Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2015-000009

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

PARTE RECURRENTE: DAMELIS COROMOTO SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.V.G.D.H., venezolana, mayor d e edad, titular de la cédula de Identidad V-8.222.506 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

PARTE CONTRARRECURRENTE: H.L.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.895.683, debidamente asistido del abogado en ejercicio J.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.791.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 24 de Noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juez Titular Abg. C.G.E.R., del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000736

Visto que en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso de apelación distinguido como BP02-R-2015-000009, ejercido por la abogada en ejercicio DAMELIS COROMOTO SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.V.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.222.506 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucradas las jóvenes adultas: R.S., M.L. y N.E.: H.G., todas mayores de edad, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 24 de Noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juez Titular Abg. C.G.E.R., del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró DESISTIDO el procedimiento y Extinguida la Instancia, en la demanda de DIVORCIO, incoada por la demandante y recurrente N.D.V.G.D.H., antes plenamente identificada, y debidamente asistida del abogado hoy recurrente DAMELIS COROMOTO SALAZAR, en contra del ciudadano H.L.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.895.683, debidamente asistido del abogado en ejercicio J.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.791. Habiéndose constatado la presencia de las partes, tanto de la parte apelante y la contra recurrente, antes plenamente identificados y debidamente asistidos de sus respectivos abogados. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez realiza conversación entre las partes, y previas las discusiones realizadas llegaron al siguiente acuerdo:” PRIMERO: Ambas partes convienen en desistir de la presente causa, y realizar una solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto existe una ruptura prolongada. SEGUNDO: de acuerdo a que las hijas habidas en común se encuentran cursando estudios una estudia ingeniera en Sistema en la UDO y la otra Administración de empresas, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas una obligación de manutención equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500, oo), MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta bancaria de su hija la ciudadana M.D.L.H., de la entidad bancaria Fondo Común signada con el Nª 0151-0045-183000212201, cuenta corriente, tomando en consideración la extensión de la obligación de manutención a los hijos mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se compromete a suministrar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus utilidades y veinte por ciento (20%) de sus vacaciones, en la oportunidad que le corresponda. TERCERO: en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal ambas partes manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son los siguientes: un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Orquídea, casa Nª 1A-7, Calle 1, Quinta avenida del urbanismo y que le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco, en fecha 17/03/1999, bajo el Nª 13, folios 129 al 142, protocolo Primero Tomo Quinto Primer Trimestre del año 1999 y un vehiculo Chevrolet Placas AA875GO blazer 4x4, camioneta particular del año 2002, sport wagon, con seria de carrocería 8ZNDT13W22V320221, color Blanco, los cuales se adjudican de la manera siguiente: el inmueble arriba identificado a la ciudadana N.D.V.G.d.H., en su totalidad, cediéndole el padre sus derechos a sus hijas y el vehiculo ya identificado al ciudadano H.L.H.P., en su totalidad. En cuanto a las prestaciones sociales, la ciudadana N.G., le cede todos los derechos que le corresponden al ciudadano H.L.H., y acuerda que el Tribunal suspenda todas las medidas respecto a su salario y demás conceptos embargados. Asimismo la cantidad que se encuentra retenidas por el tribunal de Protección sede El Tigre, correspondiente al cincuenta por ciento de utilidades, vacaciones, caja de ahorros entre otros conceptos, el ciudadano H.L.H.P., acuerda autorizar suficientemente al Tribunal de Protección, para que las cantidades allí retenidas y depositadas sean entregadas a la ciudadana N.D.V.G.. Comprometiéndose ambas partes a redactar y suscribir el escrito de Divorcio 185-A, conforme lo establece la Ley. Es todo”. Seguidamente este Tribunal por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo presentado por las partes en los términos por ellos suscritos. Se ordena el cierre y archivo de la presente causa y se ordena su remisión al Tribunal de origen, para que se ejecute lo acordado por las partes. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Quince (2015). 204º de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI

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