Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 06

Causa Nº 3653-08

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abg. Noiberma P. deM.

Defensor Privado: Abg. J.J.C.

Imputado: Yorky J.B.G.

Víctima: L.A.B.H. y J.G.R.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008 por la Abogada Noiberma P. deM., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumplía el imputado Yorky J.B.G. e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 01 de diciembre de 2008 y se designó ponente a la Abogada Z.G. de Urbina, seguidamente en fecha 04 de diciembre de 2008 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2008 una vez incorporado el Abg. C.J.M., en su condición de Juez de Apelación, se le reasigna la causa y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación del recurso lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente, Abogada Noiberma P. deM., actuando como titular de la acción penal, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…Omissis…

Fundamento de hecho y derecho de la solicitud de la presente decisión.

De la observación hecha por este tribunal, de (sic) función de control nº 03 de este circuito (sic) judicial (sic) del estado portuguesa (sic). La fiscal acusa de coautoría, donde solo se presenta ante juzgado un solo imputado quedando la coautoría sin elementos de convicción según la acusación formal presentada por la vedita (sic) publica (sic), el ciudadano C.C.D.J. titular de la cedula de identidad 16566.645, quien presenta una herida por arma de fuego y se determino que era la otra persona que tuvo (sic) en los hechos, y este no presenta imputación por el Ministerio Publico (sic), donde no se incauto las armas de fuego, tampoco (sic) fueron incautada (sic) las armas de fuegos de los imputados , solo apareces (sic) las (sic) de los escolta victima. En el informe medico (sic) forense no se determino (sic) que los funcionarios fueron lesionados o heridos por armas de fuegos la cual (sic) no existe los suficientes elementos que incida sobre esa calificación jurídica como robo agravado en grado de tentativa, no existiendo el coautor y , el cooperador inmediato, donde el mismo código (sic) Orgánico Procesal Penal, debe presentarse una acusación formal seria contra los imputados , Yorky Bracho Gil y Dionis Cortez, que estas (sic) plenamente identificado pero no formalmente imputados, en la experticia química nº206 (sic) sobre las armas de fuegos (sic) uno portaba con el porte licito, al imputado Yorky Bracho Gil, no se incauto arma de fuego, único imputado en esta causa . (sic)lo (sic)cual estamos en una acusación inmotivada pero en el articulo 49 ordinal nº 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de (sic) el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; (sic) en consecuencia : (sic) dice textualmente ( La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso . (sic) toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargo por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuado para ejercer su defensa . (sic) Será nula las Prueba obtenida mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. Este tribunal de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 652 de fecha 24 de Abril del 2008, es vinculante en la decisión que dice textualmente:

… ese acto de imputación fiscal no esta consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal solo consagra en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, ciertas obligaciones que la vindicta publica (sic) debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de impugnación (sic) Fiscal./ Así las cosas, sin importancia la denominación que se la quiere dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio publico tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir presta declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias (…) / A criterio de la sala, no puede exigírsele al Ministerio publico (sic), en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 652 calendada 24 de abril de 2008). Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 744 de fecha 18 de diciembre de 2004. En este sentido se (sic) aprecia la sala (sic) que establece la obligación por parte del Ministerio Publico , (sic) etapa de Investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar acabo las diligencias solicitadas por el imputado a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa , (sic) lo contrario implicaría la violación de sus garantías, en fase de investigación pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud, como tanbien conforme a el primer aparte del articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, en la Fase de Preparatoria , (sic) entre otras competencia ,le (sic) corresponde hacer Respetar las Garantías Procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Y dentro de las garantías procesales consagradas Por (sic) ley Procesal Penal se encuentra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes – articulo 12 , (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en el ejercicio del derecho a la defensa , (sic) el imputado pude (sic) pedirla Ministerio Publico la practica de diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formule y , (sic) el Ministerio Publico (sic) conforme a lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara acabo si las considera oportuna y útiles , (sic) debido dejar constancia de su opinión contraria a los efecto que ulteriormente corresponda , ya que la denegación de la practica de las diligencia constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficiente motivada.. Por todo lo ante expuesto m, (sic) la omisión en la fase de investigación de la práctica de la diligencia por el abogado: J.J.C.. (sic) quien es defensor privado del Imputado Bracho G.Y.J., comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ordinal .Nº (sic) 01 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Veniezuela (sic), y en consecuencia , (sic) no se debe admitir la causación (sic) presentada por la fiscalía Primero del ministerio (sic) publico (sic), ya que adolece de los requisitos de Procedibilidad (sic) para intentar la acción , (sic) como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado . (sic) Así decide.

SEGUNDO

La recurrente, Abogada Noiberma P. deM., actuando como titular de la acción penal, al fundar el agravio que denuncia, expone:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la causa, en la decisión recurrida realizó los siguientes pronunciamientos:

…1) de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional Supremo de Justicia Nº 652, Desestima la Acusación entendiéndose que es un Sobreseimiento formal no material…, 2) Ordena a la Fiscalía subsanar la correspondiente Acusación. 3) Se acuerda librar una Medida Cautelar con presentación casa (sic) ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consagrado en el Articulo 256 Ordinal 3, así mismo la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, establecido en el ordinal 4 ejusdem. 4) Se ordena Retrotaer (sic) el Proceso (sic) a la Fase (sic) de imputación formal, 5) Se deja constancia que la motivación constara por auto separado…

Ahora bien, cabe señalar que específicamente en el numeral 3 de la decisión recurrida al imponer al imputado: BRACHO G.Y.J., una Medida Cautelar Sustitutiva, revocando así la medida Privativa Preventiva de libertad que pasaba sobre el mismo, sin hacer al respecto ninguna motivación que justifique el cambio de la Medida de Coerción que ya pesaba sobre éste, y que a criterio de quien suscribe no debió ser modificada pues la causas que motivaron su imposición no ha variado en absoluto hasta la presente fecha, asimismo, debo señalar que del contenido de la decisión recurrida es decir, se aprecia con meridiana claridad que el Juez de la Causa en su motivación no realiza ninguna consideración respecto de la imposición de la Medida Cautelar que le impone al imputado (Articulo 256, numerales 3º y 4º del COPP), siendo que por disposición del articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal, las Medidas de Coerción Personal solo pueden ser dictadas mediante resolución Judicial FUNDADA, vale decir, que la imposición de tales medidas ya sean privativas de libertad o sustitutivas de esta, deben ser motivadas, y en el presente caso, el Juez de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tanto en el pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Octubre del 2008, como en el auto donde se motiva dicha decisión se limita a imponer las Medidas Cautelares antes señaladas, lo cual se evidencia del contenido del auto recurrido, el (sic) transcribo textualmente:

…omissis…

Ahora bien la decisión aludida, no solo tienen una escasa motivación respecto de todos los aspectos allí decididos, sino que carece totalmente de fundamento respecto de la Medida de Coerción impuesta al imputado, con la cual se dejó sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre éste, sin hacer ningún tipo de consideración al respeto, imponiendo una medida menos gravosa, en un caso en la cual por la gravedad de los delitos imputados, la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años de prisión en su limite máximo, lo cual es suficiente para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el numeral 2º y en Parágrafo (sic) Primero (sic) del Articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente:

…omissis…

En resumen, y para concluir, en el presente caso se encuentran presentes (sic) todos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantuviera, a pesar de los además (sic) aspectos decididos en la Audiencia, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado BRACHO G.Y.J., plenamente identificado en autos, y fundamentalmente lo previsto en el numeral 3 del citado articulo, toda vez que están dados lo supuestos de peligro de fuga establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: la pena que podría llegar a imponérsele es bastante alta, e incluso su limite máximo supera con creces los diez años de prisión, lo cual por si solo es suficiente para acreditar el peligro de fuga según el Parágrafo (sic) Primero (sic) del citado articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas vemos que el Tribunal a quo, mediante la decisión de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad –improcedente-, puso en riesgo las resultas del proceso, esto es, la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; pues en el presente caso la Medida (sic) Impuesta (sic), no garantiza la sujeción del imputado al proceso, pues en cualquier momento puede evadir el mismo, por lo tanto, estima esta representación del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho era mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado identificado como BRACHO G.Y., y así solicito sea declarado.

TERCERO

Por su parte el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor de Confianza del imputado Yorky J.B.G., no dio contestación al recurso de apelación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente, funda su denuncia en el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva, estableciendo en su escrito recursivo lo siguiente:

Ahora bien, cabe señalar que específicamente en el numeral 3 de la decisión recurrida al imponer al imputado: BRACHO G.Y.J., una Medida Cautelar Sustitutiva, revocando así la medida Privativa Preventiva de libertad que pasaba sobre el mismo, sin hacer al respecto ninguna motivación que justifique el cambio de la Medida de Coerción que ya pesaba sobre éste, y que a criterio de quien suscribe no debió ser modificada pues la causas que motivaron su imposición no ha variado en absoluto hasta la presente fecha, asimismo, debo señalar que del contenido de la decisión recurrida es decir, se aprecia con meridiana claridad que el Juez de la Causa en su motivación no realiza ninguna consideración respecto de la imposición de la Medida Cautelar que le impone al imputado (Articulo 256, numerales 3º y 4º del COPP), siendo que por disposición del articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal, las Medidas de Coerción Personal solo pueden ser dictadas mediante resolución Judicial FUNDADA, vale decir, que la imposición de tales medidas ya sean privativas de libertad o sustitutivas de esta, deben ser motivadas, y en el presente caso, el Juez de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tanto en el pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Octubre del 2008, como en el auto donde se motiva dicha decisión se limita a imponer las Medidas Cautelares antes señaladas, lo cual se evidencia del contenido del auto recurrido…

Del análisis de la recurrida, se desprende que el A quo: “…Desestima la Acusación por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción presentada por la representante fiscal en contra de Bracho G.Y.J., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y co-autoría y Homicidio Intencional en grado de tentativa, 2) Como consecuencia de la desestimación sobresee la causa, entendiéndose que el sobreseimiento es formal y no material, 3) Ordenó a la Fiscalía subsanar la correspondiente acusación, 4) Impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (8) días y, 5) Ordenó retrotraer el proceso a la fase de imputación formal, con la siguiente motivación:

La fiscal acusa de coautoría, donde solo se presenta ante juzgado un solo imputado quedando la coautoría sin elementos de convicción según la acusación formal presentada por la vedita (sic) publica (sic), el ciudadano C.C.D.J. titular de la cedula de identidad 16566.645, quien presenta una herida por arma de fuego y se determino que era la otra persona que tuvo (sic) en los hechos, y este no presenta imputación por el Ministerio Publico (sic), donde no se incauto las armas de fuego, tampoco (sic) fueron incautada (sic) las armas de fuegos de los imputados , solo apareces (sic) las (sic) de los escolta victima. En el informe medico (sic) forense no se determino (sic) que los funcionarios fueron lesionados o heridos por armas de fuegos la cual (sic) no existe los suficientes elementos que incida sobre esa calificación jurídica como robo agravado en grado de tentativa, no existiendo el coautor y , el cooperador inmediato, donde el mismo código (sic) Orgánico Procesal Penal, debe presentarse una acusación formal seria contra los imputados , Yorky Bracho Gil y Dionis Cortez, que estas (sic) plenamente identificado pero no formalmente imputados, en la experticia química nº206 (sic) sobre las armas de fuegos (sic) uno portaba con el porte licito, al imputado Yorky Bracho Gil, no se incauto arma de fuego, único imputado en esta causa . (sic)lo (sic)cual estamos en una acusación inmotivada pero en el articulo 49 ordinal nº 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de (sic) el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; (sic) en consecuencia : (sic) dice textualmente ( La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso . (sic) toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargo por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuado para ejercer su defensa . (sic) Será nula las Prueba obtenida mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. Este tribunal de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 652 de fecha 24 de Abril del 2008, es vinculante… “omissis…”.

Por todo lo ante expuesto m, (sic) la omisión en la fase de investigación de la práctica de la diligencia por el abogado: J.J.C.. (sic) quien es defensor privado del Imputado Bracho G.Y.J., comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ordinal .Nº (sic) 01 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Veniezuela (sic), y en consecuencia , (sic) no se debe admitir la causación (sic) presentada por la fiscalía Primero del ministerio (sic) publico (sic), ya que adolece de los requisitos de Procedibilidad (sic) para intentar la acción , (sic) como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado . (sic) Así decide”.

De lo anterior se desprende, que el Juzgador A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por qué del criterio judicial dado por la recurrida, es decir, éste no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

Reiterada ha sido la misma Sala en resaltar la actuación del juez en la fase intermedia, por ello se cita la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, al señalar:

…En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación...

.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia preliminar; y subsiguiente decisión publicada el día 14 de octubre de 2008, debe esta Instancia Superior en razón de que se observa una inadecuada estructuración a la motivación para sustentar la desestimación de la acusación, así como la revocatoria de la medida de coerción personal por una menos gravosa, toda vez que no contiene ninguna alusión que determine las circunstancias que dentro del marco legal conlleve a determinar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, lo que hace inferir que es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte decisión motivada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, se hace necesario aclarar que al haberse declarado la anulación de la recurrida por esta instancia, y ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar, es obvio que el procesado vuelve a la misma situación en que se encontraba para el momento de efectuarse la correspondiente audiencia que fue anulada, ello como consecuencia de la presunta aprehensión en delito flagrante de la que fue objeto y cuya imposición de la medida judicial preventiva de libertad fuese decretada por el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2008, a tales efectos el Tribunal de Control que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa deberá emitir la respectiva orden de aprehensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NOIBERMA P.D.M., contra decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual desestimó la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público e impuso al imputado YORKY J.B.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de los ciudadanos L.A.B.H. y J.G.R.V.. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte decisión motivada en la presente causa. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer la causa, librar la correspondiente orden de aprehensión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.P.A.. A.L.

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3653-08.

CJM/ Myc/Nicolas

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