Decisión nº 013 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de febrero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000183

ASUNTO : FP11-L-2011-000183

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.919.808;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D. y M.T.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE P.C.D.E.B.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.S., J.F., O.G. y S.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 17 de febrero de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por los ciudadanos J.D. y M.T.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B..

    En fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo y en esa misma fecha, por auto separado, admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 15 de junio de 2011, culminando el 11 de octubre 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

    En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y la demandada haber presentado en tiempo hábil su contestación; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 28 de octubre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio por espera de las resultas de las pruebas de informes, realizándose la misma el día 08 de febrero de 2012, respectivamente.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., el día 02 de enero del año 2009, en el cargo de Obrera, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a. m. a 02:00 p. m., trabajando un total de 42 horas semanales, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 700,00, cantidad de dinero que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 799,80, siendo el ultimo salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10, cuyas diferencias solicita se les sean canceladas. Que trabajó hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por el Director de Recursos Humanos, de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, manifestándole que hasta ese día prestaría sus servicios en la referida Alcaldía, obligándola a abandonar el puesto de trabajo por sus propios medios, porque de lo contrario sería desalojada y obligada a abandonarlo por la fuerza pública, también les manifestaron que si quería que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que debería acudir por ante los Tribunales del Trabajo.

    Aduce que por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., en virtud de que la referida a negado hasta el día de hoy ha cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de diferencia de salario y el pago de la Cesta Ticket, ya que durante el tiempo que presto servicios, esta no le fue cancelada.

    Alega que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., por los siguientes conceptos:

     Por el concepto de prestación de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 2.131,33.

     Por el concepto de vacaciones vencidas demanda la cantidad de Bs. 479,54.

     Por el concepto de vacaciones fraccionadas demanda la cantidad de Bs. 85,04.

     Por el concepto de bono vacacional fraccionado demanda la cantidad de Bs. 42,52.

     Por el concepto de aguinaldo fraccionado demanda la cantidad de Bs. 610,08.

     Por el concepto de diferencia de sueldos no cancelados demanda la cantidad de Bs. 2.777,17.

     Por el concepto de cesta ticket no cancelado demanda la cantidad de Bs. 3.957,75.

     Por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de enero al mes de diciembre del 2009 y el mes de enero y febrero del año 2010 demanda la cantidad de Bs. 145,61.

     Por el concepto de indemnizaciones del artículo 125 demanda la cantidad de Bs. 3.180,55.

    Que la sumatoria de estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 13.503,23.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La actora señaló en su escrito libelar que niega la relación de trabajo con la ciudadana N.R., toda vez que la misma nunca ha sido trabajadora.

    Alega que para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., es difícil negar y contradecir razonadamente los pocos hechos alegados en el presente juicio, toda vez que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtienen los montos que alega son adeudados, tampoco explica en su libelo de donde obtiene la parte accionante las supuestas remuneraciones que le corresponden que en ese acto negó por no adeudar cantidad alguna de dinero a la ciudadana N.R..

    Señala que toda demanda como requisito fundamental debe bastarse por sí misma, en el sentido de tener una exposición concatenada entre los hechos alegados y el derecho invocado. De manera que, la narración de los hechos, debidamente concatenada con el derecho, permite conocer definitivamente la pretensión cuya satisfacción solicita la actora, así como su cuantía y exigibilidad, y no puede pretender la actora que la parte demandada, y en todo caso el Juez pueda inferir la existencia de un derecho, sin que existan hechos que lo sustenten.

    Alega que la prueba debe recaer sobre las alegaciones, que es lo que se conoce como la carga de la prueba, pero dado la especialidad del derecho del trabajo se hace necesaria la existencia de un hecho afirmado para poder demostrar su existencia o bien negarlo, y así fundamentar razonadamente dicha negación, a los fines de dar cumplimiento con el principio que señala que para demostrar un hecho en el proceso, es requisito fundamental su previa afirmación, bien por la actora en su libelo de demanda o bien por el demandadazo en la contestación.

