Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana N.B.R.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.960.255. APODERADO JUDICIAL: A.E.C.B., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.559.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de Marzo de 1.983, bajo el N° 41, Tomo 1-4, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el referido Registro Mercantil el 13 de Septiembre de 2000, bajo el N° 30, Tomo A-17. APODERADOS JUDICIALES: C.M.V., ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, DULAINA BERMUDEZ ROZO, L.R.H.G., J.J.L., G.R.D.S., N.M.C., S.E.G.M., G.M.M. y ZHIOMAR DIAZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.804, 5.088, 16.269, 57.372, 63.534, 16.923, 14.269, 48.181, 64.903 y 90.733, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

Objeto de la pretensión: Un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Mazda, Modelo: 626 LX, Años: 1.992, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 626HBM01401, Serial del Motor: FE182090.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 05 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.B.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. por Cumplimiento de Contrato, ejerció recurso de apelación el 06 de Noviembre de 2002 la representación judicial de la parte accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 20 de Enero de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 21 de Marzo de 2003.

En el acto de informes verificado el 14 de Mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó su escrito respectivo, no realizándose observaciones a los mismos.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 20 de Noviembre de 1.998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana N.B.R.P. demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Verificada mediante correo certificado la citación de la demandada, el 23 de Febrero de 1.999 la abogada E.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes la acción incoada en contra de su representada, admitiendo además que las partes aquí en litigio, suscribieron un contrato de seguros, alegando en esa oportunidad que el mismo era nulo en virtud de que el vehículo asegurado proviene del comercio ilícito (hurto).

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas mediante escritos presentados el 17 de Marzo de 1.999, la representación de la demandada promovió documentales, testimoniales e informes. Por su parte, la actora reprodujo el mérito favorable de los autos, quien posteriormente el 22 de marzo de 1.999 hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraria.

Admitidas el 29 de Marzo de 1.999 las pruebas promovidas por ambas partes, el 06 de Mayo de ese mismo año tuvo lugar el acto de declaración del testigo R.A.D.A.R., promovido por la demandada, quien juramentado debidamente respondió a las preguntas que le formulara la representación judicial de la promoverte en forma conteste.

Verificados los lapsos procesales ante el A-quo, el 09 de Junio de 1.999 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, consignando sus escritos respectivos, presentándose observaciones recíprocas a los mismos.

Por diligencia del 21 de Junio de 1.999, la representación de la demandada propuso, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacha de falsedad incidental al Certificado de Registro N° 626HBM01401-2-1 de fecha 29 de mayo de 1.998, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, acompañado en copia simple junto al libelo (Fol. 12), siendo formalizada ésta el 02 de Julio de ese mismo año conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 23 de Julio de 1.999 la representación judicial de la accionada solicitó que se declarara terminada la incidencia de tacha formulada por ella y se desechara el instrumento indubitado presentado por la actora, en virtud de que no dio cumplimiento al artículo 441 eiusdem, al no haber insistido la parte promovente en hacer valer su eficacia.

Mediante sentencia dictada el 05 de Noviembre de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y consecuencialmente condenó a la demandada a pagar a la actora los rubros que en la misma se señalan.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el decurso del proceso fue alegada la tacha incidental de falsedad, esta Superioridad ingresa al examen del punto previo y subsecuente pronunciamiento

Tacha incidental

Aduce la abogada E.P.G., apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente:

(…) De conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propongo la tacha de falsedad incidental del Certificado de Registro No. 626HBM01401-2- de fecha 29 de mayo de 1998, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, acompañado en copia simple por la parte actora en su libelo…

Igualmente, señala en su escrito de formalización lo siguiente:

(…) Es el caso, ciudadano Juez que la parte demandante… acompañó al momento de suscribir el Contrato de Seguros, una serie de recaudos necesarios para poder contratar con mi representada entre los que se encontraba el Certificado de Vehículo No. 626HBM01401-2-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha (29) de mayo de 1998, el cual tiene su origen por la supuesta celebración de un Documento de Compra-Venta del vehículo de las siguientes características: MARCA: Mazda; MODELO: 626LX; PLACAS: AAS-730; SERIAL DEL MOTOR: FE182090; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: C26HB01401; objeto del contrato de seguros… no fue suscrito por uno de sus otorgantes como aparece en el referido, es decir, el ciudadano R.A.D.A.R., nunca compareció ante funcionario público… a celebrar la SUPUESTA Compra-Venta del vehículo objeto del contrato de seguros suscrito por la ciudadana N.R.P. (Comprador) y el ciudadano R.A.D.A.R. (vendedor), todo ello se evidencia ya que la parte actora acompaño junto a su libelo de demanda, copia simple del Certificado de Registro identificado con el No. 626HBM011401-2-1, de fecha 29 de mayo de 1998… dicho documento se emitió a consecuencia de un supuesto traspaso de propiedad a través de él Documento de Compra-Venta del vehículo objeto del Contrato de Seguros… dicha venta nunca fue realizada por el ciudadano R.A.D.A., tal como consta del documento privado… De los anteriores hechos narrados, los cuales demostrare con las pruebas que promoveré y evacuaré en el respectivo lapso del procedimiento incidental de tacha…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

