Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: D.N.V.A. y J.P.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.220.876 y V-198.923, en su carácter de propietaria y usufructuario, respectivamente.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.644.776, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.971.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.473, de este domicilio y hábil.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.D.G., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-14.708.387, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.460.

EXPEDIENTE N° 3193-2005.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2005, por los ciudadanos, D.N.V.A. Y J.P.S.R. asistidos por la abogada M.Y.S.M., y entre otras cosas exponen:

Que hace 17 años el ciudadano J.P.S.R., dio en contrato de arrendamiento verbal al señor G.V. (hoy fallecido) y que después que el murió quedó la esposa: M.A.C.V.D.V., un inmueble ubicado en la aldea “Las Vegas” de Táriba, del Municipio Cárdenas, Vereda 5, Vía Cordero, casa N° 5-56, del Estado Táchira, según el cual la arrendataria se obligó a pagar en la casa del arrendador, la pensión de arrendamiento, convenida en la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.500,00) MENSUALES, y que para la fecha la arrendataria le estaba debiendo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00) por concepto de pensiones atrasadas, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del 2005.

Que por lo antes expuesto, demandan a la señora M.A.C.V.D.V., para que sea desalojada del inmueble ubicado en Las Vegas de Táriba, vía Cordero, vereda 5, casa N° 5-56, y a pagar los honorarios profesionales causados, las costas y costos del proceso, y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.

En fecha 23 de Mayo del 2005, se le dió entrada a la demanda se acordó la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, y resolver por auto separado la medida solicitada.

En fecha 31 de Mayo del 2005, los ciudadanos D.N. VITANZA Y J.P.S.R. otorgan poder apud acta a la abogada M.Y.S.M., acordando el Tribuna tenerla como apoderada en el presente juicio.

En fecha 15 de Junio del 2005, se libró boleta de citación, se entregó al alguacil.

En fecha 27 de Junio del 2005, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.

En fecha 29 de Junio del 2005 la demandada, M.A.C.V.D.V. asistida por la abogada R.A.D.G. con el carácter de autos, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda y entre otras cosas expone:

Que contradice, niega y rechaza tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en su contra, alega como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad para sostener el juicio como parte demandada, por cuanto como lo señalaban los demandantes en el libelo el contrato fundamento de la pretensión reclamada, era un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el de cujus G.V., al indicar: “…Hace diecisiete años el ciudadano J.P.S.M., antes identificado dio en contrato de arrendamiento verbal al señor: G.V. (hoy fallecido)…”

Que era un hecho incontrovertido, por así aceptarlo expresamente, que el arrendatario G.V., falleció, los efectos (derechos y obligaciones) derivados de ese contrato se trasmiten a sus herederos o causahabientes de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, el cual señala: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando resulta así de la naturaleza del contrato.

Que los demandantes la señalaban como única heredera o causahabiente, cuando los herederos o causahabientes del de cujus G.V., son además de su persona, los ciudadanos: O.V.C., A.V.C., E.V.C., LUIS VILLAMIZAR CAICEDO, HENDER VILLAMIZAR CAICEDO, M.V.C., S.V.C., E.V.C., PEDRO VILLAMIZAR CAICEDO Y B.V.C., por lo que existía un litis consorcio pasivo necesario conformado por todos ellos, para sostener la demanda incoada en el presente juicio, pues todos ellos eran igualmente parte de la relación jurídica material, fundamento de la pretensión (conforme al artículo 1163 Código Civil) y por tanto se hacia necesario que fueran llamados a juicio a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, so pena de conculcar el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la no inclusión de todos los herederos del de cujus G.V. en la presente demanda, genera una falta de legitimación pasiva necesaria que conlleva a que el Juez no pueda conocer el fondo la controversia, por no estar correctamente instaurado el proceso y así solicita al Tribunal lo declare.

Que opone igualmente la falta de interés, en caso de que el Tribunal desestime la falta de legitimación pasiva, por lo siguiente: La demanda ha sido instaurada por la ciudadana D.N.V.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por el ciudadano J.P.S.R., en su condición de usufructuario, de dicho inmueble y que conforme al Código Civil, el usufructo comprendía el derecho de usar y gozar de la misma manera que lo haría el propietario al señalar el artículo 583 el cual establece: El usufructuario es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Que en virtud de tal derecho de usufructo, el usufructuario podía dar en arrendamiento la cosa, correspondiéndole a éste únicamente la legitimación activa de los procesos que tuvieran por objeto tal contrato, dado que el nudo propietario ni participaba en el contrato y no tenía derecho de usar y gozar de la cosa arrendada, razón por la cual no tenía legitimación.

Que en el presente caso, la ciudadana D.N.V.A., no celebró el contrato de arrendamiento con el de cujus G.V. y no lo celebró en virtud de que no tenía el derecho de uso y goce del inmueble arrendado, ya que tal derecho se había entregado mediante usufructo al ciudadano J.P.S.R., razón por la cual ella no participó en la relación jurídica, material fundamento de la pretensión, por lo que mal podía solicitar el desalojo del inmueble, ya que no tenía ningún derecho para hacerlo; y que en razón de ello oponía como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana D.N.V.A. para incoar la presente demanda en su contra, y solicita conforme lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada en costas.

Que en caso de que el Tribunal desestime las defensas señaladas en los capítulos anteriores, opone la siguiente defensa de pago de los canones de arrendamiento cuyo incumplimiento ha sido alegado por los demandantes como fundamento de la acción así: “según el cual la arrendataria se obliga a pagar puntualmente en la casa del arrendador, la pensión de arrendamiento, previamente convenida en la actualidad es la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.500,00) Bs. Mensuales. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que para esta fecha, la arrendataria nos está debiendo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00) Bs. Por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del dos mil cinco…..no habiendo sido posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta la fecha.”

Que rechaza las alegaciones de la parte demandante, toda vez que dada la negativa del ciudadano J.P.S.M., en entregarle los recibos correspondientes al pago de los canones de arrendamiento de algunos meses, después de que los mismos fueron debida y oportunamente pagados, el mencionado ciudadano le daba solo excusas para no entregarle los recibos, por lo que en fecha 28 de marzo del 2005, su hijo HENDER G.V.C., actuando como co-heredero de G.V., presentó escrito por ante este mismo Juzgado, en el cual manifestaba que el ciudadano J.P.S.M., no quería seguir recibiendo el canon de arrendamiento mensual, correspondiente del 15 de febrero al 15 de marzo del año 2005, razón por la cual deseaba consignar por ante este Tribunal dicho canon de arrendamiento, ya que el mencionado ciudadano tampoco quería entregar los recibos correspondientes a los meses ya cancelados.

Que este Juzgado le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la solicitud de consignaciones de canones de arrendamiento, signándola con el N° 839-2005, y ordenó aperturar cuenta de ahorro en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, en la cual a partir de ese momento y hasta la presente fecha se venían realizando los pagos de los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, lo cuales el referido señor alega que no se han cancelado y debido a lo cual solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Que en razón de tales consignaciones, no existía ningún incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento del contrato fundamento de la pretensión, razón por la cual no existía el presupuesto fáctico necesario para que se proceda la acción de desalojo, ejercida por los actores, pués no habían dejado de pagar ningún canon de arrendamiento, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 08 de Julio del 2005, la abogada M.Y.S.M. con el carácter de autos, presenta diligencia contentiva de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, los documentos producidos con el libelo de la demanda y los contenidos en el expediente, las testimoniales de los ciudadanos: S.D.C.A.I., CONTRERAS J.B., BRACHO M.E. y BRACHO AGUSTIN; La exhibición de documentos por parte de la ciudadana M.A.C.V.D.V., para que exhiba los recibos cancelados por ella correspondientes a los meses del 15-10-2004, 15-11-2004, 15-.12-2004, pruebas instrumentales y documentales.

En fecha 08 de Julio del 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.Y.S.M., se fijó oportunidad para oir los testigos promovidos, e intimar a la ciudadana M.A.C.V.D.V., para que exhiba los recibos correspondientes a los meses de 15 de octubre del 2004, 15 de Noviembre del 2004 y 15 de diciembre del 2004.

En fecha 13 de Julio del 2005, tuvo lugar el acto de declaraciones de los ciudadanos: A.I.S.D. CHACON Y M.E. BRACHO Y A.B..

En fecha 18 de Julio del 2005, compareció la ciudadana M.A.C.D.V. asistida por la abogada R.A.D.G., la cual exhibió en fotocopia simple, los recibos de noviembre y diciembre del 2004, manifestando que el correspondiente al mes de Octubre se le extravió al momento de sacarle fotocopias.

En fecha 18 de Julio del 2005, la ciudadana M.A.C.D.V. asistida por la abogada R.A.D.G. presentó escrito de pruebas, promoviendo documentales, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO, las defensas perentorias opuestas por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de Demanda cuando expone: “Que alega como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad para sostener el juicio como parte demandada, por cuanto como lo señalaban los demandantes en el libelo el contrato fundamento de la pretensión reclamada, era un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el de cujus G.V., al indicar: “…Hace diecisiete años el ciudadano J.P.S.M., antes identificado dio en contrato de arrendamiento verbal al señor: G.V. (hoy fallecido)…”

Que era un hecho incontrovertido, por así aceptarlo expresamente, que el arrendatario G.V., falleció, los efectos (derechos y obligaciones) derivados de ese contrato se trasmiten a sus herederos o causahabientes de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, el cual señala: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando resulta así de la naturaleza del contrato.

