Decisión nº 110 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 195° Y 147°

EXPEDIENTE Nº 7601

DEMANDANTE: N.C.

DEMANDADA: YOLLY C.R.A.

MOTIVO: INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: DECLINACION DE COMPETENCIA

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.506, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto como Presidenta del C.A. de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, inscrita en el Registro de Sunacoop bajo el N° ACSM.255 y Registrada en las Oficias de Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 43m Tomo 03 del tercer trimestre de 1991, y modificada según estatutos en el acta de Asamblea N° 42, facultada para este acto según lo establecido en los estatutos de la Cooperativa, désele entrada con los documentos acompañados, numérese y fórmese expediente.

Del contenido del libelo de demanda se desprende que la accionante manifiesta que en virtud de una negociación la ciudadana YOLLY C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.250 y domiciliada en le sector P.A.E.A., P.N.d.M. y Estado Falcón, acepto y firmo un pagare a favor de la Cooperativa a la cual representa y anteriormente identificada, como se evidencia del instrumento cambiario que acompaña a la presente solicitud. Que dicho instrumento cambiario fue aceptado y firmada en la ciudad de Punto Fijo, el primero el 18 de mayo de 2005 y l segundo el 31 de Mayo del 2005, que a su vez contenía el pago del pagare N° 558 por la cantidad de catorce millones de bolívares y del cual tiene once letras vencidas más los intereses y el segundo pagare Nº 198, por la cantidad de cuatro millones de bolívares, y el cual tenia que ser cancelado en noviembre del 2005. Que vencido el plazo de un pagare y el otro con letras vencidas para ser efectiva la obligación contenida en el referido instrumento cambiario, procedió de forma amistosa al cobro de las cantidades señaladas; que procede a demandar como efecto lo hace por el procedimiento de intimación a la ciudadana YOLLY C.R.A., anteriormente identificada, basándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se decrete medida preventiva de embargo y por último solicita que se admita la demanda y se sustancie conforme a derecho en la definitiva.

Ahora bien, de la demanda anterior se evidencia que la demandante ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.506, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actua en este acto como Presidenta del C.A. una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, inscrita en el Registro de Sunacoop bajo el N° ACSM.255 y Registrada en las Oficias de Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 43 Tomo 03 del tercer trimestre de 1991 en contra de la ciudadana YOLLY C.R.A. por INTIMACION, por cuanto la situación jurídica que da origen a este procedimiento, deviene del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, N° 235 de fecha 14 de marzo de 2005, A.C., caso interpuesto por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T., en la cual señala:

…DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. EN sentencia del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaro incompetente para conocer de la pretensión de a.c. presentada por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T., con base en el razonamiento siguiente: Ahora bien, observa que aun cuando los accionantes soliciten la tutela judicial de su derecho al trabajo, se evidencia que los hechos para fundamentar su denuncia, es la exclusión de la Asamblea General de Asociados, su derecho de Asociación y la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual presenta una cariz civil y mercantil, toda vez que, en criterio de este Juzgador entre los asociados de las cooperativas no existe una relación de subordinación, amenidad y dependencia, elementos característicos que configuran la relación laboral, por lo no constituyen materia que deba ser conocida por este Tribuna, toda vez que, a pesar de que el accionante aduce estar afectado, por haber sido despojado de su puesto de trabajo y del vehículo, y que ello le impide obtener el sustento diario, los actos que originan su denuncia no revisten carácter laboral, sino mercantil y civil; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado actuando en sede constitucional, declarar igualmente su incompetencia para conocer de la presente causa, como en efecto así se decide, en razón de que situación que origina las denuncias planteadas resulta ajena a la materia de competencia constitucional de este Juzgado, la cual se circunscribe a los derechos de índole laboral y de todos aquellos que puedan ser tutelables por su estrecha y directa vinculación con el trabajo con hecho social. En consecuencia y de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno sobre la idoneidad del presente recurso, considera que el órgano competente para conocer del mismo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (..) plantea el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no existe un Tribunal superior común a ambos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral, 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional

. III DE LA COMPETENCIA. De acuerdo con lo establecido por esta Sala en decisión n° 1219/2000, del 19.10, debe tenerse presente que el numeral 7 y el único aparte del artículo 266, de la vigente Constitución, atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista oro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Asimismo, el citado artículo 266, numeral 1 y único aparte ejusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, en la cual se inserta la tutela de a.c.; por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 del mismo Texto Fundamental, incumbe a esta sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional, y en dicho contexto normativo, la Sala ha sostenido que la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre Tribunales ordinales o especiales, sobre los cuales no exista un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, planteados de oficios o por una solicitud de regulación de competencia, corresponde a la Sala Constitucional. Tal previsión, en materia de amparo, viene a ser reafirmada por el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye a todas las Salas de este M.T. la competencia para resolver en sus respectivas materias, los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados de inferior jerarquía, respecto de los que no exista en el correspondiente orden competencial un Tribunal superior común. En tal sentido, visto que el caso examinado deriva de un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, luego de que el primero declarara su incompetencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos W.A.C.T. y J.M.C.T., y visto que entre ellos no existe un Tribunal superior común en el orden competencial, esta Sala resulta competente para resolver el conflicto de no conocer planteado en esta causa. Así se declara. IV MOTIVACION PARA DECIDIR. Observa la Sala que los accionantes en amparo, han fundado su demanda de tutela constitucional en la ocurrencia de los siguientes hechos: (omissis). En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esa oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es un asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del Trabajo, dado que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación labora. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales competentes.

En con concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en este Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esa causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadano W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios RL., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide. V DECISION Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1°.- Que es COMPETENTE, para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en el trámite de la presente causa. 2°.- Que la COMPETENCIA, para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta junto con la solicitud de medida cautelar por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T., contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios RL., es los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3°.- Se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos legales consiguientes…”

De tal forma, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al devenir la situación planteada del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento, el Juzgado competente para conocer de la acción de intimación interpuesta, será aquel relacionado con la materia a fin con el derecho transgredido, por lo que, la calificación jurídica de dicho derecho conduce a que sea los Tribunales de Municipio, la competente para conocer del presente juicio.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado F.S.D.I., para conocer del presente procedimiento de intimación incoada por la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.506, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Presidenta del C.A. una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, inscrita en el Registro de Sunacoop bajo el N° ACSM.255 y Registrada en las Oficias de Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 43 Tomo 03 del tercer trimestre de 1991 en contra de la ciudadana YOLLY C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.250, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Tómese razón en el diario de labores, déjese constancia de su salida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Jhonny Morales

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las 9:50 a.m., quedando anotada en el libro de sentencia bajo el N° 110 Conste.

ncdem La Secretaria,

Abog. T.P.M.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que al contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 26-4-2006. La Secretaria,

Abog. T.P.M.

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