.

Considera esta Superioridad que efectivamente puede constatarse de las actas procesales, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, estando consignado el instrumento (copia del registro del vehículo) junto con el libelo, la parte demandada no impugnó la mencionada copia en la forma que ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se produjo el efecto previsto en la mencionada norma adjetiva, que no es otro que tener como fidedigna la mencionada copia, por lo que a todas luces resulta imposible la tacha de falsedad del referido fotostato, y por lo tanto improcedente. Así se declara.

IV

DE LA MOTIVACION

Resuelto el punto previo anterior, corresponde a esta Superioridad ingresar al análisis de la apelación interpuesta y al subsecuente pronunciamiento.

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoada por N.B.R.P. en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

En el libelo de demanda la parte adujo entre otros hechos lo siguiente:

(…)consta de instrumento Privado otorgado el 15 de Enero de 1.998, mi representada celebró contrato de Póliza de Seguro con la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros”, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad,… por documento emitido del Ministerio de Transporte y Comunicaciones… vehículo éste con las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Mazda, Modelo: 626 LX, Año: 1.992, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería: 626HBM01401, Serial del Motor: FE182090; cuya póliza tiene cobertura sobre los siguientes riesgos: Responsabilidad Civil de Vehículo, Asistencia Legal y Defensa Penal, Exceso de Limite, Caso (motín y disturbios), COBERTURA DE PERDIDA Total, Accidentes Personales Ocupantes, Asistencia en Viajes (Multiasistencia)… la misma tiene una vigencia desde el 15 de Enero de 1.998 hasta el 15 de Enero de 1.999, de fecha 16/01/98,… es el caso, que a mí patrocinada le fue HURTADO el vehículo en cuestión, en fecha 28 de agosto de 1.998, acudiendo posteriormente por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines formular la respectiva denuncia… hasta la presente el vehículo no ha sido reportado como recuperado, por tal razón se declara el siniestro de fecha 01/09/98, a los fines de que la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, cumpla con lo estipulado en la póliza. Transcurrido cierto tiempo, mi patrocinada recibe un telegrama de la empresa aseguradora… declarando como improcedente el reclamo efectuado por no ajustarse a las condiciones generales de la póliza de casco, según cláusula No. 5 literal B… declara un siniestro por pérdida total del vehículo; Nada tiene que ver con el caso… De conformidad con lo establecido en los artículo 548 y 563 del Código de Comercio; para que cumpla con la obligación LEGAL Y CONTRACTUAL de pagar la indemnización correspondiente al siniestro reclamado, suma ésta que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIBARES (7.100.000.Bs.)… ordene la experticia complementaria al fallo, a los fines de la aplicación de la respectiva indexación…”

Declarada con lugar la demanda la abogada E.P. apoderada judicial de la parte demandada, recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante esta Superioridad, lo siguiente:

- Que cuando se realiza un ajuste por inflación, se está indemnizando a la parte afectada de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, quedando el daño derivado de la referida pérdida suficientemente satisfecho;

- Que si a la cantidad resultante del ajuste por inflación se le suman otros intereses, se practicaría una doble indemnización, pues al haberse satisfecho o devuelto el valor real de la moneda, no queda mas nada que indemnizar;

- Que distinto es el caso de los intereses moratorios, que equivalen a la reparación por el retardo o incumplimiento, los cuales sólo corren desde el momento en que se hace exigible el pago, hasta el momento de su cancelación, pero que no fueron solicitados por el actor en su libelo;

Ahora bien, revisado el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la parte recurrente impugna solamente el establecimiento de los intereses solicitados por el actor en el libelo, con lo cual, constituye el único motivo de apelación de la sentencia recurrida.

La representación judicial de la parte actora no presentó informes ante esta Alzada.

