Decisión nº FP11-L-2012-001236 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001236

ASUNTO : FP11-L-2012-001236

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos N.I. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.886.980 y 17.633.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.E.S.S., y A.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 42.604 Y 61.092.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, Nº 35, folios 143 al 161; y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.G.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes

En fecha 22 de noviembre de 2012 los ciudadanos A.E.S.S. y A.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos N.I.G. y J.C.C., antes identificados, interpusieron demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en contra de la empresa BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 30 de noviembre de 2012 la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la LOPT.

Alegatos de las Partes Demandantes:

Como punto previo, las partes actoras alegan que como consecuencia de la fusión de las empresas BANCO GUAYANA C.A., BANCO COMERCIAL y BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, mediante la modalidad de absorción, subsistiendo a partir de ese proceso únicamente el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, decidieron poner fin a la relación de trabajo de manera justificada, ya que la sustitución de patrono, debido a dicha fusión, afectaba de sobremanera sus condiciones de trabajo.

Aducen que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato ASITRABANCA y el BANCO GUAYANA, C.A., donde este último debía aportar mensualmente el equivalente a un 20% del salario devengado por cada trabajador para el ahorro de sus trabajadores. Que ese 20% debía ser aportado únicamente por la empresa; sin embargo, mensualmente la empresa les descontaba a cada trabajador un 10% del salario y ella aportaba el otro 10% para el ahorro, con lo cual, ese porcentaje descontado se constituía en un descuento indebido que les adeuda la empresa y que además le adeuda la incidencia que este representaba para las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales.

Alegan que mensualmente la empresa Banco Guayana, C.A., les hacía trabajar una gran cantidad de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios de trabajo, como en días domingos y feriados. Estas horas extraordinarias o de sobretiempo como eran denominadas por la empresa no nos eran calculadas y pagadas con base al salario normal como lo establece la convención colectiva y la Ley Orgánica del trabajo , sino que eran calculadas y pagadas con base al salario básico, por lo tanto se nos adeuda diferencia por horas extraordinarias trabajadas y la incidencia que ellas representan para sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que en virtud, de sus horario de trabajo eran rotativos de lunes a domingo, debían trabajar no sólo los días hábiles para el trabajo, sino también los domingos y feriados, tanto legales como bancarios, conforme les tocara en la rotación respectiva. Que esos días domingos y feriados les fueron pagados durante todo el tiempo que permaneció la relación de trabajo como días ordinarios de trabajo, y no como días feriados; es decir, sin el recargo que establece tanto la Convención Colectiva de Trabajo como la LOT, por lo tanto, se les adeuda recargo en el pago de los días domingos y feriados trabajados y las incidencias que ello representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que el bono nocturno, también les fue pagado de manera errónea ya que debió ser pagado por un salario compuesto entre el salario básico y la prima por hijos, sin embargo: les fue calculado y pagado durante toda la relación de trabajo con base únicamente al salario básico; por tal razón se les adeuda una diferencia por bono nocturno y la incidencia que ella representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Aducen que según la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 20, la empresa BANCO GUAYANA acordó pagarle las utilidades líquidas una vez que se hubieran determinados los beneficios líquidos obtenidos por la empresa, sin embargo; durante la relación de trabajo, en ningún momento se les pagó dicho beneficio, ni se les informó cuales habían sido los beneficios líquidos obtenidos por ella y si se generaba una diferencia por ello a su favor o no.

La ciudadana N.G.I., alega que comenzó a prestar sus servicios personales de trabajo para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2012, con lo cual su relación de trabajo con la empresa se mantuvo durante un tiempo de servicio de cinco (5) años, cinco (5) meses y tres (3) días. Que el cargo que desempeñó durante el tiempo en que trabajó para la empresa BANCO GUAYANA, C.A fue de Administrador de Help Desk IV adscrita a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de dicho banco.

Que la empresa le hizo su liquidación de prestaciones sociales en fecha 12 de marzo de 2012, pero que aún le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, que su horario de trabajo era un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m., pero constantemente trabajaba horas extras adicionales a solicitud de la empresa y que para la fecha que finalizó su relación de trabajo, su último salario diario básico fue de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2855, 85).

El ciudadano J.C.C. alega que comenzó a prestar sus servicios personales de trabajo para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 17 de agosto de 2005 hasta el día 23 de enero de 2012, con lo cual su relación de trabajo con la empresa se mantuvo durante un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días. El cargo que desempeñó durante el tiempo en que trabajó para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., fue de Supervisor de Monitor ATM adscrito a la Gerencia de Control de Fraudes Electrónicos de dicho banco.

Que la empresa le hizo su liquidación de prestaciones sociales en fecha 17 de febrero de 2012, pero que aún le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, que su horario de trabajo era un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 8 a.m. a 12 .m., y de 2 p.m. a 6 p.m. con un día de descanso semanal, pero constantemente trabajaba horas extras adicionales a solicitud de la empresa y que para la fecha que finalizó su relación de trabajo, su último salario diario básico fue de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2855, 85).

Por todo lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos actores demandan a la empresa BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar a la ciudadana N.G.I., la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.644,27), por concepto de diferencia por bono nocturno, diferencia por horas extras trabajadas en días domingo y feriados, diferencia por horas extras nocturnas trabajadas, diferencia por horas extras diurnas trabajadas, diferencia por domingos y feriados trabajados y no pagados, diferencia por caja de ahorros descontada indebidamente, diferencia por cláusula 22, diferencia por vacaciones y bono vacacional, diferencia por antigüedad y diferencia por intereses y al ciudadano J.C.C., la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.837,61), por concepto de horas extras trabajadas en días domingos y feriados, horas extras trabajadas diurnas, diferencia por domingos y feriados trabajados y no pagados, caja de ahorro descontada indebidamente, diferencia por cláusula 22, diferencia por vacaciones y bono vacacional, diferencia por antigüedad y diferencia por intereses.

En fecha 04 de julio el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Puerto Ordaz da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada y al tercero interviniente cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignase su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la parte demandada:

Admite que los demandantes fueron trabajadores de BANCO GUAYANA, C.A y que decidieron poner fin a la relación de trabajo, mediante la renuncia a sus puestos, que son ciertos la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes y el cargo ejercido.

Niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 23 de julio de 2013, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día tres (03) de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de octubre de 2013 se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levanta acta de audiencia donde se explana el desarrollo de dicha audiencia y en virtud de lo acontecido en el desarrollo de la misma, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la LOPT, estimó pertinente diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por la complejidad que esta presenta para el segundo día hábil de despacho siguiente a fecha de expedición del acta de la Audiencia de Juicio, a las 10:00 a. m.

En fecha 07 de octubre 2013, a las diez a.m. este Juzgado dicta el dispositivo del fallo que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.I. y J.C.C., con motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral interpuesta por los ciudadanos N.I. y J.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL. Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron los ciudadanos A.E.S.S. Y ANHA DIAZ RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.604 y 61.092, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes actoras, y el ciudadano J.G.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito el IPSA bajo el Nro. 52.675, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, parte accionada en la presente causa.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes actoras, quienes haciendo uso de su derecho, manifestaron lo siguiente:… Como punto previo, la representación judicial de las partes actoras alegan que como consecuencia de la fusión de las empresas BANCO GUAYANA C.A., BANCO COMERCIAL y BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, mediante la modalidad de absorción, subsistiendo a partir de ese proceso únicamente el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, decidieron poner fin a la relación de trabajo de manera justificada, ya que la sustitución de patrono, debido a dicha fusión, afectaba de sobremanera sus condiciones de trabajo.

Aducen que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato ASITRABANCA y el BANCO GUAYANA, C.A., donde este último debía aportar mensualmente el equivalente a un 20% del salario devengado por cada trabajador para el ahorro de sus trabajadores. Que ese 20% debía ser aportado únicamente por la empresa; sin embargo, mensualmente la empresa les descontaba a cada trabajador un 10% del salario y ella aportaba el otro 10% para el ahorro, con lo cual, ese porcentaje descontado se constituía en un descuento indebido que les adeuda la empresa y que además le adeuda la incidencia que este representaba para las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales.

