Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE ACTORA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: N.D.V.R., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.291, domiciliada en Caiguire calle Campo Alegre Nº 23, Cumaná Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.874.424, quien presta sus servicios en el Liceo Creación, como Obrero, situado en Caiguire, Cumaná Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: T.C., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: N.D.V.R., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.291, y expuso que el ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.874.424, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se sirva FIJAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la adolescente en mención.-

En fecha diecisiete (17) de j.d.A.D.M.D. (2.002), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: J.J.M., se libró oficio 367/02 al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Sucre y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicada del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practicada en la persona del ciudadano J.J.M., la cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano.-

En fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto en donde este Tribunal libra telegrama a la ciudadana N.D.V.R. a los fines de realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 161-02

En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil Dos (2.002), se recibió oficio Nº 560 de fecha 26/08/02, emanado de la Dirección General de Personal del Estado Sucre, en donde informan sobre el salario mensual del ciudadano J.J.M..-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), siendo las 11:30 a.m., se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadanos N.D.V.R. y de la comparecencia del ciudadano J.J.M., quien expuso que por cuanto devenga un salario por un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL, y que tiene otras obligaciones, se compromete a darle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES QUINCENALES, el cual ella no los quiso agarrar más.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.J.M., debidamente asistido por la Defensora Publica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.-.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.J.M., asistido por la abogada EVELIS BOMPART, en donde consigna partida de nacimiento de su hijo que tiene con pareja actual, así como también constancia de inscripción y pago de colegio donde cursa estudios su hijo.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió escrito de promoción repruebas presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo consigna relación de gastos ocasionados por la preno9mbrada adolescente, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos el presente escrito de pruebas.-

En fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto en donde se acordó diferir la presente sentencia por un lapso de 20 días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto en donde al abogado J.S.S. R., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

MOTIVA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud,

consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hija habida entre los ciudadanos N.D.V.R. y J.J.M., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-

TERCERO

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de su hija, por cuanto de autos se observa que la parte demandada no demostró lo contrario.-

CUARTO

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte demandada ciudadano J.J.M. no haciéndolo la parte accionante ciudadana N.D.V.R..-

QUINTO

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la misma, observa asimismo que dicho escrito de contestación a la demanda fue consignado fuera de su lapso legal, por ello que quien aquí sentencia no les da ninguna valor probatorio.-

SEXTO

Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano J.J.M. no promovió ni evacuó prueba alguna.-

SEPTIMO

Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano J.J.M., dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente OCTAVO: Observando que según lo explanado en constancia de trabajo remitida a este despacho por la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE el padre presta sus servicios en el Liceo CREACION como Obrero, que para la fecha 03-10-2.002 percibía la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 144.000,00,) mensuales, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, y aunando a ello, para la fecha de recibo de la constancia de sueldo y salario del demandado han transcurrido tres (03) años y ocho (08) meses, que da sobre entendido que el ingreso es mucho mayor, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de

Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana T.C., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana N.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.291, contra el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.874.424. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano J.J.M., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, una suma de dinero que represente el 25% de su salario neto mensual. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 30% de la Bonificación de fin de año de lo que le corresponda.

TERCERO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 30% del Bono Vacacional de lo que le corresponda.

CUARTO

Se ratifica el oficio Nª SJ-367 de fecha 17/07/2.002, en donde se ordenó la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al ciudadano J.J.M., todo ello para garantizar las obligaciones alimentarías futuras de la adolescente YDAMARYS J.M.R..-

QUINTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano J.J.M., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana N.D.V.R., en su condición de madre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación..- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ Nº 01

ABG. J.S.S.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

En ésta misma fecha y siendo las 11:00am se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS

SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: N.D.V.R.

DEMANDADO: J.J.M.

EXP TP1-159-02 - JSSR/LMR/rafael

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