Planteadas las pretensiones principales en referencia, esta Alzada debe ingresar al análisis de aquellas.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato incoada por N.B.R.P. en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

a) Mandato otorgado por la accionante el 16 de Octubre de 1.998 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 61, Tomo 32. con el mencionado instrumento, inserto a los folios 5 y 6, se intenta demostrar la debida representación de la parte demandante, el cual, por no haber recibido cuestionamiento alguno se valora procesalmente;

b) Póliza de Seguro distinguida con el N° 32-01-060384, con fecha de inicio del 15 de Enero de 1.998 hasta el 15 de Enero de 1.999 y su respectivo recibo de pago, por la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos bolívares exactos (475.500,00 Bs.), este Órgano Jurisdiccional la valora procesalmente, en virtud de que el documento se encuentra reconocido por la parte demandada, por lo que esta Alzada tiene como cierto que existió entre las partes un contrato de seguros sobre el vehículo identificado ab-initio (folios 7 y 8);

c) Copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Control de Investigación) el 28 de Agosto de 1.998 por la accionante sobre el hurto del vehículo ab-initio señalado. De dicho instrumento se desprende que le fue robado ese día el automóvil asegurado y que son las mismas características señaladas en el contrato, por lo que este Órgano lo valora procesalmente en virtud de que no fue desconocido por la parte contraria y mas aún, se encuentra sello húmedo recibido por la demandada de fecha 01-09-2007 (folio 9);

d) Telegrama emitido por la Gerente Suscriptora y Reclamos de Automóviles, dirigido a la accionante, manifestándole que su reclamo era improcedente. Dicho instrumento prueba que la demandada negó el pago de la correspondiente indemnización, y al no ser desconocido por la parte a quien se le opone se valora procesalmente (folio 10);

e) Original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre inserta al folio 11). Dicho instrumento se valora en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

f) Copia simple del Titulo de Propiedad de Vehículo No. 626HBM01401-2-1 (1783676) de fecha 29 de mayo de 1995 a nombre de la ciudadana N.B.R.P., correspondiente al automóvil marca MAZDA, modelo 626 LX, color GRIS, placas AAS-730, serial de motor FE182090, año 1992 (folio 12). Esta Alzada lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la representación judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., rechazó, negó y contradijo la demanda, a su vez que reconoció el contrato de seguros suscrito entre las partes, aduciendo que dicho contrato es nulo por cuanto el vehículo asegurado es de ilícito comercio, ya que el mismo fue hurtado en Colombia y vendido en Venezuela a la parte actora. Igualmente, manifestó que la accionante incumplió el contrato de seguros, quien suministró información falsa, al presentar un Título de propiedad falso, encuadrando perfectamente con la cláusula 5°, literal B de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre.

Produjo junto con la contestación de la demanda, un único instrumento:

Mandato otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Federal, de fecha 09 de diciembre de 1998, mediante el cual el ciudadano F.A.G., en su carácter de consultor jurídico de MULTINACIONAL SE SEGUROS C.A., confiere poder a los abogados V.H.B.R., L.E.G.C., E.M.P.G. y J.I.A.S.. El instrumento se valora procesalmente por no haber recibido cuestionamiento alguno (folio 29 al 31).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron lo suyo, consignando sus respectivos escritos.

Prueba de la Actora:

- Reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto a los documentales que se consignaron junto al libelo. Esta Superioridad observa que el merito favorable de autos de forma aislada no es medio de prueba alguno. Sin embargo, en cuanto a los medios probatorios consignados junto al libelo, destaca este Órgano Jurisdiccional que los mismos se encuentran analizados, no siendo imperativo realizar un nuevo análisis de los mismos.

Pruebas de la demandada:

a) Hizo valer las Condiciones Generales de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres, el cual no amerita de valoración alguna, por cuanto ya fue apreciado anteriormente;

b) Misiva de fechas 16 de septiembre de 1998 suscritas por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. en la persona de la sub-gerente de Suscripción y reclamos automóviles, mediante la cual le notifican al corredor de seguros G.L.C.. 8452 la improcedencia del reclamo de pago del bien asegurado objeto de litigio (folio 38). Por cuanto la presente misiva marcada “B1” fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora, argumentando que es un documento privado emitido por un tercero y a la persona sobre la cual va dirigido. Al respecto, esta Superioridad observa que la suscriptora de la misiva es la ciudadana A.S., pero lo hace en su carácter de Sub-gerente de suscripción y reclamos automóviles de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.(demandada). Por otro lado, la misiva analizada está dirigida al ciudadano G.L., y según la revisión exhaustiva de los autos, el prenombrado ciudadano es el corredor de seguros utilizado por la parte actora según consta del contrato de póliza traído a los autos por la parte accionante (folio 7), por lo que no constituye un tercero en la causa. En tal sentido, no puede considerarse tercero extraño al proceso, sino por el contrario, parte integrante del mismo. De igual forma, dicho documento demuestra un hecho reconocido por la demandada, como lo es la negativa al pago de la correspondiente indemnización. Por todas estas razones, el instrumento se valora procesalmente;

