Decisión nº BH11-V-2003-000024 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000024

PARTE DEMANDANTE: L.O.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.431.376, viuda, domiciliada en Pariaguán, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, F.J. UTRERA, L.O.A., PEDRO URIOLA GONZALEZ, P.V.R., NOEMI FISCHBACH, M.V. DEL VILLAR, JOSE FEREIRA VILLAFRANCA, LISTNUBIA M.G. y C.U., J.G.A. y T.G. RIVAS, J.G.S.L., R.R.G. , R.C.R.A., C.A.G.R., M.Q.T. y J.C.S.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.097, 7.515, 17.459, 55.570, 27.961, 31.602, 52.236, 72.590, 77.227, 59.196 y 83.863, 49.946, 15.993, 2.104, 10.205, 54.464, 84.799, 40.065 y 90.375, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.D.S.R., L.O.S.R., L.N.S.R., L.C.S.R., D.R.S.R., ELIZABETH VALERA DE SANCHEZ, C.M.C. y A.R..-

APODERADOS: J.L.M., HECTOR GAMEZARRIETA,

CESAR DUBEN PEREZ, A.B. y D.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.342, 2.769, 35.877, 293 y 87.214, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de Simulación de Venta, incoada por la ciudadana L.O.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.431.376, viuda, domiciliada en Pariaguán, Estado Anzoátegui, a través de Apoderados Judiciales, contra los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., L.N.S.R., L.C.S.R., D.R.S.R., ELIZABETH VALERA DE SANCHEZ, C.M.C. y A.R..-

Alega la parte actora, que los ciudadanos H.R.S.N. y L.O.R.D.S., constituyeron la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A, en lo sucesivo denominada SAIPCA, con una duración de veinte (20) años, con domicilio en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, con el objeto de la explotación del ramo de transporte terrestre por cuenta de terceros…H.R.S.N., suscribió trescientas veinte (320) acciones y L.O.R.D.S., ochenta (80) acciones, habiendo pagado el capital mediante aporte de bienes.-

Que la reforma de la Cláusula Quinta, debió hacerse por haberse aprobado el aumento del capital social a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.270.000,00), mediante la emisión de nuevas acciones, suscribiendo H.R.S.N., dos mil doscientas noventa y seis (2.296) acciones y L.O.R.D.S., quinientas setenta y cuatro (574) acciones, por lo que el capital social quedó conformado así: H.R.S.N., dos mil seiscientas dieciséis (2.616) acciones y L.O.R.D.S., seiscientas cincuenta y cuatro (654) acciones.- Que para el 26 de julio de 1995, SAIPCA sufrió una reforma estatutaria, como resultado de la aprobación por parte de los accionistas de aumentar el capital a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), mediante la emisión de veintinueve mil seiscientas setenta y tres (29.673) acciones tipo “B”, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, nuevas acciones que fueron suscritas así: H.R.S.N., veintitrés mil trescientos treinta (23.330) acciones y L.O.R.D.S., cinco mil ochocientos cuarenta y tres (5.843) acciones.-

La Asamblea resolvió ofrecer a terceras personas que tuviesen interesados, la suscripción de las “cinco mil (5.000) acciones” que no fueron suscritas por los socios…que los accionistas asistentes a la Asamblea cometieron un error, ya que no se trataba de cinco mil (5.000) acciones como se indicó en el acta, sino de quinientas (500) acciones.- Que se encontraban presente los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., D.R.S.R., L.C.S.R. y L.N.S.R., manifestaron su interés en suscribir cada uno de ellos cien (100) acciones tipo “B” por un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, pagando en efectivo el valor de estas acciones.-

Que como resultado del aumento del capital, las acciones quedaron suscritas de la siguiente manera:

1) H.R.S.N., dos mil seiscientas dieciséis (2.616) acciones tipo “A”, por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.616.000,00) y veintitrés mil trescientas treinta (23.330) acciones tipo “B” por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 233.330.000,00);

2) L.O.R.D.S., seiscientas cincuenta y cuatro (654) acciones tipo “A”, por un valor de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 654.000,00) y cinco mil ochocientos cuarenta y tres (5.843) acciones tipo “B”, por un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 58.430.000,00);

3) A.D.S.R., cien (100) acciones tipo “B”, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);

4) L.O.S.R., cien (100) acciones tipo “B”, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);

5) D.R.S.R., cien (100) acciones tipo “B”, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);

6) L.C.S.R., cien (100) acciones tipo “B”, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);

7) L.N.S.R., cien (100) acciones tipo “B”, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);