    Señala que estas alegaciones son totalmente pertinentes a la luz del libelo de la presente demanda, a través de la cual la actora pretende de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., el pago de ciertas cantidades de dinero originadas por unos supuestos conceptos derivados de la relación laboral, de dicho libelo de demanda no se puede evidenciar, una relación de hechos que sustenten tal pretensión, con lo cual existe una imposibilidad manifiesta para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., primero de negar hechos no alegados y segundo de probar esos mismos hechos no alegados por la actora, en tal sentido es con el libelo de demanda, y no en otra oportunidad, que la actora debía exponer sus respectivas afirmaciones de hecho, que permitiera deducir con claridad y precisión los alcances de su pretensión, tal como lo dispone el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que terminado el lapso para contestar la demanda, no podrá la actora invocar nuevos hechos, puesto que ellos indefectiblemente quedaran fuera del debate probatorio, y como consecuencia de ello del tema objeto de la decisión, y es que el principio expuesto en el precitado articulo 364 del Código in comento, está destinado a tutelar de la manera más efectiva el principio del derecho a la defensa de la parte demandada, quien está obligada a contestar la demanda conforme a los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda, no existiendo otra oportunidad para defenderse de los argumentos expuestos por los actores.

    Alega que la actora pretende imputar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., el pago de unos supuestos conceptos derivados de una supuesta relación laboral inexistente.

    Alega que la parte actora se limita a alegar sin explicar el fundamento de su alegato, no logra determinar con claridad cuáles son los hechos que les permite determinar con precisión y como consecuencia de ello el objeto de su pretensión es impreciso y no determinado, es muy fácil accionar por ante los Órganos de Administración de Justicia y limitarse a señalar que se le adeuda a un trabajador una cantidad especifica sin determinar de donde obtiene dicha cantidad; en derecho todo lo que se alega se debe probar, pero lo que se alega debe ser claro y específico; ya que de lo contrario se le violentaría a la parte demandada en este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., su legítimo derecho a la defensa, ya que le tocaría la difícil labor de tratar de defenderse sin saber que es lo que específicamente se reclama o demanda y más grave aún sin fundamentación alguna, ante estas consideraciones y ante el obstáculo que conlleva el tratar de desvirtuar hechos imprecisos e infundamentados la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B. pasa a negar los hechos de la siguiente manera:

    Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B., le adeude a ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 13.503,23.

    Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana N.R., haya sido despedida injustificadamente, toda vez que ella no era trabajador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B..

    Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B. haya dejado de cancelarle a la ciudadana N.R. cualquier obligación, ya que la misma no era trabajadora de la misma.

    Niega, rechaza y contradice que cada uno de los conceptos aquí demandados como prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, aguinaldo fraccionado, diferencia de sueldos no cancelas, cesta ticket no cancelada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 de la Ley, ya que la ciudadana N.R. no fue trabajadora de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B..

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos relativos a la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnización por despido artículo 125 LOT conforme al numeral 1º y literal c), diferencia de sueldo no cancelado y cesta ticket no cancelada.. Por su parte, la demandada alegó negar, rechazar y contradecir lo pretendido, con base a que la actora no laboró para ella; es decir, desconoció la relación laboral.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó y rechazó la prestación del servicio, no se activa la presunción de laboralidad a favor de la actora conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandante en este caso demostrar que efectivamente sí prestó servicios para la demandada que haga procedente el pago de los conceptos reclamados.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con el número 1 inserta a los folios 55 al 68 del expediente, la parte demandada impugnó y desconoció todos los listines de pagos, aduciendo que no están firmados por su representada; no contienen sellos y se encuentran en formatos irregulares. La parte actora manifestó insistir en hacer valer los mismos; solicitando que se abriera el procedimiento de tacha.

    Con relación a la apertura de la incidencia de tacha solicitada por la parte actora; observa quien decide que el procedimiento de tacha se abre una vez que la parte no presentante del documento, esto es, la demandada en este caso; ejerciera su derecho a tachar el instrumento con arreglo a una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de autos, que la parte demandada en la audiencia de juicio; impugnó y desconoció los instrumentos, es decir, no tachó los mismos; motivo por el cual, no pudo abrirse la incidencia por solicitud del propio presentante del documento, máxime si lo que expresó por la contraria fue la impugnación y desconocimiento de los mismos.