c) Misiva del 28 de octubre de 1.998, suscritas por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. dirigida a N.R., mediante la cual le informan la improcedencia del reclamo y complemento de la misma, respectivamente, indicando que el bien se encontraba solicitado por la Sección de Policía Judicial e investigación del Departamento de Policía Atlántico, ciudad de Barranquilla, República de Colombia (folios 39 y 40). Con el mencionado instrumento la demandada intenta demostrar que se le comunicó al actor la negativa al pago de la indemnización según la cláusula No. 5 literal “b” de la p.d.s. Por cuanto la presente misiva marcadas como “B2”, fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora, argumentando que es un documento privado emitido por un tercero. Al respecto, esta Superioridad observa que la suscriptora de la misiva es nuevamente la ciudadana A.I.S., haciéndolo en su carácter de Sub-gerente de suscripción y reclamos automóviles de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (demandada). Sin embargo, en vista del desconocimiento de la actora del mencionado escrito, se observa que la misma no presenta firma de recibido por parte de la actora, de modo que haga constar que efectivamente la demandada tuvo conocimiento con esa misiva de la negativa al pago de la indemnización, por ende, esta Alzada desecha su apreciación;

d) Copia simple de telegrama sin fecha dirigido a la actora, donde se le comunica de la improcedencia de su reclamo (folio 41). Esta Alzada observa que el presente instrumento marcado “B3” fue reconocido por la parte actora, quien argumenta que fue ese el documento que dio a conocer la negativa del pago de la indemnización, se valora procesalmente;

e) Condiciones Particulares de la Cobertura de perdida Total Solamente para Vehículos Terrestres de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (folio 42). Se aprecia procesalmente;

f) Oficio No. 3060 emitido del 1° de Octubre de 1.998 emanado de la Embajada de Colombia en Caracas, Venezuela, suscrito por el Ministro Plenipotenciario E.P.H., dirigido al Lic. Luis Garzón, Vicepresidente de Automóviles de Multinacional de Seguros, mediante el cual informa según su solicitud, que en vehículo en cuestión es hurtado (folio 43). Se aprecia procesalmente;

g) Copia certificada de documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano R.A.D.A.R. vende a la ciudadana N.R. un vehículo de su propiedad Marca: Mazda; Modelo: 626LX, Clase: Automóvil; Color: Gris, Tipo: Sedan; Años: 1.992; Placas AAS-730, Serial del Motor: FE182090; Serial de Carrocería: 626HBM01401; Capacidad 5 puestos y de uso particular, debidamente autenticado ante la Notaria Décimo Cuarto del Municipio Libertador (folio 44 y 45). Se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil;

h) Declaración espontánea del ciudadano R.A.D.A.R., debidamente firmada, manifestando que no dio en venta el vehículo en cuestión por no ser de su propiedad y que su segundo apellido es Rodríguez y no Ramírez (folio 46). Al respecto esta Azada desecha el instrumento por no encontrarse ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

i) Misiva de fecha 23 de septiembre de 1998 suscrita por MULTINACIONAL DE SEGUROS dirigida a MAZDA DE VENEZUELA, mediante la cual solicita información sobre si el vehículo objeto de la pretensión fue ensamblado por esa empresa (folio 47). La misma se desecha en virtud de que emana exclusivamente de la propia parte demandada y no tiene sello o firma de la empresa destinataria.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte recurrente (demandada), solo manifestó la disconformidad en cuanto a la fijación de la indexación o ajuste por inflación conjuntamente con intereses mercantiles por el Tribunal de Instancia. Por esta razón, la decisión sometida a consulta ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a aquellos argumentos, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quatum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Derivado de lo anterior, el A-quo en su decisión, respecto de la indexación e intereses, estableció:

SEGUNDO: los intereses causados sobre la referida suma a partir de la fecha de participación del siniestro y hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales se calcularán al doce por ciento (12%) anual.