Alegan que mensualmente la empresa Banco Guayana, C.A., les hacía trabajar una gran cantidad de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios de trabajo, como en días domingos y feriados. Estas horas extraordinarias o de sobretiempo como eran denominadas por la empresa no nos eran calculadas y pagadas con base al salario normal como lo establece la convención colectiva y la Ley Orgánica del trabajo , sino que eran calculadas y pagadas con base al salario básico, por lo tanto se nos adeuda diferencia por horas extraordinarias trabajadas y la incidencia que ellas representan para sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que en virtud, de sus horario de trabajo eran rotativos de lunes a domingo, debían trabajar no sólo los días hábiles para el trabajo, sino también los domingos y feriados, tanto legales como bancarios, conforme les tocara en la rotación respectiva. Que esos días domingos y feriados les fueron pagados durante todo el tiempo que permaneció la relación de trabajo como días ordinarios de trabajo, y no como días feriados; es decir, sin el recargo que establece tanto la Convención Colectiva de Trabajo como la LOT, por lo tanto, se les adeuda recargo en el pago de los días domingos y feriados trabajados y las incidencias que ello representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que el bono nocturno, también les fue pagado de manera errónea ya que debió ser pagado por un salario compuesto entre el salario básico y la prima por hijos, sin embargo: les fue calculado y pagado durante toda la relación de trabajo con base únicamente al salario básico; por tal razón se les adeuda una diferencia por bono nocturno y la incidencia que ella representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Aducen que según la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 20, la empresa BANCO GUAYANA acordó pagarle las utilidades líquidas una vez que se hubieran determinados los beneficios líquidos obtenidos por la empresa, sin embargo; durante la relación de trabajo, en ningún momento se les pagó dicho beneficio, ni se les informó cuales habían sido los beneficios líquidos obtenidos por ella y si se generaba una diferencia por ello a su favor o no.

La ciudadana N.G.I., alega que comenzó a prestar sus servicios personales de trabajo para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2012, con lo cual su relación de trabajo con la empresa se mantuvo durante un tiempo de servicio de cinco (5) años, cinco (5) meses y tres (3) días. Que el cargo que desempeñó durante el tiempo en que trabajó para la empresa BANCO GUAYANA, C.A fue de Administrador de Help Desk IV adscrita a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de dicho banco.

Que la empresa le hizo su liquidación de prestaciones sociales en fecha 12 de marzo de 2012, pero que aún le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, que su horario de trabajo era un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m., pero constantemente trabajaba horas extras adicionales a solicitud de la empresa y que para la fecha que finalizó su relación de trabajo, su último salario diario básico fue de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2855, 85).

El ciudadano J.C.C. alega que comenzó a prestar sus servicios personales de trabajo para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 17 de agosto de 2005 hasta el día 23 de enero de 2012, con lo cual su relación de trabajo con la empresa se mantuvo durante un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días. El cargo que desempeñó durante el tiempo en que trabajó para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., fue de Supervisor de Monitor ATM adscrito a la Gerencia de Control de Fraudes Electrónicos de dicho banco.

Que la empresa le hizo su liquidación de prestaciones sociales en fecha 17 de febrero de 2012, pero que aún le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, que su horario de trabajo era un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 8 a.m. a 12 .m., y de 2 p.m. a 6 p.m. con un día de descanso semanal, pero constantemente trabajaba horas extras adicionales a solicitud de la empresa y que para la fecha que finalizó su relación de trabajo, su último salario diario básico fue de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2855, 85).