    Tampoco operaría el cotejo en este caso, conforme lo dispone el artículo 87 ejusdem, ante el desconocimiento de tales documentos, toda vez que de una revisión exhaustiva de los mismos no se observa que éstos se encuentren firmados por alguna persona que represente a la demandada, con lo cual, no tendría objeto la experticia de cotejo ante la ausencia de firma sobre la cual recaiga dicho cotejo. En atención a lo expuesto, este Tribunal negó forzosamente en la celebración de la audiencia de juicio; la apertura de la incidencia de tacha solicitada por la parte actora promovente de los documentos.

    Resuelto lo anterior, evidencia quien decide que estas instrumentales se refieren a listines de pago de nómina de la demandante provenientes de la demandada de autos. Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, con fundamento en que no emanan de ella; este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO CARONI, el Tribunal deja constancia que se recibieron resultas de dichos oficio Nº 5J/667/2011 y 5J/668/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 95 al 97 y 109 al 111 del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte actora manifestó que son irrelevantes e impertinentes ya que el trabajador se le pagaba en efectivo y nunca fue inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros sociales (IVSS) y la parte demandada insistió en el valor probatorio de los mismos.

    Con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada; observa este sentenciador, que con las mismas ésta intenta demostrar la inexistencia de la relación laboral respecto de los demandantes de autos para con ella. Si bien es cierto que las respuestas de las pruebas de informes son concluyentes en afirmar que la actora; ni se encuentran inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ni tampoco se encuentra en la nómina que paga la demandada a través de la entidad bancaria Banco Caroní Banco Universal; dichos medios no son concluyentes a los efectos de demostrar el hecho negativo alegado por la demandada; insistiendo quien suscribe que conforme a la más calificada doctrina y a la interpretación de las normas sustantivas laborales, negada la relación de trabajo; corresponde exclusivamente al actor demostrar la existencia de la misma. En consecuencia, a estas pruebas de informes promovidas por la demandada este sentenciador no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa con base a las siguientes consideraciones:

    Revisada la forma en que se demandó, es decir, el contenido del libelo de demanda; y la forma como se dio contestación a la demanda, observando que la demandada desconoció la relación de trabajo, establece este Juzgador que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, la cual debió demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –se insiste- la demandada negó la relación de trabajo.

    Los únicos elementos probatorios traídos por la parte actora son unas documentales (recibos de pago) que fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio; y que enérgicamente ha sostenido la actora en la audiencia de juicio que acreditan fehacientemente la prestación del servicio para que prospere su pretensión. Sobre el particular, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte este Juzgador, en indicar que la manera de traer a los autos y dar valor probatorio a los recibos y/o listines de pago de un trabajador; es a través de la prueba de exhibición que se solicite a la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que son documentos que por ley debe llevar el patrono y de los cuales generalmente el trabajador conoce su contenido ó en el mejor de los casos, dispone una copia fotostática o al carbón, que fácilmente podría ser enervada por la demandada con una impugnación o desconocimiento de las mismas durante la audiencia de juicio, tal como ocurrió en este caso. La parte actora se limitó a presentar estos instrumentos (impugnados y desconocidos) como prueba documental, sin solicitar de ellos la exhibición de sus originales a la demandada.

    Ha quedado evidencia en autos, que no existe medio probatorio alguno que logre demostrar con precisión la existencia de los elementos para tener como cierta la ocurrencia de una relación de trabajo y tener como trabajadora a la demandante; de la Alcaldía demandada, en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase (obrera, en este caso), por cuenta ajena (por cuenta de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.), bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada, ya indicada y así, se establece.

    Así las cosas, invertida la carga de la prueba ante el desconocimiento de la relación laboral por la demandada en su contestación, era carga de la actora demostrar la prestación de servicio para activar la presunción de laboralidad a su favor (ex artículo 65), lo cual no ocurrió en autos, toda vez que el único medio probatorio promovido fueron las documentales impugnadas y desconocidas, no observándose otro medio, de los múltiples contenidos en la legislación procesal laboral, con los cuales la parte actora llevara al convencimiento de este Juzgador que sí prestó servicios a la demandada, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión hecha valer en la demanda; por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo y así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.919.808, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C.D.E.B.;

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas y

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR