Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 14

PONENTE DRA MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

ASUNTO Nº 4721-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción que en pretensión de un Mandamiento de Habeas Corpus, interpusiere la ciudadana N.D.S.R., asistida por la Abogada G.A.A., actuando la referida ciudadana en su condición de madre del ciudadano DIOMAR DE LA C.L.R.; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

La referida acción constitucional, fue recibida por esta Alzada en fecha 13 de junio del año 2011, en esta misma fecha (13/06/2011) se le da entrada y se asigna la ponencia, correspondiéndole a quien con tal carácter la suscribe, Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

I

DE LA ACCIÓN INCOADA

La ciudadana N.D.S.R., asistida por la Abogada G.A.Á., actuando en su condición de madre del ciudadano DIOMAR DE LA C.L.R.; interpone acción de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; en los siguientes términos:

Yo, N.D.S.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.656, con domicilio en la Urbanización La Guajira Vereda 45 Casa Nº 6, Manzana 5, Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5564941 Asistida en esta acto por la Abogada en ejercicio G.A.Á.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.279 E inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.923, con domicilio en la Calle 15 entre carreras 12 y 13 Nº 12-36, de Guanare, Estado Portuguesa. Acudo ante su competente autoridad a los fines de: Hacer valer los derechos constitucionales de mi hijo ciudadano: Diomar de la C.L.R., a quien esta misma corte de Apelaciones en fecha 18 de Abril del 2011, en el que ordeno en su Resolución cito Textualmente “ Cuando se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal distinto al que dicto la decisión a los fines de ordenar la libertad del ciudadano mi hijo Diomar de la C.L.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Considero Ciudadano Juez Presidente que en mi condición de Mamá se reúnen los requisitos de cualidad e interés para ejercer con carácter de Urgencia e Interpongo la Acción de Amparo de la L.A. deH.C. de conformidad con el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para mi Querido hijo Diomar de la C.L.R.; quien se encuentra grave de salud.

Ciudadano Jueces Constitucionales “El Habeas C.O. contra la privación ilegítima de libertad de una persona y como la decisión de Ordenar la libertad de mi hijo Diomar de la C.L.R., y no la han cumplido los jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

Es de Urgencia por la Violación a la libertad y al grado de Enfermedad en que se encuentra.

Juro la Urgencia del caso.

ANEXOS:

Copia de la Dispositiva de fecha 18 de Abril del 2011. Signada 1.

Copia del Escrito Designado al Juez Presidente-Rector de este Circuito Judicial signado 2.

Copia simple dirigida a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Signada 3.

Copia simple de Escrito dirigido al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Signada 4.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus y al respecto aprecia:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras situaciones aborda:

…Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contiene:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

.

De ello, puede determinarse que a quien le compete conocer y resolver la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus es al Juez de Control, criterio que esta avalado en el ámbito jurisprudencial, específicamente con Sentencia de fecha 26 de enero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el Tribunal de Control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal…

Sin embargo, cuando el supuesto acto lesivo es producto de una presunta violación del derecho a la libertad personal conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por parte de un Tribunal de Primera Instancia (como el caso bajo análisis); por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la citada Ley Orgánica, le corresponde fallar la acción propuesta a una Instancia Superior, que en este entorno penal, se refiere a la Corte de Apelaciones.

En base a estas consideraciones, con el soporte legal y jurisprudencial previamente indicado; es por lo que esta Superior Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declara COMPETENTE, para conocer del mandamiento de Hábeas Corpus, Incoado por la ciudadana N.D.S.R., asistida por la Abogada G.A.A., actuando la referida ciudadana en su condición de madre del ciudadano DIOMAR DE LA C.L.R.. Así se resuelve.

III

ANTECEDENTES

En el presente asunto señala la accionante que en fecha 18 de abril de 2011 esta Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación interpuesto por los Defensores Abogados D.B. y D.L., a favor del ciudadano DIOMAR DE LA C.L.R., causa que le fue signada el Nº 4630-11, en cuya resolución judicial se dispuso: “Se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines de ordenar la libertad del ciudadano Diomar de la C.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sostiene igualmente la accionante que opera el habeas corpus contra la privación ilegítima de la libertad de su hijo el antes mencionado ciudadano, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua no ha cumplido con lo decidido.

Efectivamente, ante esta Instancia Superior fue interpuesto recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2011, por los Abogados D.B. y D.L., actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano DIOMAR DE LA C.L., quien cumple una pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando en el referido recurso la extinción de la pena por ser procedente la figura jurídica del perdón del ofendido. Posteriormente en fecha 25/03/2011 se admite el recurso y en fecha 26/04/2011 se dicta resuelve el recurso de apelación, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas D.B. y D.L. de Zarzalejo, apoderadas del ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de fecha 01 de febrero de 2011, en la cual declaró improcedente la cesación de la ejecución de la pena que pesa sobre el ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 2 (sic), de fecha 01 de febrero de 2011. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente a otro tribunal distinto al que dicto la decisión a los fines de ordenar la libertad del ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente resolución se publica fuera del lapso establecido, se acuerda realizar el traslado del imputado a los fines de su notificación

.

Seguidamente, con ocasión a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19/05/2011 la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Casación, encontrándose el estado actual de la causa por remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial y de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; de igual forma es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.

De lo anterior, permite considerar que el contenido de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fue la base para que en la reforma constitucional se incluyera y así quedo establecido, la creación de la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió el fallo Nº 165 con carácter vinculante y que señaló:

…ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias

, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2427, de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental

.

Siguiendo el orden de idea, la misma Sala Constitucional en otro fallo estimó:

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control-primera instancia en lo penal.

En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Atendiendo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, y aplicándolo a la denuncia objeto del presente caso, se ha de considerar en principio; que el accionante activo erróneamente la figura del Hábeas Corpus, por cuanto la circunstancia específica por la cual no se ha ejecutado o materializado la decisión emitida en fecha 18 de abril del año en curso, referente a que un tribunal distinto al que emitió la decisión anulada, ordene la libertad del ciudadano DIOMAR DE LACRUZ LINAREZ RODRIGUEZ, repercute en que una vez que es emitida la decisión por esta Superior Instancia; se debe dejar transcurrir el lapso que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de quince (15) días hábiles; que se computaran a partir del día siguiente de publicado el fallo o a partir de la fecha en que constan en auto las resultas de la notificaciones de las partes y del mismo penado, quien se encuentra privado de su libertad; esto con ocasión, de que de estimarlo pertinente la parte que no haya quedado conforme con dicho fallo, interponga el recurso a que haya ha lugar; situación que ocurrió en fecha 19 de mayo del año 2011, cuando la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. Anangelina Gil, introduce Recurso de Casación, en atención a las disposiciones de los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por lo tanto el asunto, a la presente fecha, vigente el mencionado lapso procesal, que una vez agotado el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo indica el único aparte del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo por lo tanto detención ilegitima ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 492 de la norma adjetiva; al declararse la extinción de la pena, le corresponde al Tribunal de Ejecución ordenar la libertad acordada, tal como se dispuso en la decisión de fecha 18 d abril del 2011 y que aun correspondiendo a una decisión judicial, ésta cuenta con una modalidad previa de proceder, por lo que la causa en referencia en ningún momento ha estado bajo el conocimiento del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua como lo refiere la accionante, en razón de ello mal puede denunciarse la violación del derecho a la libertad de un Tribunal que no ha conocido de la causa y del cual no depende la materialización de una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, cuestión esta que es conocida por esta Instancia Judicial por notoriedad judicial, en virtud de que el expediente reposa en nuestros archivos, transcurriendo el lapso correspondiente para su remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Ministerio Público ejerció Recurso de Casación en su oportunidad legal. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana N.D.S.R., asistida por la Abogada G.A.Á., actuando la referida ciudadana en su condición de madre del ciudadano DIOMAR DE LA C.L.R.; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Déjese copia, y regístrese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

(Ponente)

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP Nº 4721/11

MOdeO/pm.-

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