Por todo lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos actores demandan a la empresa BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar a la ciudadana N.G.I., la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.644,27), por concepto de diferencia por bono nocturno, diferencia por horas extras trabajadas en días domingo y feriados, diferencia por horas extras nocturnas trabajadas, diferencia por horas extras diurnas trabajadas, diferencia por domingos y feriados trabajados y no pagados, diferencia por caja de ahorros descontada indebidamente, diferencia por cláusula 22, diferencia por vacaciones y bono vacacional, diferencia por antigüedad y diferencia por intereses y al ciudadano J.C.C., la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.837,61), por concepto de horas extras trabajadas en días domingos y feriados, horas extras trabajadas diurnas, diferencia por domingos y feriados trabajados y no pagados, caja de ahorro descontada indebidamente, diferencia por cláusula 22, diferencia por vacaciones y bono vacacional, diferencia por antigüedad y diferencia por intereses.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite que los demandantes fueron trabajadores de BANCO GUAYANA, C.A, y que decidieron poner fin a la relación de trabajo, mediante la renuncia a sus puestos, que son ciertas la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes y el cargo ejercido.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, la procedencia o no del reclamo por diferencia por caja de ahorros descontada indebidamente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 72 al 135 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por los actores, así como cada uno de los conceptos que le eran pagados a los accionantes, e igualmente, se verifica que a los actores les era deducido un concepto denominado Aporte Caja Ahorro Trabajador Banguayana. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 02 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano J.C.C. el BANCO GUAYANA le pagó la suma de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 67.759,90) por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano J.C.C. el Banco Guayana le pagó los intereses sobre las prestaciones sociales. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 10 de segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en el año 2008 el Banco Guayana le dio un incremento de salario mensual al ciudadano J.C.C.. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 11 y su vuelto, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria e su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano J.C.C. le fue notificada la sustitución de patrono que se produjo entre el Banco Guayan y el Banco Caroni, C. A, Banco Universal. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos la parte accionada no los consignó, sin embargo cursan a los autos por haber sido promovidos por la parte actora, por lo que se les aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que los mismos fueron ratificados por la parte accionada. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la empresa ante el SENIAT desde el año 2004 hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 2011, la parte accionada las consignó, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada declaró el Impuesto Sobre la Renta. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las Planillas de Declaración de Empleo, la parte accionada las consignó, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Banco Guayana cumplió con dicha obligación. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los estados de ganancia y perdidas del banco Guayana C. A de los últimos 10 años, la parte accionada las consignó, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental las ganancias y perdidas de la entidad bancaria. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba el Libro de vacaciones y horas extras, la parte accionada no las exhibió por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la carta de notificación de la fusión del BANCO GUAYANA, C. A con el BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, la parte accionada no la exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba registro de asistencia con horas de entrada y horas de salida de los actores a la empresa BANCO GUAYANA, C. A, desde 2004 hasta 2012, la parte accionada no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cursan copias fotostáticas de tales instrumentales a los autos. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas: 1) Al Servicio Nacional Integrado de ADMINISTRACIÓN Aduanera y Tributaria (SENIAT), 2) A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 3) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la representación judicial de la partes actoras desistió de las mismas. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al cartel de notificación, cursante al folio 84 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la notificación realizada a la accionada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las liquidaciones, cursantes a los folios 85 y 111 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el banco Guayana pagó a los actores sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvieron. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las comunicaciones, cursantes a los folios 86 y 112 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a los actores se les comunicó de la fusión del BANCO GUAYANA, C. A con el BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 87 al 89, y folios 113 al 115, 116 al 134 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales pagos de prestaciones. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los aportes de caja de ahorro. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 138 y 139 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el BANCOP GUAYANA pagó las prestaciones sociales a los actores. Y así se establece.

2) De la prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a las partes actoras para que exhiba los movimientos de cuenta nómina N° 0008-0018-01-000166839-2 de la cual es titular la ciudadana N.G.I. y N° 0008-0018-03-000128768-2 de la cual es titular el ciudadano J.C.C., la representación judicial de las partes actoras no las exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a las partes actoras para que exhiba las planillas de liquidación, la representación judicial de las partes actoras no las exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a las partes actoras para que exhiban comunicación de fecha 13/01/2012, la representación judicial de las partes actoras no las exhibió, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.

3) De la prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Caja de Ahorro del BANCO GUAYANA, C. A, el tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Finalmente, luego de la evacuación de las pruebas se difirió el dispositivo para el 07/10/2013 a las 2:00 p m, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo en la presente causa.

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que no es procedente el reclamo de los actores por los conceptos de diferencias por Bono Nocturno, por horas extras trabajadas en días domingos y feriados y no pagados, ni diferencias por horas extras nocturnas trabajadas, ni diferencias por horas extras trabajadas diurnas, ni diferencia por cláusula 22, ni diferencias en vacaciones y bono vacacional, ni diferencias de antigüedad, ni diferencias de intereses, ni diferencias por despidos injustificados, ello por cuanto en el salario empleado por los actores adicionan el concepto de caja de ahorro, el cual no forma parte del salario, como así lo ha determinado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

No obstante, concluye esta sentenciadora que el concepto que versa sobre diferencia por caja de ahorros descontada indebidamente, tal concepto si procede en virtud, que se constata de las pruebas aportadas, que a los actores les eran descontadas cantidades de dinero por concepto Aporte Caja de Ahorro Trabajador Banguayana, siendo que la cláusula 50 de la Convención Colectiva que riela a los autos, y que rigió la relación de trabajo que existió entre los trabajadores del Banco Guayana, y la referida entidad determina la forma del pago de dicho beneficio, en el cual solo el Banco es quien hace los aportes, y no se señala que a los trabajadores deba deducirsele de sus salarios alguna cantidad de dinero por tal beneficio Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto del reintegro de las cantidades descontadas indebidamente por caja de ahorro, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos N.I. y J.C.C. en contra del BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, por lo que se le condena al BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. A la ciudadana N.I.G., la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL VEINTISEIS CON 62/100 (Bs. 12.026,52). Y así se establece.

  2. A el ciudadano J.C.C., la suma de BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 44/100 (Bs. 12.218,44). Y así se establece.

Montos los cuales deberán ser pagados con sus respectivas indexaciones anteriormente acordadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR