Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000318

ASUNTO: RP11-P-2013-000318

Me aboco al conocimiento de la causa en virtud de designacion que me hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal por reposo medico otorgado a la Jueza del despacho y celebrada como ha sido en fecha 08 de Octubre de 2014 Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana N.D.V.C.M., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la imputada N.D.V.C.M., La Defensora Pública N° 2 y el Fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal .

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 18/12/2013, presentado en tiempo oportuno en contra de la ciudadana N.D.V.C.M., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: en fecha 30-01-2013 en flagrancia, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, en la sede del local comercial Centro Estético Integral Stefanie, C.A; ubicado en la Av. Independencia signado con el Nº 122 en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se le incauto previa inspección realizada por la Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la s.d.E.S., incautándosele en el área de consultorio la cantidad de un (1) franco de quinientos (500) CC de Metanol (Biopolímeros) llenos sin utilizar y la cantidad de Cuatro (4) Ampollas de Veinte (20) CC de Bioplant (biopolímeros), los cuales se encontraban ya utilizados, una caja de jeringas de cinco (5) CC, las cuales son sustancias prohibidas por resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la salud Nº 152, de fecha 29-11-2012, en donde se prohíbe de manera taxativa, el uso y aplicación de sustancias de rellenos, es decir, biopolímeros, polímetros y otros afines de tratamiento de estética, dicho procedimiento fue realizado a derecho en presencia del Ministerio Público, garantizándose de esta manera el debido proceso en toda sus fases y el respeto de todas las garantías constitucionales, considerando el Ministerio Público que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto son de data reciente, es decir de fecha 30-01-2013, igualmente que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar a la ciudadana N.d.V.C.M. como autora o responsable de los delitos antes precalificados. Así mismo ratifico todos los elementos de convicción que se encuentran descritos en la acusación fiscal e insertos en la presente causa en la que sustento mi acusación, pido la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a la prohibición de salida del país de la acusada de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo

DE LA ACUSADA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: N.D.V.C.M., venezolana, natural de Puerto La c.E.A., de 46 años de edad, nacida en fecha 16-05-1.968, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad 8.345.494, de profesión u oficio esteticista, hija de R.R.C. y V.M.d.C., con domicilio en calle independencia, casa N 222, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de la misma en los hechos atribuido, por cuanto aunado a que no se configura la calificación jurídica por la cual se presento el acto conclusivo, para la fecha en que hicieron el allanamiento en el local Centro de Estética Integral Estefhanie CA aun estaba vigente la gaceta oficial que hacia referencia a que hasta el día 05/02/2013 podían retirar todo los productos que hubieren en cualquier centro de estética que pudieren causar daño a la salud , tal como se evidencia en la gaceta N° 40065 de fecha 05/12/2012 inserta en la causa, lo que significa que se encontraba dentro del lapso para desalojar del local, el único frasco contentivo de metacoll, lo cual a criterio de esta defensa no configura los delitos de Contrabando ni menos aun comercialización de bienes declarados nocivos para la salud, por cuanto nunca declaro o denuncio alguna persona en fiscalia u otro organismo de investigación haber sido victima de mi representada, ni que se haya visto perjudicada en su salud, tampoco se evidencia que durante la investigación se haya demostrado que mi defendida haya comercializado ningún tipo de sustancia nociva ni en todo caso a aquí no a quienes se las compraba o se las vendía, es inocente, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no se ha cometido delito alguno, no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del COPP, por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en caso de considerar la apertura de Juicio oral y Público me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal en la medida que beneficien a mi representada, solicito se oficie a la Dirección del Ministerio del Poder Popular de Migración y Extranjería y a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de salida del país, toda vez que ya transcurrieron los 8 meses impuestos como medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 01/02/2013, las cual cumplió cabalmente durante el tiempo estipulado, mal puede la representación fiscal solicitar el mantenimiento de esa única medida de prohibición de salida del país cuando claramente el tribunal impuso un tiempo determinado de 8 meses lo que significa que la prohibición cesa transcurrido los 8 meses. Solicito copias de la presente acta. Es todo

.

DE LA ACUSACION FISCAL

Realizada como ha sido la presente audiencia, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana N.D.V.C.M., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensa publica, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a la prohibición de salir del país y la solicitud de la defensa en cuanto a que se oficie a la Dirección del Ministerio del Poder Popular de Migración y Extranjería y a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de salida del país, toda vez que ya transcurrieron los 8 meses impuestos como medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 01/02/2013, considera este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento del proceso, y tomando en consideración el delito calificado por la representación fiscal a la acusada N.D.V.C.M., que lo ajustado a derecho es mantener la Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 248 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega en consecuencia la solicitud de la defensa Y así se decide.

DE LA ACUSADA

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados de autos N.D.V.C.M., identificada en autos, quien manifestó “No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio”. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadana N.D.V.C.M., venezolana, natural de Puerto La c.E.A., de 46 años de edad, nacida en fecha 16-05-1.968, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad 8.345.494, de profesión u oficio esteticista, hija de R.R.C. y V.M.d.C., con domicilio en calle independencia, casa N 222, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2013 en flagrancia, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, en la sede del local comercial Centro Estético Integral Stefanie, C.A; ubicado en la Av. Independencia signado con el Nº 122 en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se le incauto previa inspección realizada por la Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la s.d.E.S., incautándosele en el área de consultorio la cantidad de un (1) franco de quinientos (500) CC de Metanol (Biopolímeros) llenos sin utilizar y la cantidad de Cuatro (4) Ampollas de Veinte (20) CC de Bioplant (biopolímeros), los cuales se encontraban ya utilizados, una caja de jeringas de cinco (5) CC, las cuales son sustancias prohibidas por resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la salud Nº 152, de fecha 29-11-2012, en donde se prohíbe de manera taxativa, el uso y aplicación de sustancias de rellenos, es decir, biopolímeros, polímetros y otros afines de tratamiento de estética. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a la prohibición de salir del país y la solicitud de la defensa en cuanto a que se oficie a la Dirección del Ministerio del Poder Popular de Migración y Extranjería y a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de salida del país, toda vez que ya transcurrieron los 8 meses impuestos como medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 01/02/2013, considera este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento del proceso, y tomando en consideración el delito calificado por la representación fiscal a la acusada N.D.V.C.M., que lo ajustado a derecho es mantener la Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 248 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega en consecuencia la solicitud de la defensa. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.

La Juez Quinto de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial,

Abg. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR