Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

D.N.V.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.220.876, civilmente hábil y de este domicilio, en su carácter de propietaria del inmueble objeto del litigio y el ciudadano J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 198.923, civilmente hábil y de éste domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.776, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.971.

PARTE DEMANDADA:

M.A.C.V.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.108.473, con domicilio en las Vegas de Táriba, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.708.387, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.470.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 400-2004.

En fecha 17 de diciembre de 2005, sube por distribución expediente constante de ciento veinte seis (126) folios útiles, del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal de Municipios declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de falta de legitimación pasiva, de la ciudadana M.A.C.v.d.V., para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO intentada por los ciudadanos D.N.V.A. y J.P.S.R., en su carácter de propietaria y usufructuario del bien objeto del litigio y condena en costas a la parte demandante con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadano D.N.V.A. y J.P.S.R. actuando como propietaria y usufructuario, respectivamente, de un inmueble ubicado en la Aldea “Las Vegas” de Táriba, del Municipio Cárdenas, Vereda 5 vía Cordero, Casa N° 5-56 del Estado Táchira, según documento de fecha 26 de mayo de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 23, Tomo 09, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año; asistidos por abogada presentan escrito de demanda el 11 de mayo de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:

.- La ciudadana co-demandante D.N.V., en fecha 26 de mayo de 2000, compra el inmueble (descrito anteriormente) al ciudadano J.P.S., quedando éste como usufructuario de la propiedad junto a su cónyuge por el tiempo que les quede de vida.

.- El ciudadano J.P.S.R., hace diecisiete (17) años dió en arrendamiento por contrato verbal a G.V. (+), el referido inmueble, después que fallece, su cónyuge M.A.C.v.d.V., queda como arrendataria y se obliga a pagar puntualmente en la casa del arrendador la pensión de arrendamiento, previamente convenida por la cantidad de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 71.500,oo), mensuales.

.- Para la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria está debiendo la cantidad de doscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 286.000,oo), por concepto de pensiones atrasadas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2005, no habiendo sido posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta la fecha.

.- Por los argumentos antes expuestos los accionantes demanda a la ciudadana M.A.C.v.d.V. para que en su defecto sea desalojada del inmueble ubicado en Las Vegas de Táriba vía Cordero, Vereda 5, Casa 5-56, del Estado Táchira.

.- Igualmente solicita el pago de los honorarios profesionales causados, las costas y costos del proceso.

.- Fundamentando lo peticionado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal “A”. En sus artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

.- Pide la citación de la demandada a los fines de que proceda a la desocupación del inmueble o en su defecto en Tribunal a quo decrete medida de Secuestro, fundamentándose en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (f. 1).

Los accionantes acompañan en el escrito de demanda con los siguientes recaudos:

  1. - Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., mediante el cual los ciudadano J.P.S.R. y su cónyuge M.L.A. de Sánchez, ceden la propiedad de su inmueble, reservándose el usufructo por el tiempo que les quede de vida (fs. 2-3)

  2. - Copia fotostática de la cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: J.P.S.R.; M.L.A. de Sánchez; P.d.J.S.M. y D.N.V.A. (f. 4).

  3. - Recibos por cancelar con fechas del 15-01-05; 15-02-05; 15-03-05; 15-04-05, a nombre de la ciudadana A.V. por la cantidad de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 71.500,oo) (f. 5).

    Riela en el folio trece (13) del presente expediente Boleta de Citación, de fecha 15 de junio de 2005, a nombre de la ciudadana M.A.C.v.d.V., a los fines de informarle de la demanda incoada en su contra y para que presente contestación de la demanda en la fecha y hora señalada en la misma, firmada por la precitada, con fecha 27-06-2005.

    La ciudadana M.A.C.v.d.V., parte demandada en esta causa, presenta escrito de contestación de la demanda, asistida por la abogada R.A.D.G., en fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual expresa que resulta forzosa negar, rechazar y contradecir los alegatos que sustentan las pretensiones de los demandantes, y somete a consideración lo siguiente:

    .- Falta de Cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, en virtud a que el contrato fundamento de la litis fué celebrado en forma verbal con el de cujus G.V., por lo que los efectos derivados de ese Contrato se transmite a sus herederos o causahabientes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, los demandantes en el libelo señalan exiguamente a M.A.C.v.d.V. como única heredera o causahabiente del de cujus, y ejercen la acción de desalojo únicamente en su contra, cuando los herederos o causahabientes del de cujus a demás de su persona, los ciudadanos Orlando, Álvaro, Enrique, Luis, Hender, Mary, Sandro, Estela, Pedro y Belkys Villamizar Caicedo; por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario, para sostener la demanda incoada, todos ellos son igualmente parte de la relación jurídica material fundamento de la pretensión y se hacía necesario que fueran llamados a juicio a los fines de que ejercieran el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La no inclusión de todos los herederos, genera una falta de legitimación pasiva necesaria que conlleva a que el Juez no pueda conocer el fondo de la controversia, pues no está correctamente instaurado el proceso y así solicita al a quo lo declare.

    .- La presente demanda ha sido instaurada por la ciudadana D.N.V.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por el ciudadano J.P.S.R., en su condición de usufructuario de dicho inmueble, conforme al artículo 583 del Código Civil, en virtud a tal derecho, el usufructuario puede dar en arrendamiento la cosa, correspondiéndole a éste únicamente la legitimación activa de los procesos que tengan por objeto tal contrato, dado que el propietario ni participa en el contrato y no tienen el derecho de uso y goce del inmueble, razón por la cual no tiene legitimación.

    Por lo que opone como defensa de fondo la falta de la cualidad de la ciudadana D.N.V.A. para incoar la presente demanda en mi contra y conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil sea condenado en costas.

    .- Opone como defensa el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento ha sido alegado por los demandantes como fundamento de su acción, alegaciones de la parte demandante que rechaza, toda vez que dada la negativa del ciudadano J.P.S.M. en entregarle los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de algunos meses, después de que los mismos fueron debida y oportunamente cancelados, dando excusas para no entregarlos. En fecha 28 de marzo de 2005, el ciudadano Hender G.V.C., co-heredero del de cujus G.V., presentó escrito por ante el Tribunal a quo, en el que manifiesta que el ciudadano J.P.S.R., no quería seguir recibiendo el canon de arrendamiento mensual correspondiente al 15 de febrero al 15 de marzo, en virtud de que el ciudadano co demandante en esta causa tampoco quería entregar los recibos correspondientes a los meses ya cancelados. A partir de ese momento y hasta la fecha de la presentación de la contestación, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio, los cuales son señalados por los demandados como no cancelados y debido a lo cual solicita el desalojo del inmueble arrendado, lo cual consta inserta en las actuaciones insertas en el expediente N° 839-2005.

    En razón a tales consignaciones, no existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual no existe un fundamento fáctico necesario para que proceda la acción de desalojo ejercida por los actores pues no ha dejado de pagar ningún canon de arrendamiento, razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra (fs. 14-18).

    Riela del folio diecinueve (19) al treinta y nueve (39) del presente expediente copias simple de las actuaciones llevadas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 839-2005, en las cuales constan:

    .- Recibo por el Tribunal de Municipios de la Consignación hecha por el ciudadano Hender G.V.C., planilla de deposito N° 401199 de fecha 30-03-2005, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 7-0056-85-0010048286 de Banfoandes - Táriba, por la cantidad de setenta y un mil bolívares (bs. 71.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento al mes del 15 de febrero al 15 de marzo de 2005, a favor del ciudadano J.P.S.R..

    .- Recibo por el Tribunal de Municipios de la Consignación hecha por el ciudadano Hender G.V.C., planilla de deposito N° 392925 de fecha 15-04-2005, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 7-0056-85-0010048286 de Banfoandes - Táriba, por la cantidad de setenta y un mil bolívares (bs. 71.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento al mes del 15 de marzo al 15 de abril de 2005, a favor del ciudadano J.P.S.R..

    .- Recibo por el Tribunal de Municipios de la Consignación hecha por el ciudadano Hender G.V.C., planilla de deposito N° 392630 de fecha 16-05-2005, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 7-0056-85-0010048286 de Banfoandes - Táriba, por la cantidad de setenta y un mil bolívares (bs. 71.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento al mes del 15 de abril al 15 de mayo de 2005, a favor del ciudadano J.P.S.R..