Asimismo, se acuerda la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades de dinero condenadas a pagar y para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria a los fines de que se aplique la indexación la cual se calculará conforme al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela

Ahora bien, la parte demandada (recurrente), objetó la indexación y el cobro de intereses establecidos por el A-quo, argumentando que cuando se realizaba un ajuste por inflación, se estaba indemnizando a la parte afectada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, quedando el daño derivado de la referida pérdida suficientemente satisfecho. Asimismo, dijo que si a esa cantidad ya ajustada por inflación, se le suman otros intereses, se estaría practicando una doble indemnización.

Al respecto, esta Superioridad observa que el monto adeudado derivado del contrato de seguros es de siete millones cien mil bolívares (7.100.000,00 Bs). Igualmente, se observa que la parte actora solicitó la indexación de la referida cantidad e intereses conforme al artículo 108 del Código de Comercio.

El artículo 108 del Código de Comercio establece que los intereses de las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual.

Ahora bien, la actividad asegurativa, para la empresa de seguros es eminentemente mercantil, por su actividad económica conforme al ordinal 12 del artículo 2 del Código de Comercio. Sin embargo, para el asegurado, el contrato de una póliza de seguro, en este caso en concreto no puede constituir un acto de comercio de ningún modo, sino que constituye un acto esencialmente civil para ella, razón por la que resulta inaplicable para el actor, pretender intereses mercantiles en el caso de marras sobre una actividad preeminentemente civil.

Igualmente, cuando el A-quo condenó a pagar la cantidad de siete millones cien mil bolívares (7.100.000,00 Bs), ordenó erradamente el pago de los intereses al doce por ciento y la indexación de forma conjunta, cuando lo correcto era aplicarle a dicha cantidad (indemnización) sólo la corrección monetaria correspondiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por no haber sido cancelada la obligación en su debido momento.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en materia asegurativa, ha dejado sentado la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, que la misma no puede ser objeto de lucro para el adquiriente del seguro, pues el contrato viene a compensar, ocurrido el siniestro, la pérdida patrimonial en la medida exacta de aquella, sin poder pretender el asegurado beneficiarse más allá de la pérdida sufrida, pues permitir esta situación constituiría el quebranto del balance patrimonial, que precisamente se compone como uno de los principios de la actividad aseguradora; pero ello no es óbice para ser solicitada la indexación, como ha ocurrido en el caso de autos.

Por estos motivos, resulta improcedente aplicar el artículo 108 de Código de Comercio peticionado por el actor en su libelo, siendo aplicable únicamente la indexación solicitada en el libelo. Ahora bien, esta Alzada para establecer la misma, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

De ahí, que tomando en consideración el criterio de la Sala antes expuesto, la indexación deberá practicarse sobre la cantidad demandada derivada del siniestro, desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (20-11-1998) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras.

En consecuencia, queda modificado el fallo recurrido de fecha 05 de noviembre de 2001, ello conforme a la motivación precedente, sin producirse condenatoria en costas respecto del recurso dada la declaratoria con lugar de la apelación, en virtud de que el mismo estuvo referido solamente a la indexación e intereses. Se declara parcialmente con lugar la demanda, por haber resultado infructuosa la petición del actor respecto de los intereses mercantiles, no produciéndose condenatoria en costas generales dada la declaratoria parcial de la decisión.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había declarado totalmente con lugar la demanda en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue N.B.R.P. en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS;

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, con base en las motivaciones precedentes, la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue N.B.R.P. en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS;

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada (MULTINACIONAL DE SEGUROS), al pago de la cantidad de siete millones cien mil bolívares (7.100.000,00 Bs), correspondiente a la indemnización relativa al siniestro ocurrido con el vehículo Clase: automóvil, Marca: Mazda, Modelo: 626 LX, Años: 1.992, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 626HBM01401, Serial del Motor: FE182090. Asimismo, se niega el pago de los intereses mercantiles solicitados por la actora en su libelo;

CUARTO

Se ACUERDA mediante la designación de un solo perito, la corrección monetaria o indexación de la mencionada cantidad de siete millones cien mil bolívares (Bs. 7.100.000,00), de acuerdo a los índices inflacionarios (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda inclusive (20-11-1998) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de marras;

QUINTO

Se declara CON LUGAR, la apelación de la parte demandada, en virtud de que el único punto recurrido por la accionada referido a los intereses resultó procedente;

SEXTO

No se produce condenatoria en costas generales por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 8818

AJCE/DOR/ivanrod

Def.

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