Decisión nº PJ022008000194 de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008

Años 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2288.

PARTE ACTORA: I.N.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.450.506.

APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: A.C. T. Y R.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.020 y 90.022.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS CVG, C.A, OORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGA,C.A Y CETRAC ASISTENCIA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) , se dejó constancia la no comparecencia de las partes demandadas, esto es, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS CVG, CA Y COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS, CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGA, C.A Y CETRAC ASISTENCIA, C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2007, por la ciudadana I.N.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.450.506, representado mediante su apoderado judicial el abogado A.C. T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.020, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos. (Folios 1 a la 23).

Recibida la demanda por este juzgado el día 16 de Octubre de 2007, el tribunal la admite en fecha 16 de Octubre de 2007, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, las empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS CVG, C.A, en la persona de los ciudadanos J.C.S.R. Y G.L.P.O., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL Y CORPORACIÓN VENEZOLANAS DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA, C.A; en la persona de los ciudadanos O.R.F., G.J.V.R. Y L.V.L.C., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Propietaria.

Así mismo, en fecha 21 de noviembre de 2007, fue presentado escrito de reforma de demanda, el tribunal admite la reforma en fecha 28 de noviembre de 2007, ordenando a emplazar, además de las empresas antes identificadas, a la empresa CETRAC ASISTENCIA, C.A., en la persona de los ciudadanos J.C.S.R. Y G.L.P.O., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL y solidariamente a los ciudadanos E.P.C., R.I.S.O., J.C.S.R., G.L.P.O., O.R.F., G.J.V.R. Y L.V.L.C.; como persona natural, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Alguacil H.L., dejo constancia que en fecha 10 de Abril de 2007, siendo las 10:00 a.m, se traslado a la dirección proporcionada por la accionante, esto es, calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, a los fines de practicar las siguientes notificaciones: ciudadanos J.C.S.R., G.L.P.O., L.V.L.C., R.I.S.O., G.J.V.R., O.R.F., E.P.C.; así como las empresas demandadas, CORPORACIÓN VENEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA,C.A, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS CVG, C.A TRANSPORTE AGRESA, C.A, de 2007, fijando los referidos Carteles de Notificación a la puerta de la sede de la empresa y haber hecho entrega del cartel a la ciudadana D.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° 14.866.901, quién manifestó ser Secretaria, dejando así mismo constancia en autos mediante certificación, la Secretaria Abogado Anniely E.C. en fecha 29 de Abril de 2008 que la actuación realizada por el alguacil, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo tanto, verificado como ha sido el calendario judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 29 de Abril de 2008 hasta el 14 de Mayo de 2008, los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora de la ciudadana I.N.M.L., sus apoderados judiciales, abogados R.E.M. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 90.022 y 90.020 respectivamente, no compareciendo las partes demandadas, esto es, las empresas CETRAT ASISTENCIA C.A, en la persona del ciudadano E.C. y R.I.S.; CORPORACIÓN VENEZOLANAS DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA, C.A., en la persona de los ciudadanos O.R.F., G.J.V.R. y L.V.L.; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS CVG, C.A, en la persona del ciudadano G.L.P.O., J.C.S.R., ni por medio de representante estatutario ni apoderado judicial alguno y solidariamente los ciudadanos E.P.C., R.I.S., O.R.F., G.J.V.R., L.V.L., G.L.P.O., J.C.S.R., quienes tampoco comparecieron a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana I.N.M.L. y las empresas demandadas CETRAT ASISTENCIA, C.A, CORPORACIÓN VENEZOLANAS DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGACA, C.A Y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS CVG, C.A.

• Segundo: La relación laboral entre la demandante y las demandadas se inicio en fecha 03 de Septiembre de 2002 y finalizó en fecha 15 de Junio de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral del trabajador fue por despido.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: Administradora.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace ser acreedora del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega que el trabajador ha devengado un salario base de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 614.790,00) más una bonificación por concepto de comisiones por cumplimiento de las metas cumplidas, de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.557.374,24), la cual era cancelada trimestralmente; lo que equivale a un salario promedio mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS ( Bs 1.133.914,7), para una asignación diaria correspondiente a Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs 37.797,15).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: inicio sus labores en fecha 03 de Septiembre de 2002 y finalizó en fecha 15 de Junio 2007

 Duración de la relación de trabajo: tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 12 días de servicio.

 Salario Promedio Mensual: Bs.1.133.914,7.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los

Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de 4 años, 9 meses y 12 días de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado en cada mes por el trabajador, arroja un monto total de Antigüedad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 10.289,533,6). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de antigüedad el monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 10.290,oo). Así se establece.

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se demandan por intereses sobre prestaciones sociales, el monto total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.630.294,00). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de intereses de prestaciones sociales, el monto de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.630,29). Así se establece.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demandan las utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007, a razón de 7,5 días por Bs. 40.106,94 para un total de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 300.802,05). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 300,8). Así se establece.

• VACACIONES NO DISFRUTADAS (Artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo): Se demandan vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos desde 03/09/2002 a 03/09/2003; desde 04/09/2003 a 03/09/2004; 04/09/2004 a 03/09/2005 y desde 04/09/2005 a 03/09/2006, lo que equivale a 66 días que multiplicados por el salario diario de CUARENTA MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.106,94) arroja el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 2.647.058,oo). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.647,58). Así se establece.

Así mismo, se demanda vacaciones fraccionadas, en el período comprendido desde el 04/10/2006 al 15/06/2007, a razón de 14,25 días que multiplicadas por el salario diario de CUARENTA MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.106,94), arroja el monto de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 571.523,85). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 572.oo). Así se establece.

• BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demandan por bono vacacional no disfrutado correspondientes a los períodos desde 03/09/2002 a 03/09/2003; desde 04/09/2003 a 03/09/2004; 04/09/2004 a 03/09/2005 y desde 04/09/2005 a 03/09/2006, lo que equivale a 38 días que multiplicados por el salario diario de CUARENTA MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.106,94) arroja el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 1.524.063,7).En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional no disfrutado, el monto total de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.524.oo). Así se establece.

Así mismo, se demanda el bono vacacional fraccionado en el período comprendido desde el 04/10/2006 al 15/06/2007, a razón de 9 días que multiplicados por el salario diario de CUARENTA MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.106,94), arroja el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 360.962,46). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF.361,oo). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se demanda por Indemnización de Antigüedad, lo correspondiente a 150 días, multiplicados por el salario integral diario de CUARENTA MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.106,94), arroja el monto de SEIS MILLONES DIECISÉIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 6.016.041,oo). Así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el salario diario de CUARENTA MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.106,94), arroja el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 2.406.416,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, el monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 2.406,41). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se demanda la indemnización obligación alimentaria correspondientes a los siguientes períodos, del año 2002, 104 días laborados; del año 2003, 312 días laborados; del año 2004, 312 días laborados, del año 2005, 312 días laborados; del año 2006, 312 días laborados y del año 2007, 129 días laborados, a razón de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.408,oo), lo que arroja la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (13.933.248,oo). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización Obligación Alimentaria, la cantidad total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.933,25). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Se demanda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que debe indemnizar a mi mandante, por concepto de daños y perjuicios, por haberle despedido en forma injustificada y al retardo en el pago de sus prestaciones sociales cuyas disposiciones están contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a la cual la empresa está obligada acatar; y cuyos beneficios y derechos son de naturaleza constitucional. En relación a este concepto, la obligación de cancelar indemnización por daños y perjuicios, amerita la existencia de un hecho ilícito, el cual debe ser probado, circunstancia que no ocurre en el presente proceso, no pudiendo considerarse que el despido constituya ese hecho ilícito, si no por el contrario la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, regulada expresamente por la ley y tarifada la indemnización correspondiente en el artículo 125 de la norma sustantiva, igualmente sucede en caso de retardo en el pago de los beneficios laborales, cuando la misma Constitución Nacional regula el pago de los intereses moratorios en su articulo 92, en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.450.506, en contra de la empresas demandadas CETRAC ASISTENCIA C.A, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS CVG, C.A, CORPORACIÓN VENEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a las empresas demandadas CETRAC ASISTENCIA C.A, CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS CVG C.A, CORPORACION VENEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA, C.A, a cancelar a la demandante, ciudadana I.N.M.L., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 33.664,24) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria y el experto designado en atención a la sentencia N° 686 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, deberá realizar la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país entre los lapsos antes referidos, fijado por el Banco Central de Venezuela. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad así como también le serán fijados sus respectivos honorarios, que deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento reciproco, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria

Abg Anniely E.C..

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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