    .- Recibo por el Tribunal de Municipios de la Consignación hecha por el ciudadano Hender G.V.C., planilla de deposito N° 393443 de fecha 14-06-2005, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 7-0056-85-0010048286 de Banfoandes - Táriba, por la cantidad de setenta y un mil bolívares (bs. 71.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento al mes del 15 de mayo al 15 de junio de 2005, a favor del ciudadano J.P.S.R..

    En fecha 08 de julio de 2005, la apoderada de la parte demandante abogada M.Y.S.M., presenta diligencia mediante la cual promueve pruebas, reproduciendo en beneficio de sus representados el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de la demanda y los consignados por la representación de la parte demandada.

    Solicita la evacuación de los testigos: S.d.C.A.I.; Contreras J.B.; Bracho M.E.; Bracho Agustín.

    Requiere se oficie a la ciudadana demandada M.A.C.v.d.V., a los fines de que exhiba los recibos cancelados por su persona correspondientes a los meses 15 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, para determinar a nombre de quien están dichos recibos.

    Los talones de recibos pagados por la demandada ciudadana M.A.C.v.d.V., correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004.

    Doctrina de los juristas E.C.B. y G.C., en relación al presente litigio.

    El a quo en fecha 08 de julio de 2005, mediante auto admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la diligencia de promoción de pruebas (f. 54).

    Siendo el día y la hora fijada para evacuación de la testigo, ciudadana M.Y.S.M., quien contesta a las interrogantes: Que no tiene ningún parentesco con el ciudadano J.P.S.R., sólo que vive al frente de su casa y se conocen. Que sabe el precio del inmueble arrendado, porque él le ha dicho que es de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 71.500,oo). Que lo que sabe es que la ciudadana demanda le adeuda al arrendador dos (2) meses de cánones de arrendamiento.

    En la oportunidad fijada para la evacuación del testigo ciudadano J.B.C., se declaró desierto el acto por no estar presente.

    Presente en el Juzgado de Municipios, a los fines de presentar su declaración, la ciudadana M.H.B., quien contesta a las interrogantes: Que le une al demandante J.P.S.R., una amistad por ser vecinos. Que sabe el precio del inmueble arrendado es de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 71.500,oo) mensuales. Que sabe que la ciudadana M.A.C.d.V. le debe al ciudadano J.P.S.R., dos (2) meses de arrendamiento.

    El ciudadano A.B., se hizo presente en el Tribunal a quo, siendo el día y hora fijada para ser evacuado como testigo en la presente causa, quien contestó a las interrogantes: Que no le une ningún parentesco con el ciudadano J.P.S.R.. Que sabe el precio del inmueble arrendado es de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 71.500,oo). Que sabe que la ciudadana M.A. viuda de Villamizar le debe al ciudadano J.P.S.R., dos meses de cánones.

    El a quo libra boleta de intimación, en fecha 13 de julio de 2005, a los fines de que la demandada M.A.C.d.V., exhiba en el día y hora fijada los recibos cancelados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2004 (fs. 64).

    En el día y hora fijada se hace presente en el Tribunal de Municipios la demandada M.A.C.v.d.V., a fin de que se lleve a cabo el acto de EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS CANCELADOS RELACIONADOS AL PAGO DE ALQUILER DEL INMUEBLE QUE OCUPA LA INQUILINA, asistida por la abogada R.A.D.G., en el cual expone: “Exhibo los recibos originales de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2004, cada uno por un monto de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 71.500,oo) debidamente firmados por el arrendador J.P.S.R., de los cuales presenta copia simple, y en cuanto al mes de octubre del 2004, presento copia simple, debido que el original se extravió al momento de sacarle las fotocopias, y consigno las copias para que sean agregadas al expediente” (fs. 65-66).

    En fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana M.A.C.d.V., asistida por abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, mediante la cual invoca el mérito de las pruebas que promuevan la parte demandante y de las que corre en autos, especialmente los recibos de pagos cancelados correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004, con los cuales se prueba el pago de los cánones de arrendamiento de esos meses.

    .- Copia certificada del acta de defunción N° 859, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 11 de julio de 2005, en el cual consta que el ciudadano J.G.V.S., falleció el día 18 de julio de 1991, quien era el cónyuge de la ciudadana demandada y que además dejó diez (10) hijos de nombres: ALVARO, L.E., HENDER, PEDRO, ZANDRO, MARIBEL, ESTELA, BELKYS Y J.O.V.C.. Este se dirige a probar que el arrendatario del inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio falleció, razón por la cual la presente demanda no debió ejercerse sólo en contra de la ciudadana M.A.C.v.d.V..

    .- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos del causante J.G.V.S., los ciudadano: ORLANDO, ÁLVARO, ENRIQUE, LUIS, HENDER, MARY, SANDRO, ESTELA, PEDRO Y B.V.C.; a los fines de probar la existencia de los causahabientes del arrendatario fallecido, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario conformado por todos ellos, para sostener la demanda incoada en el presente juicio y todas las acciones relativas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el causante.

    .- Copias certificadas de las actas del expediente de consignación N° 839-2005, llevados por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) - Táriba, a nombre del ciudadano J.P.S.R., y en la cual a partir de ese momento y hasta la presente fecha se vienen realizando los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretenden en el presente juicio. Este medio de prueba se dirige a probar el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, los cuales el demandado alega que no se han cancelados en razón de lo cual solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

    El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto en fecha 18 de julio de 2005, admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas (f. 109).

    En fecha 21 de septiembre de 2005, el a quo dicta decisión en la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de falta de legitimación pasiva, de la ciudadana M.A.C.v.d.V., para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO intentada por los ciudadanos D.N.V.A. y J.P.S.R., en su carácter de propietaria y usufructuario del bien objeto del litigio y condena en costas a la parte demandante con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La apoderada de la parte demandante abogada M.Y.S.M., interpone diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, apela formalmente de la sentencia respectiva, como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (f. 124).

    El Tribunal de Municipios oye la apelación en ambos efectos ordenando su remisión al Tribunal superior a los fines de conocer la apelación, esto según auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (f. 126).

    PARTE MOTIVA

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

    En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

    Ahora bien, los ciudadanos D.N.V.A. y J.P.S.R., en su carácter de propietaria y usufructuario, respectivamente, del inmueble objeto del litigio, asistidos por la abogada M.Y.S.M. acuden al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para demandar a la ciudadana M.A.C.v.d.V. por Desalojo, en virtud al incumplimiento de las obligación pautada en el contrato verbal de arrendamiento que hace diecisiete (17) años conviniera el ciudadano J.G.V.S. (+), quien en vida fuera cónyuge de la demandada en esta causa y el ciudadano J.P.S.R.; mediante la referida demanda solicita le sea devuelto el inmueble de su propiedad que fuera dado en venta por el ciudadano J.P.S.R. y su cónyuge M.L.A. de Sánchez (hoy usufructuarios) a la ciudadana D.N.V.A., en la Aldea Las Vegas del Municipio Cárdenas, Vereda 5, vía Cordero, Casa N° 5-56, del Estado Táchira, cuyos linderos se enuncian: NORTE: Terreno de I.C.. SUR: Terrenos que fueron o son de L.E.D.. ESTE: con callejuela pública. OESTE: Terrenos que son o fueron de Á.U.. ubicado en la Carrera 8 N° 15-65 del Barrio A.P., ubicado en P.N., Jurisdicción de la Parroquia San J.B., del Municipio San C.E.T.; según documento de fecha 26 de mayo de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 23, Tomo 09, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año (fs. 1-6).

    Este Juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual, declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de falta de legitimación pasiva, de la ciudadana M.A.C.v.d.V., para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO intentada por los ciudadanos D.N.V.A. y J.P.S.R., en su carácter de propietaria y usufructuario del bien objeto del litigio y condena en costas a la parte demandante con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 110-117)

    Consta en las actas procesales que la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado, argumentando el incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, peticionando a su vez, el desalojo del inmueble que ocupa la demandada como arrendataria, estimando la demanda en doscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 286.000,oo), así como también, el pago de las costas y costos incluyendo honorarios profesionales. Fundamentó la acción incoada, en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Esta Alzada considera que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia que invocó la parte demandante y la falta de cualidad de la ciudadana D.N.V.A. como demandante, en virtud, a lo señalado por el sujeto pasivo en la oportunidad procesal correspondiente.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por su lado la parte actora promovió:

    1) Reproduce en beneficio de sus representados el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de la demanda y los consignados por la representación de la parte demandada.

