identificado con los números 24-124, Urbanización Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de la ciudadana M.N.M.G., asistida por los abogados en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ, MORELA VALLEJA PRADO y L.T.B.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.347, 23.760 y 88.230, respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.979.625 en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por DESALOJO, intentado por la Abogado en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, apoderada judicial de la ciudadana M.N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.152.129, contra el ciudadano C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.988.488, medida ésta decretada sobre un (1) inmueble tipo galpón ubicado en la Avenida G.L., identificado con los números 24-124, ubicado en la Urbanización Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Comisionando al Juzgado Ejecutor para practicar dicha medida, así como designar depositario del mismo a su propietaria la ciudadana M.N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.152.129, sustanciado en el expediente Nº BN01-X-2007-000084, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el inmueble señalado en el presente exhorto y por la parte ejecutante; la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.988.488, en su condición de demandado, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. D.B.V.B., procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó el exhorto en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió el exhorto para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el notificado ciudadano C.M.H., antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo mafiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles de mi propiedad, así como los que se encuentran bajo mi responsabilidad dentro del inmueble objeto de la presente medida a mi cuenta y riesgo; y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con mi Abogado. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el Abogado del notificado, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Vencidos los lapsos indicados, interviene la parte actora ciudadana M.N.M.G., asistida por los abogados en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ, MORELA VALLEJA PRADO y L.T.B.A., antes identificados y expone: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicito respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a el exhorto emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro del bien inmueble. Igualmente solicito que una vez ejecutada la Medida de Secuestro del inmueble se ponga en posesión de mi persona designándome como depositaria del inmueble identificado y objeto de la presente medida, tal como lo ordena el presente exhorto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano R.A.G., antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano R.A.G., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un (1) inmueble tipo Galpón ubicado en la Avenida G.L., identificado con los números 24-124, urbanización Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui”. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, ya identificado, acuerda que retiren los bienes muebles de su propiedad, así como los que están bajo su responsabilidad voluntariamente y bajo su única y exclusiva responsabilidad, con ayuda de los trabajadores de la depositaria judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de la parte actora ciudadana M.N.M., antes identificada, debidamente asistida de abogados y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano R.A.G., pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, un (01) inmueble tipo Galpón ubicado en la Avenida G.L., identificado con los números 24-124, Urbanización Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y así de declara. En este estado siendo las Doce (12.00) del día se hacen presentes los abogados L.B.C.M. y D.J.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.957.930 y 8.230.756, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 15.475 y 36.689, respectivamente, quienes manifestaron que asistirán en este acto al notificado; confirmando el notificado lo expuesto por los identificados abogados; procediendo la ciudadana Juez a notificarlos de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó el despacho librado en su integridad, se les permitió el exhorto para garantizarles el acceso a las actas. En este estado intervienen los Abogados L.B.C.M. y D.J.T., quienes asisten en este acto al ciudadano C.M.H., y exponen: “Solicitamos que sea realizado depósito necesario de los bienes muebles propiedad del ciudadano C.M.H., así como los que están bajo su responsabilidad que se encuentran dentro del inmueble donde está constituido este Tribunal, y que los mismos sean inventariados. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Abg. D.V.B., oída la solicitud de los Abogados asistentes de la parte demandada, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, y al efecto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano R.A.G., ya identificado, realizar el inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentra dentro del inmueble objeto de esta medida de secuestro a los fines de hacer el depósito necesario de los mismos; así como de los que ya habían sido ingresados al camión que realizará el transporte en virtud de haber manifestado el notificado en principio que los traslaria a su cuenta y riesgo. En este estado interviene el perito practico designado, ciudadano R.A.G., ya identificado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y en consecuencia procedo a levantar el inventario de los bienes muebles. Asimismo solicito al Tribunal me sea conferido un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar el respectivo inventario. Es todo”. Siendo las Doce y Treinta (12.30) del día se hizo presente el ciudadano J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.068.331, quien manifestó: “Soy el propietario del vehiculo HUNDAY ACCENT, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, PLACA: BAL-20V, autorizo que a mi cuenta y riesgo la grúa traslade el indicado vehículo; al lugar que le señalaré; el demandado y propietario del taller manifestó su acuerdo. Es todo.” En este estado interviene la parte actora ciudadana N.M.G., asistida por los abogados en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ, MORELA VALLEJA PRADO y L.T.B.A., antes identificados y expone:” En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicito a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de secuestro”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Es todo”. En este estado la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud del perito designado por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni alguna disposición expresa en la ley, acuerda otorgar el lapso veinticuatro (24) al mismo para que consigne el referido inventario, asimismo coloca en posesión de la Depositaria Judicial todos y cada uno de los bienes muebles inventariados para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., ciudadano R.A.B., ya identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión de los bienes muebles inventariados, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, lo pone en posesión de ciudadana M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.152.129, libre de bienes muebles, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la parte actora, ciudadana M.N.M., antes identificada, debidamente asistida de sus Abogados y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. En este estado intervienen los Abogados L.B.C.M. y D.J.T., quienes asisten en este acto al ciudadano C.M.H., y exponen: En este estado el demandado en la voz de sus abogados asistentes interviene y expone, en virtud de que la parte actora ciudadana M.N.M. recibió en posesión el inmueble objeto de la medida de secuestro, debe recordársele que esta medida cautelar significa que es provisional hasta tanto se decida la oposición a la medida de secuestro hecha por mi, así como el fondo de la demanda la cual ya también fue contestada. Esta aclaratoria responde al hecho de que debe preservar el inmueble sobre el cual recayó la medida en las mismas condiciones en las cuales lo esta recibiendo, razón por la cual no debe efectuar ningún acto de disposición, ni de demolición del inmueble hasta tanto culmine el proceso que dio origen a la medida en referencia. Es todo.” Seguidamente interviene la parte actora ciudadana M.N.M., debidamente asistida por sus abogados, antes identificados y exponen: “Con el respeto que merece la solemnidad del Tribunal. En virtud de derecho real de propiedad que asiste a la demandante dejamos y hacemos del conocimiento de que dará el uso y el cuido que la ley le confiere, en virtud de ese derecho, asimismo nos reservamos el derecho de señalar cualquier hecho en la causa principal. Es todo.” La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 5.30 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS(fdo)

EL NOTIFICADO y PARTE DEMANDADA,

Sr. C.M.H.(fdo)

LOS ABOGADOS ASISTENTES DEL NOTIFICADO

L.B.C.M.(fdo) y D.J.T.(fdo)

LA PARTE ACTORA,

Sra. M.N.M. GUERRA(fdo)

LOS ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

DAMELYS DÍAZ(fdo), MORELA VALLEJA PRADO(fdo) y L.T.B.A.(fdo)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. R.A.B.(fdo)

EL PERITO

SR. R.A.G.(fdo)

LA SECRETARIA;

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES(fdo)

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