Que los demandantes la señalaban como única heredera o causahabiente, cuando los herederos o causahabientes del de cujus G.V., son además de su persona, los ciudadanos: O.V.C., A.V.C., E.V.C., LUIS VILLAMIZAR CAICEDO, HENDER VILLAMIZAR CAICEDO, M.V.C., S.V.C., E.V.C., PEDRO VILLAMIZAR CAICEDO Y B.V.C., por lo que existía un litis consorcio pasivo necesario conformado por todos ellos, para sostener la demanda incoada en el presente juicio, pues todos ellos eran igualmente parte de la relación jurídica material, fundamento de la pretensión (conforme al artículo 1163 Código Civil) y por tanto se hacia necesario que fueran llamados a juicio a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, so pena de conculcar el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la no inclusión de todos los herederos del de cujus G.V. en la presente demanda, generaba una falta de legitimación pasiva necesaria que conllevaba a que el Juez no pudiera conocer el fondo la controversia, por no estar correctamente instaurado el proceso y así solicita al Tribunal lo declare…”.-

Que opone igualmente la falta de interés, en caso de que el Tribunal desestime la falta de legitimación pasiva, por lo siguiente: La demanda ha sido instaurada por la ciudadana D.N.V.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por el ciudadano J.P.S.R., en su condición de usufructuario, de dicho inmueble y que conforme al Código Civil, el usufructo comprendía el derecho de usar y gozar de la misma manera que lo haría el propietario al señalar el artículo 583 el cual establece: El usufructuario es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Que en virtud de tal derecho de usufructo, el usufructuario podía dar en arrendamiento la cosa, correspondiéndole a éste únicamente la legitimación activa de los procesos que tuvieran por objeto tal contrato, dado que el nudo propietario ni participaba en el contrato y no tenía derecho de usar y gozar de la cosa arrendada, razón por la cual no tenía legitimación.

Que en el presente caso, la ciudadana D.N.V.A., no celebró el contrato de arrendamiento con el de cujus G.V. y no lo celebró en virtud de que no tenía el derecho de uso y goce del inmueble arrendado, ya que tal derecho se había entregado mediante usufructo al ciudadano J.P.S.R., razón por la cual ella no participó en la relación jurídica, material fundamento de la pretensión, por lo que mal podía solicitar el desalojo del inmueble, ya que no tenía ningún derecho para hacerlo; y que en razón de ello oponía como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana D.N.V.A. para incoar la presente demanda en su contra, y solicita conforme lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada en costas…”.-

Ahora bien, por cuanto han sido opuestas varias defensas se pasa a analizar primeramente la relativa a la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, ya que de estar fundada es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre las demás, entendiéndose por Legitimidad la identidad lógica que existe entre la persona a quien la Ley reconoce el derecho o bien jurídico controvertido (legitimación activa) y aquella contra quien se ejerce tal derecho o bien jurídico (legitimación pasiva) y la que materialmente se presenta en el juicio para hacerlo valer, ya como demandante, ya como demandado.

A tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Establecen los artículos 1.163 y 1.603 del CODIGO CIVIL: ARTICULO 1.163: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.-

ARTICULO 1.603: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.-

De tal manera que de conformidad con las normas anteriormente transcritas, al morir el ciudadano G.V., el contrato de arrendamiento no se extinguió y el mismo se trasmitió a sus herederos. Así se decide.-

A su vez el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.-

Como prueba de su alegato, la Parte Demandada promueve copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.G.V.S., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de Julio de 2.005, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y sirve para demostrar que dicho ciudadano dejó diez hijos; de donde se evidencia igualmente, que los continuadores jurídicos de J.G.V.S., no solo es la ciudadana M.A.C., la demandada, sino también sus hijos O.V.C., A.V.C., E.V.C., LUIS VILLAMIZAR CAICEDO, HENDER VILLAMIZAR CAICEDO, M.V.C., S.V.C., E.V.C., PEDRO VILLAMIZAR CAICEDO Y B.V.C., y en consecuencia, existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar procedente la defensa de fondo de Falta de Legitimación Pasiva, de la Parte Demandada para sostener el presente juicio y no estar debidamente integrada la Litis. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la defensa perentoria de Falta de Legitimación Pasiva de la ciudadana M.A.C.V.D.V., para sostener el presente juicio opuesta en el Escrito de Contestación de Demanda.-

SEGUNDO

Declara inadmisible la demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos D.N.V.A. y J.P.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.220.876 y V-198.923, en su carácter de propietaria y usufructuario, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.776, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.971, contra la ciudadana M.A.C.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.473, de este domicilio y hábil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3193-2.005 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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