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia TSJ, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, pág. 567).

    2) Solicita la evacuación de los testigos: S.d.C.A.I.; Contreras J.B.; Bracho M.E.; Bracho Agustín.

    Las declaraciones rendidas cumpliendo las formalidades legales, no presenta ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad de su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plana fe, en virtud de lo cual le da crédito a dicho contenido a la declaración, valorándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Requiere se oficie a la ciudadana demandada M.A.C.v.d.V., a los fines de que exhiba los recibos cancelados por su persona correspondientes a los meses 15 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, para determinar a nombre de quien están dichos recibos.

    4) Los talones de recibos pagados por la demandada ciudadana M.A.C.v.d.V., correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004.

    Por no haber sido impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Doctrina de los autores E.C.B. y G.C., en relación al presente litigio.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:

  4. - Copia certificada del acta de defunción N° 859, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 11 de julio de 2005, en el cual consta que el ciudadano J.G.V.S., falleció el día 18 de julio de 1991, quien era el cónyuge de la ciudadana demandada y que además dejó diez (10) hijos de nombres: ALVARO, L.E., HENDER, PEDRO, ZANDRO, MARIBEL, ESTELA, BELKYS Y J.O.V.C.. Este se dirige a probar que el arrendatario del inmueble cuyo arrendamiento se pretende en el presente juicio falleció, razón por la cual la presente demanda no debió ejercerse sólo en contra de la ciudadana M.A.C.v.d.V..

  5. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos del causante J.G.V.S., los ciudadano: ORLANDO, ÁLVARO, ENRIQUE, LUIS, HENDER, MARY, SANDRO, ESTELA, PEDRO Y B.V.C.; a los fines de probar la existencia de los causahabientes del arrendatario fallecido, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario conformado por todos ellos, para sostener la demanda incoada en el presente juicio y todas las acciones relativas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el causante.

  6. - Copias certificadas de las actas del expediente de consignación N° 839-2005, llevados por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) - Táriba, a nombre del ciudadano J.P.S.R., y en la cual a partir de ese momento y hasta la presente fecha se vienen realizando los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretenden el presente juicio. Este medio de prueba se dirige a probar el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, los cuales el demandado alega que no se han cancelados en razón de lo cual solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

    Los documentos que se presentan en los numeral 1 y 3 por emanar de un ente público, con facultad para darle fe pública, se aprecian y se les confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    El fundamento legal invocado para pretender el desalojo por parte de la parte demandante fue el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      Respecto a la causal invocada, se observa de manera contundente y clara que la parte demandada demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, por un monto de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.500,oo), mensuales. En virtud a la cancelación de los cánones de arrendamientos por parte del ciudadano Hender Villamizar Caicedo, actuando con el carácter co-heredero del ciudadano J.G.V. (+), quien fuera en vida arrendatario del referido inmueble, por ante el mismo Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial que conociera de la demanda de Desalojo incoada en contra de la ciudadana M.A.C.v.d.V. cónyuge del de cujus, como ciertamente consta en el expediente.

      En lo que respecta a la cualidad de la ciudadana M.A.C.v.d.V. como única demandada en esta causa, en virtud a este punto opuesto por la abogada asistente de la parte demandada, el Tribunal a quo en la sentencia, expone:

      “ Como prueba de su alegato, la Parte Demandada promueve copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.G.V.S., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de julio de 2005, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar que dicho ciudadano dejó diez hijos; de donde se evidencia igualmente, que los continuadores jurídicos de J.G.V.S., no solo es la ciudadana M.A.C., la demandada, sino también sus hijos O.V.C., A.V.C., E.V.C., LUIS VILLAMIZAR CAICEDO, HENDER VILLAMIZAR CAICEDO, M.V.C., S.V.C., E.V.C., PEDRO VILLAMIZAR CAICEDO Y B.V.C., y en consecuencia, existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar procedente la defensa de fondo de Falda de Legitimación Pasiva, de la Parte Demandada para sostener el presente juicio y no estar debidamente integrada la litis. Así se decide.-“

      Según las actuaciones que rielan en el presente expediente se logra apreciar la existencia de co-herederos o causahabientes del ciudadano G.V. (+), y con fundamento en los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil concatenado con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

      Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

      Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    2. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    3. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    4. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

      Ricardo Henríquez La Roche, señala que la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al LITISCONSORCIO NECESARIO cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

      En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

      ... la doctrina patria es única en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente en cada uno de ellos...

      (Sentencia Sala de casación Civil del TSJ, 30 de abril de 2002, N° 223).

      Y en relación a otro punto controvertido, la cualidad de demandante de la propietaria del inmueble objeto del litigio, ciudadana D.N.V., es claro y evidente como lo refleja el documento de cesión de propiedad del referido inmueble se reservan el derecho de usufructo por el tiempo que les queden de vida, en consecuencia, expresa el legislador en el artículo 583 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario

      E.C.B., define el USUFRUCTO como el derecho concedido por el propietario o por la ley a determinada persona (usufructuario) de usar y gozar de un bien temporalmente, a titulo gratuito u oneroso, con la obligación de restituirlo a su propietario. No debe confundirse con el arrendamiento que es un contrato, siempre oneroso, nunca de por vida del arrendatario e importa el pago de una merced conductiva por períodos prefijados, mientras que el USUFRUCTO es un derecho real que puede constituirse por contrato, por testamento o por disposición legal, que puede ser gratuito , y durara el tiempo de vida del usufructuario.

      Artículo 597.- El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya

      Son de cargo del usufructuario todas las contribuciones, pensiones, cánones, etc., que por la ley y según costumbre pesan sobre los frutos, porque gozan de ellos, y no se entienden FRUTOS sino el valor que ellos producen, después de deducidos los gastos y las cargas a que están afectos, así lo afirma E.C.B..

      Fundamentando con éste, que es realmente el ciudadano J.P.S.R. (usufructuario), quien tiene la obligación de llevar a cabo el presente litigio como único demandante, por ser responsable de la cosa usufructuada, como así lo afirma el legislador en los artículos referidos del Código Civil.

      De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que efectivamente la obligación arrendaticia de cancelar los cánones de arrendamiento se cumplió con la actuación del co-heredero HENDER VILLAMIZAR CAICEDO, ante el Juzgado de Municipio, correspondiente a los meses del 15 de febrero al 15 de marzo; del 15 de marzo al 15 de abril; del 15 de abril al 15 de mayo; del 15 mayo al 15 de junio de 2005, como consta en las actas procesales que riela en el presente expediente. En consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2005, y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.N.V. y J.P.S.R., en su carácter de propietaria y usufructuario, respectivamente, del inmueble objeto del litigio, actuando con apoderado judicial, abogada M.Y.S.M.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.Y.S.M., apoderada de la parte demandante ciudadanos D.N.V. y J.P.S.R., en su carácter de propietaria y usufructuario, respectivamente, del inmueble ubicado en la Aldea “Las Vegas” de Táriba, del Municipio Cárdenas, Vereda 5 vía Cordero, Casa N° 5-56 del Estado Táchira, según documento de fecha 26 de mayo de 2000, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 23, Tomo 09, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.N.V. y J.P.S.R., en su carácter de propietaria y usufructuario, respectivamente, del inmueble objeto del litigio, en contra de la ciudadana M.A.C.v.d.V., por desalojo.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Jugado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 29 de septiembre de 2005.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 01 días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S.M.. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 400-2005, EN EL CUAL LOS CIUDADANOS D.N.V.A. Y J.P.S.R.,, ACTUANDO CON APODERADO JUDICIAL, ABOGADA M.Y.S.M., DEMANDA A LA CIUDADANA M.A.C.V.D.V., POR DESALOJO.

El Secretario

Guillermo Sánchez Muñoz

Exp. N° 400-2005

Anaminta

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