Que para el 15 de septiembre de 1998, se inscribió Acta de Asamblea de Accionistas, en la cual se acordó eliminarlas denominaciones de las acciones tipo “A”, “B” y “C”; aumentar el capital en la cantidad de DOS MIL NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.009.238.000,00) y de esta manera elevarlo a TRES MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.313.938,00)…que en esa Asamblea, el socio H.R.S.N., ofreció en venta, a los demás accionistas, la totalidad de las acciones de su propiedad, es decir, dos mil seiscientas dieciséis (2.616) acciones tipo “A”, por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.616.000,00); veintitrés mil trescientos treinta (23.330) acciones tipo “B” por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 233.300.000,00); y siete mil novecientas dos (7.902) acciones tipo “C”, por un valor de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 790.200.000,00), por su valor nominal…que una vez concluido el punto relativo con la oferta de venta de acciones, se puso en consideración la conveniencia de aumentar el capital en la cantidad de DOS MIL NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.009.238.000,00), mediante la emisión de dos millones nueve mil doscientas treinta y ocho (2.009.238) acciones, para ser pagadas mediante la capitalización de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 887.196.000,00) provenientes de ganancias retenidas y UN MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.122.042.000,00) por capitalizaciones sucesivas de ganancias retenidas…los asambleístas aprobaron por unanimidad que la administración de la compañía fuese ejercida por un Presidente y un Vice-Presidente, en forma vitalicia y que estos cargos recayesen en H.R.S.N. y L.O.R. DE SANCHEZ…que de igual manera se ratificó en el cargo de Gerente General a D.R.S. RONDON…Que el capital declarado de la compañía al cierre del ejercicio económico 1998, es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.313.938.000,00), representados en tres millones trescientas trece mil novecientos treinta y ocho (3.313.938) acciones…También se aprobó ampliar el objeto social de la compañía y modificar el contenido de la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales relativa a la suscripción del capital…Que a proposición del Presidente, la Asamblea aprobó la modificación de la Cláusula Duodécima de los Estatutos Sociales, estableciéndose que la Administración de la sociedad sería ejercida por un Presidente, un Vice-Presidente y un Gerente General que duraría seis (06) años en sus funciones…los accionistas aprobaron por unanimidad ratificar a H.R.S.N. y LUISA RONDON DE SANCHEZ, respectivamente, como Presidente y Vice-Presidente Vitalicios; que las atribuciones conferidas al Presidente, Vice-Presidente y Gerente General, fuesen ejercidas conjuntamente por dos cualesquiera de ellos; que el quórum para las Asambleas y las aprobaciones de las resoluciones fuese tomado por mayoría simple de la totalidad del capital social; y que el cargo de Gerente General tendría una duración de diez (10) años.-

Que la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., en lo sucesivo SRC, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 39, Tomo A-56, correspondiente al año 1996, siendo sus accionistas los ciudadanos D.R.S.R. y L.N.S.R., con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) representados en diez mil (10.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas proporcionalmente por ambos accionistas…En asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de mayo de 1997, los accionistas de SRC acordaron aumentar el capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00)…en dicha Asamblea los ciudadanos H.R.S.N., L.O.R.D.S., A.D.S.R., L.O.S.R. y L.C.S.R., manifestaron al expresar los accionistas D.R.S.R. y L.N.S.R. que solo suscribirían quince (15) y cinco (5) acciones respectivamente, su disposición de suscribir setecientas (700) acciones, doscientas cuarenta (240) acciones, los dos primeros respectivamente, y diez (10) acciones cada uno de los restantes, por un valor nominal de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una.- Que como resultado de ese incremento, el capital social quedó conformado y suscrito así:

1) H.R.S.N., setecientas (700) acciones tipo “B”, por un valor de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00);

2) L.O.R.D.S., doscientas cuarenta (240) acciones tipo “B”, por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00);

3) D.R.S.R., cinco (5) acciones tipo “A” y quince (15) acciones tipo “B”, por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00);

4) L.N.S.R., cinco (5) acciones tipo “A” y quince (15) acciones tipo “B”, por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00);

5) A.D.S.R., diez (10) acciones tipo “B”, por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00);

6) L.O.S.R., diez (10) acciones tipo “B”, por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); y

7) L.C.S.R., diez (10) acciones tipo “B”, por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00);

Que en fecha 17 de septiembre de 1998, se inscribió el Acta de Asamblea celebrada el 15 de marzo del mismo año…se eliminaron las denominaciones de las acciones “A” y “B” y se aumentó el capital a la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00).- Igualmente se consideró en la Asamblea la oferta formulada por H.R.S.N., para vender las setecientas (700) acciones de su propiedad…y L.O.R.D.S., en su carácter de cónyuge, aprobó la propuesta formulara por su esposo y en condición de accionista manifestó no estar interesada en adquirir las acciones puestas en venta por H.R.S.N..- Que los demás accionistas D.R., L.N., A.D., L.O. y L.C.S.R., manifestaron su interés en adquirir las acciones ofrecidas por su padre…que la Asamblea aprobó el aumento del capital, para ser pagado mediante el aporte de maquinarias por un valor de QUINIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 570.440.840,00)…los cuales son:

• 1 Tractor de Oruga, marca: Carterpillar, mod.: D9H, color: Amarillo, serial 90V6410.-

• 1 Tractor de Oruga, marca: Carterpillar, mod.: D9H, color: Amarillo, serial 90V6708.-

• 1 Tractor sobre Oruga, marca Carterpillar, modelo D8K, serial 77V9964.-

• 1 Camión Rosco 1991, Marca: Mack, mod.: CH600, color: Azul, serial: 1M2AA13Y4MW13275.-

• 1 Vibrocompactadora, marca: Carterpillar, mod.: CP 563, color: Amarillo, Serial: 1Y500224, Tol: 152.-

• 1 Vibrocompactadora, marca: Carterpillar, mod.: CP 563, color: Amarillo, Serial: 98Z05390.-

• 1 Mototrailla, marca: Carterpillar, mod.: 631-C, color: Amarillo, serial: 167M5372.-

• 1 Camión Diesel, Marca: Ford, mod.: F-350, color: Blanco, serial: IFDK371XGNA69309.-

• 1 Cargador frontal, marca: Carterpillar, Mod: 950 E/T249, color: Amarillo, serial 222Z04976.-

• 1 Motoniveladora, Marca: Carterpillar, mod.: 140-G, color: Amarillo, serial: 7V09511.-

• 1 Mototrailla, marca: Carterpillar, mod.: 631-C, color: Amarillo, serial: 67M05152.-

• 1 Retroexcavadora, marca: Carterpillar, mod.: 416-B 4x4, color: Amarillo, serial 416BS608042.-

• 1 Cargador frontal con Jaiba, Marca: Carterpillar, mod.: IT18-B, color: Amarillo, serial 4ZD006341.-

Que los asambleístas aprobaron por unanimidad que la administración de la compañía fuese ejercida por un Presidente y un Vice-Presidente, en forma vitalicia y que estos cargos recayesen en H.R.S.N. y L.O.R. DE SANCHEZ…que de igual manera se ratificó en el cargo de Gerente General a D.R.S. RONDON… los accionistas aprobaron por unanimidad ratificar a H.R.S.N. y LUISA RONDON DE SANCHEZ, respectivamente, como Presidente y Vice-Presidente Vitalicios respectivamente; que las atribuciones conferidas al Presidente, Vice-Presidente y Gerente General, fuesen ejercidas conjuntamente por dos cualesquiera de ellos; que el quórum para las Asambleas y las aprobaciones de las resoluciones fuese tomado por mayoría simple de la totalidad del capital social; y que el cargo de Gerente General tendría una duración de diez (10) años.-

Que del contenido del Acta de Asamblea del 15 de marzo de 1998, se encuentra que H.R.S.N., ofreció a los accionistas, con autorización de su cónyuge, L.O.R.D.S., la venta de las acciones que poseía en SAIPCA, por su valor nominal, es decir; dos mil seiscientas dieciséis (2.616) acciones tipo “A”; veintitrés mil trescientas treinta (23.330) acciones tipo “B” y siete mil novecientas dos (7.902) acciones tipo “C”…que como consecuencia de la eliminación de las denominaciones “A”, B” y “C” de las acciones, el capital accionario quedó representado en tres millones trescientas trece mil novecientos treinta y ocho (3.313.938) acciones por un valor de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.313.938.000,00), distribuido así:

1) L.O.R.D.S., seiscientas cincuenta y dos mil novecientas ochenta y ocho (652.988) acciones, por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 652.988.000,00);

2) A.D.S.R., quinientas treinta y dos mil ciento ochenta y ocho (532.188) acciones, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 532.188.000,00);

3) L.O.S.R., quinientas treinta y dos mil ciento ochenta y ocho (532.188) acciones, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 532.188.000,00);

4) D.R.S.R., quinientas treinta y dos mil ciento ochenta y ocho (532.188) acciones, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 532.188.000,00);

5) L.C.S.R., quinientas treinta y dos mil ciento ochenta y ocho (532.188) acciones, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 532.188.000,00); y

6) L.N.S.R., quinientas treinta y dos mil ciento ochenta y ocho (532.188) acciones, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 532.188.000,00).-

Que en lo que respecta a la empresa SRC, se observa que en la Asamblea del 15 de marzo de 1998, H.R.S.N., con autorización de su esposa L.O.R.D.S., ofreció vender a sus hijos A.D., L.O., D.R., L.C. y L.N.S.R., las setecientas (700) acciones tipo “B” que tenia en propiedad, por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), proposición que fuera aceptada por los ateridos, para ser adquiridas en una misma e igual proporción por cada uno de ellos, es decir, que cada uno sería titular de ciento cuarenta (140) acciones por un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00). Que en esta misma Asamblea se aprobó aumentar el capital de la sociedad a la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00)…

Que H.R.S.N., ofreció en venta a sus hijos todas las acciones que tenían en SAIPCA y SRC, las cuales para el momento de la negociación tenían un precio total a valor nominal de UN MIL VEINTISEIS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.026.116.000,00) y SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), respectivamente, por lo que cada accionista, para el momento de la compra de las acciones, debió pagar al enajenante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 345.223.200,00), suma esta que no fue erogada por los supuestos compradores, ni recibida por el vendedor.- Que las sociedades mercantiles SAIPCA y SRC, presentaban beneficios económicos provenientes de su actividad comercial, por lo que no es convincente que las acciones hayan sido ofrecidas en venta al valor nominal, debiendo por el contrario, realizarse la negociación al valor del mercado.- Que si bien los accionistas aprobaron la proposición que hiciera H.R.S.N., no consta en los expedientes llevados por los Registros Mercantiles ni en los Libros de Actas, que los supuestos compradores manifestaran su disposición para comprar las acciones, así como tampoco se expresó como sería pagado, para el caso que lo fuera, el precio de compra-venta.-

Que de una revisión efectuada a los bienes aportados, se encuentra que estos pertenecen a SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., (SAIPCA), y de esta sociedad mercantil no es accionista en S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, por lo que no tiene explicación legal alguna, que no sea la simulación el traspaso de estos bienes.-

Que para una mejor inteligencia, señalan los equipos que son propiedad de SAIPCA y como los adquirió:

1) 1 Tractor usado, marca: Carterpillar, modelo D8K, serial 77V9964, comprado a ELIVECA, por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), según documento autenticado en la Notaria Pública de Cumana, el 07 de abril de 1997, bajo el N°: 82, Tomo 35, aportado por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).-

2) 1 Cargador frontal sobre ruedas, marca Cartepillar, modelo 950E, serial 22Z04023, comprado a ELIVECA, por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), según documento autenticado en la Notaria Pública de Cumana, el 07 de abril de 1997, bajo el N°: 49, Tomo 36, aportado por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).-

3) 1 Cargador frontal sobre ruedas, marca Cartepillar, modelo 936, serial 33Z01991 y 33Z1402, adquirido de MAQUINARIAS GI BATERRA, C.A, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), aportado por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-

4) 1 Cargador frontal sobre ruedas, marca Konatsu, modelo WA-200-1, serial 20442/99760, comprando a INTERSAN, S.A, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00), según factura 490759, del 11 de mayo de 1990, aportado por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-

5) 1 Cargador frontal sobre ruedas, marca J.D., modelo JD-644-B, serial JD644VB-262675-T, serial de motor 6531TT-01-302205-RG, comprado a C.E.U., por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.A., actuando con funciones notariales, el 28 de septiembre de 1984, bajo el N°: 55, aportado por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).-

6) Retroexcavadora, marca Carterpillar, modelo 426, serial 7B005424, comprado a MAQUINARIAS GI BATERRA, C.A, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), según nota de entrega del 15 de abril de 1997, aportado por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).-

7) Retroexcavadora marca J.D., modelo 410D, serial de chasis 785077, serial del motor 379014, comprado de J.M.P., por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), por documento autenticado en la Notaría Pública de Valle La Pascua, el 27 de diciembre de 1996, bajo el N°: 30, Tomo 90, aportado por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-

8) Motonivelarora marca Cartepillar, serial 72V5532, comprado a ELIVECA, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), por documento autenticado en la Notaría Pública Cumana, el 07 de abril de 1997, bajo el N°: 34, Tomo 38, aportado por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).-

9) Motonivelarora marca Cartepillar, serial 72V5513, comprado a ELIVECA, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), por documento autenticado en la Notaría Pública Cumana, el 07 de abril de 1997, bajo el N°: 24, Tomo 39, aportado por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00)., y

10) Remolque tipo batea, uso carga, serial de carrocería SBV4481R2624, adquirido de la INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), según factura del 13 de junio de 1990, aportado por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-

Según consta en el Acta de Asamblea, de fecha 15 de marzo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, los accionistas D.R., L.N., A.D., L.O., L.C. y la mandante L.O.R.D.S., acordaron pagar el capital social con el aporte de una serie de bienes y equipos, por un valor de QUINIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 570.440.840,00)…que parte de los equipos ya identificados son propiedad de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., y otros fueron adquiridos por S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que no tiene explicación que personas naturales digan aportar bienes y equipos cuando no son de su propiedad, sino de la propia empresa y de un tercero.-

Que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, requiere para su declaración la comprobación de un conjunto de indicios o presunciones, que siendo graves, precisos y concordantes acompañen al acto simulado, sus efectos y a la conducta de las partes que han efectuado el acuerdo secreto, los cuales son los siguientes:

1) El motivo para simular

2) Lo oculto del negocio para afectar a un tercero

3) El parentesco o amistad entre los sujetos del acto simulado

4) Falta de medios económicos de los contratantes

5) La falta de necesidad del acto simulado

6) Falta de necesidad para enajenar

7) Manera de realizarse el contrato

8) Tiempo sospechoso del negocio

9) Precauciones sospechosas

10) Conservación de la posesión

11) Naturaleza y cuantía de los bienes enajenados

12) Precio vil

Que la supuesta negociación celebrada entre H.R.S.N. y sus hijos A.D., L.O., D.R., L.C. y L.N.S.R., puede ser encuadrada dentro de estos elementos, que sirven para llevar al sentenciador a la convicción que esta fue simulada y en perjuicio de su representada…Que la intención que tuvo H.R.S.N. para traspasar las acciones a sus hijos, fue la de evitar el pago de los derechos sucesorales que se causarían para el momento de su fallecimiento y afectar el patrimonio de su mandante…Que de la unión entre H.R.S.N. y L.O.R.D.S., fueron procreados cinco (5) hijos de nombre A.D., L.O., D.R., L.C. y L.N.S.R., y la presunta negociación de compra-venta se efectuó entre el padre e hijos…Que las sociedades no se constituyen con la finalidad de defraudar a terceras personas, es más fácil traspasar acciones, ya que solo requiere de la inscripción en el Libro de Accionistas, que enajenar bienes muebles e inmuebles que exige mayores formalismos…Que para el momento de la compra-venta todos y cada uno de los compradores carecían de liquidez para pagar en efectivo y de una sola vez TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 345.223.200,00), valor de las acciones que supuestamente adquirieron de su padre…Que no tiene explicación que H.R.S.N. enajenase la totalidad de sus acciones en SAIPCA y SRC y continuase no obstante ejerciendo la representación de la sociedad y a partir de ese momento, en forma vitalicia de la sociedad…Que en ambas sociedades mercantiles se efectuaron simultáneamente las ventas de las acciones y la conservación de la administración y representación a perpetuidad de la sociedad por parte de H.R.S. NAVA…Que cual es la razón por la cual conservara vitaliciamente el carácter de Presidente y además ejerciera activamente el cargo…Que no recibió pago alguno de sus supuestos compradores y a pesar de dejar de ser accionista, conservó las facultades para representar por sí solo a la sociedad, en su carácter de Presidente Vitalicio…Que si se analiza los balances de las compañías, se observa que desde su constitución dieron beneficios económicos suficientes como para aumentar el capital social, mediante la capitalización de dividendos provenientes de superávit, resultado éste producido por la buena administración H.R.S.N., por lo que debemos concluir que se vendió por un precio irrisorio dos sociedades en plena producción…Que vendió por su valor nominal acciones que tenían para el momento de la supuesta negociación, un precio mayor a lo estipulado…

Que es un hecho cierto y evidente que los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., L.C.S.R. y L.N. a excepción de D.S.R., no asistían a las Asambleas, limitándose estos a suscribir las actas que su padre les presentaba para la firma…que en la asamblea en la cual manifestaron su disposición de comprar las acciones ofrecidas en venta por H.R.S.N., no lo hicieron realmente, por no encontrarse presente, por tanto es evidente que la operación entre padre e hijos fue y es simulada.-

Que cuando su representada prestó su consentimiento para la celebración del supuesto contrato de venta, no tenía idea de los hechos involucrados en el referido acto…que cuando la demandante otorga la autorización para las ventas, lo hace en función al precio nominal de cada una de ellas, cuando su valor real lo excede con creces…que es obvio que las acciones vendidas fueron negociadas por un precio ínfimo, irreal, irrisorio, que además de nunca haber sido pagado, es significativamente inferior al precio normal que a dichas acciones hubiese correspondido en el mercado…es evidente que el error de hecho del cual fue victima la demandante, fue determinante para la formación de la voluntad contractual, ya que es de principio que nadie procedería a vender un conjunto de acciones tan valiosas y tan cotizadas en el ámbito comercial a un precio tan irrisorio…que la incidencia y la relevancia de tal error de hecho fue tal, que de haber tenido conocimiento la representada del verdadero valor de las acciones vendidas, se hubiese abstenido de impartir la autorización en cuestión…Que al momento de producirse la venta de las acciones, las compañías involucradas tenían gran cantidad de utilidades retenidas, y es esta una circunstancia que se evidencia por el hecho de que los subsiguientes aumentos de capital decretados fueron pagados precisamente con dichas cantidades de dinero, por esta razón es evidente que al momento de producirse la venta simulada, las acciones vendidas ostentaban un valor real significativamente mayor al valor nominal por el cual fueron vendidas…Que el precio de las acciones era un elemento vital en la celebración del contrato de venta, ya que del mismo se podrían apreciar una serie de condiciones que llevaran a la demandante a aprobar la venta de las acciones, efectivamente del precio de los referidos títulos como representación de la cantidad y naturaleza de los derechos de los asociados frente a la compañía, evidentemente que influyó en la determinación de la voluntad expresada por la demandante…se evidencia que hubo un vicio del consentimiento por parte de L.O.R.D.S., afectando uno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento), por lo que procede la acción de nulidad contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, norma según la cual puede ser intentada dentro del lapso de cinco (5) años, a partir del momento en que se descubre el error en que incurrió el otorgante…que como esta es la vía idónea para obtener la nulidad del referido contrato, por tanto están en presencia de un vicio que afectó el consentimiento de la demandante, siendo este un acto integrante y complementario del consentimiento otorgado por el vendedor…

Que en virtud de todos los argumentos y razones precedentemente expuestos y desarrollados, acuden al Tribunal a fin de demandar a los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., L.N.S.R. y L.C.S.R., D.R.S.R., E.J. VALERA MEDINA, C.A.M. CALZADILLA, A.R. M, en sus carácter de cónyuges de los ciudadanos D.S. RONDON, L.N.S.R. de MADRID y D.S.R., respectivamente, para que convengan de los hechos narrados y en la consecuencial nulidad de las operaciones de compraventa de acciones…y en caso contrario este Tribunal declare Con Lugar la presente acción de Simulación, y en consecuencia declare: 1) La nulidad de compraventa de un conjunto de 2.616 acciones tipo “A”, 23.330 acciones tipo “B” y 7.902 acciones tipo “C”, correspondiente al capital social de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA). 2) La nulidad de compraventa de un conjunto 700 acciones tipo “B”, correspondientes al capital social de la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A.- Y en el supuesto negado que este Tribunal declare improcedente la acción por simulación planteada, solicitan se declare Con Lugar la acción de nulidad ejercida contra las operaciones de compraventa de acciones ya identificadas, en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de la representada al momento de otorgar la autorización para la venta.-

Solicitan como medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde la Prohibición de celebrar asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los Estatutos Sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores de las sociedades

SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A.-

Que fundamentan la demanda en los Artículos 1.281, 1.394, 1.399, 168, 1.142, 1.146, 1.159, del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00).-

En fecha 03 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, comisionando a los Juzgado del Municipio F. deM. y Juzgado del Primer Circuito del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la citación de los demandados.-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004, el Abogado R.R.G., mediante la cual expone que las citaciones se están practicando a cabalidad, pero igualmente solicita se libre nueva comisión para la práctica de la citación de la codemandada L.O.S.R., por cuanto se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar.-

Mediante diligencias de fecha 28 de enero y 10 de febrero de 2004, el Abogado R.R.G., ratifica diligencia de fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual solicita se libre nueva compulsa a la codemandada L.O.S.R..-

En fecha 10 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a una conciliación.-

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano A.D.S.R., asistido por el Abogado J.M., solicita que no sea acordada la medida innominada solicitada.-

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo solicitado por la parte actora.-

Al folio ciento noventa y cinco, cursa diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual se dan por notificados de la reunión conciliatoria los ciudadanos L.C. y D.S.R..-

Al folio ciento noventa y seis, cursa diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, suscrita por el Abogado J.G.S.L., Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado de la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal Primero.-

En fecha 02 de marzo de 2004, fue agregado a los autos el resultado de la comisión debidamente cumplida, relativa a la citación de los ciudadanos A.R., ELIZABETH VALERA MEDINA, D.R.S.R., L.C.S.R., A.D.S.R., librada al Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.-

Al folio doscientos trece, cursa diligencia suscrita por la ciudadana L.O.S.R., debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por citada en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, el abogado J.G.A., solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 25/03/2004, suscrita por el Abogado J.G.S.L., e igualmente solicita copias certificadas, siendo acordadas dichas copias por el Juzgado Primero mediante auto de fecha 30/03/2004.-

En fecha 06 de abril de 2004, fue agregado a los autos el resultado de la comisión debidamente cumplida, relativa a la citación de los ciudadanos C.M.C. y L.N.S.R., librada al Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Primero, acuerda la citación por carteles de los ciudadanos C.M.C. y L.N.S.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado mediante diligencia de fecha 12/04, 22/04 y 05/05 de 2004, por los Abogados R.R.G. y J.G.A..-

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el Abogado J.G.S.L., solicita copias certificadas, siendo acordadas dichas copias por el Juzgado Primero mediante auto de fecha 13/05/2004.-

Mediante diligencias de fecha 09 y 15 de junio de 2004, el Abogado J.G.S.L., en su carácter de autos, consigna los ejemplares de los Diarios El Expreso y el Correo del Carona, referente a la citación de los ciudadanos C.M.C. y L.N.S.R..-

En fecha 30 de junio de 2004, fue agregado a los autos el resultado de la comisión debidamente cumplida, relativa a la citación de la ciudadana L.O.S.R., librada al Juzgado Segundo del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 30 de junio de 2004, fue agregado a los autos el resultado de la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, relativa a la citación del ciudadano C.M.C., librada al Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, el Abogado J.G.S.L., solicita se comisione al Juzgado del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de completar la citación por carteles de los ciudadanos C.M.C. y L.N.S.R..-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, el Abogado J.S., ratifica diligencia de fecha 25/08/2004, mediante la cual solicita se comisione a un Juzgado Competente a los fines de la fijación del cartel de citación de los codemandados C.M.C. y L.N.S.R., acordando el Juzgado Primero la solicitud mediante auto de fecha 12/11/2004, comisionado al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Insta a las partes para celebrar un Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio trescientos cuarenta y tres, cursa acta mediante la cual el Juzgado Primero deja constancia que solo comparecieron al acto conciliatorio la ciudadana L.O.R.D.S., debidamente asistida de abogados y los ciudadanos L.C.S.R. y D.R.S.R., debidamente asistidos de abogado.-

En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero ordena la apertura de una nueva pieza que se denominara Pieza 2, por cuanto el mismo se encuentra muy voluminoso y hace difícil su manejo.-

En fecha 21 de julio de 2005, los Abogados R.R.G., R.R.A. y J.G.S.L., Apoderados Judiciales de la ciudadana L.O.R.D.S., consignan escrito de reforma del libelo de la demanda, reformando dicha demanda solo en lo que respecta al domicilio de los demandados, en el sentido de que todos los demandados se hallan domiciliados en la ciudad de Pariaguan, Municipio F. deM. delE.A..-

En fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admite la Reforma, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 02 de noviembre de 2005, fue consignado las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la citación de los demandados.-

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, el Abogado R.R.G., en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de los demandados, por cuanto no fue posible la citación personal, a excepción de la ciudadana L.N.S.R. DE MADRID, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo solicitado el Juzgado Primero mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005.-

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Abogado J.G.S., en su carácter de autos, consigna los ejemplares de los diarios Antorcha y M.O..-

En fecha 08 de febrero de 2006, fueron agregados a los autos el resultado de comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante acta de fecha 24 de febrero de 2006, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.-

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Primero acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.-

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.-

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006, el Abogado R.R.G., solicita al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, fue agregado a los autos el asunto N°: BH11-X-2006-000021, cuaderno de Inhibición, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto el mismo guarda relación con el presente asunto.-

En fecha 14 de julio de 2006, el Abogado R.R.G., consigna diligencia ratificando la solicitud de nombramiento de Defensor Judicial.-

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 14/07/2006, por el Abogado R.R.G., designa como Defensor Judicial de los demandados al Abogado J.S..-

Al folio cincuenta y nueve del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil de esta Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado J.S..-

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, el Abogado J.S., acepta formalmente el nombramiento, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.-

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el Abogado J.G.S.L. solicita el avocamiento de la Juez a la presente causa.-

En fecha 01 de febrero de 2007, el Abogado J.L.M.G., consigna instrumentos poder otorgados por los ciudadanos A.D.S.R., L.N.S.R., L.O.S.R., C.A.M.C. y E.J.V.., e igualmente se da por notificado de la presente acción.-

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, la Juez Temporal de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007, el Abogado J.L.M.G., en su carácter de autos, da contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el Abogado J.L.M.G., en su carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 26 de marzo de 2007, el Abogado J.L.M.G., en su carácter de autos, consigna nuevamente la contestación de la demanda.-

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007, el Abogado J.L.M.G., en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 23 de abril de 2007, el Abogado J.L.M.G., en su carácter de autos, consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 25 de abril de 2007, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, el Abogado R.R.G. y J.G.S.L., consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare extemporánea la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal repone la causa al estado de citación, a fin de que se cumpla con todas las citaciones de los demandados, ciudadanos D.S.R., A.R. DE SANCHEZ y L.C.S.R., dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, ordenándose emplazar mediante boleta de citación al Defensor Judicial, a fin de que de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el Abogado R.R.G., suministra al Alguacil de este las expensas suficientes a los fines de la citación del Defensor Judicial designado en representación de D.S.R., A.R. DE SANCHEZ y L.C.S.R..-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal ordeno expedir por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 01 de agosto de 2006, exclusive, hasta el 07 de agosto de 2006, inclusive., haciendo constar este Tribunal que transcurrieron tres días de Despacho.-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal revoca el nombramiento de defensor recaído en la persona del ciudadano J.S., por cuanto acepto el cargo de manera extemporánea por tardía, ordenándose reponer la causa al estado de proponer a nombrar nuevo defensor judicial.-

En fecha 20 de julio de 2007, se designa como defensor judicial a la Abogada M.E.S., de los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., L.C.S.R., D.R.S.R., ELIZABETH VALERA MEDINA, C.M.C. y A.R., librándose la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 20 de julio, por cuanto se incurrió en el error de designar un defensor ad-litem a todos los demandados, siendo solo para los codemandados ciudadanos L.C.S.R., D.R.S.R. y A.R. DE SANCHEZ, librándose nueva boleta a la abogada M.E.S..-

Al folio ciento ochenta y uno cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.E.S..-

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la Abogada M.E.S., acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplir fielmente a los deberes inherentes al mismo.-

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada D.P.Z., consigna Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos L.C.S.R., D.R.S.R. y A.R. DE SANCHEZ.-

En fecha 24 de octubre de 2007, el Abogado J.M.G., solicita el avocamiento de la Juez Titular a la presente causa para que continuara corriendo el lapso para la contestación.-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, el Abogado J.M.G., en su carácter de Apoderado de los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R. y L.N.S.R., consigna escrito de contestación.-

En fecha 13 de noviembre de 2007, los abogados J.M.G. y H.G.A., apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R. y L.N.S.R., consignan escrito de contestación.-

Igualmente en fecha 13 de noviembre de 2007, los abogados J.M.G. y H.G.A., apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.V. MEDINA y C.A.M.C., consignan escrito de contestación.-

En fecha 16 de noviembre de 2007, la Abogada D.P.Z., solicita el avocamiento de la Juez Titular al presente procedimiento.-

En fecha 01 de abril de 2008, el Abogado J.M.G., solicita el avocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 20 de mayo la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Karellis Rojas Torres se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2008, la Abogada D.P.Z., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.C.S.R., D.R.S.R. y A.R. DE SANCHEZ, da contestación a la demanda.-

En fecha 11 de junio de 208, la ciudadana L.N.S.R., Abogada en ejercicio, se da por notificada del avocamiento y pide la notificación a los demás actores y demandados.-

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, el Abogado J.L.M.G., solicita aclaratoria de los lapsos.-

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, el abogado R.R.G., Apoderado Judicial de la parte demandante, se da por notificado del avocamiento de la Juez Temporal.-

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, la Abogada D.P.Z., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.C.S.R., D.R.S.R. y A.R. DE SANCHEZ, da contestación a la demanda.-

En fecha 30 de junio de 2008, el Abogado J.L.M.G., en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., L.N.S.R., E.J.V. MEDINA y C.A.M.C., consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 01 de julio de 2008, el Abogado J.G.S.L., en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana L.O.R.D.S., consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.-

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados J.M. y J.S.L., en sus caracteres de autos, librándose oficios a las entidades Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, Oficina 0094. Agencia Sincor Pariaguán, Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina 9680. Pariaguán, Banco Banesco. Banco Universal S.A.C.A, Oficina 0197. El Tigre, Banco Provincial S.A.C.A,, Oficina 0158. El Tigre, Corp. Banca, C.A. Oficina 0725. Pariaguán, Banco Provincial. Banco Universal S.A.C.A. Oficina 0972, El Tigrito, Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, Oficina 0959, El Tigre, Citibank N.A. Banco Universal., igualmente se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de la Región Nor-Oriental., se comisiono al Juzgado del Municipio F. deM. de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación del capitulo cuarto, promovido por la parte demandante. Asimismo se ordeno oficiar al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 04 de agosto de 2008, el Jefe del Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, informa a este Tribual que entre las funciones del Archivo Judicial Regional no están las de expedir copias certificadas de ninguno de los expedientes, libros o fondos documentales que se encuentran resguardados en ese despacho.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, Ipostel consigna Oficio N°: 0472-2008, devuelto por no existir la dirección señalada.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, Ipostel consigna Oficio N°: 0474-2008, devuelto por encontrarse dos banesco en la misma dirección.-

En fecha 24 de septiembre de 208, Domesa consiga oficio N°: 46945, proveniente del Banco Mercantil, dando respuesta al Oficio N°: 0473-2008.-

En fecha 01 de octubre de 2008, el ciudadano D.B.A. de este Tribunal, consigna Oficio N°: 2008-2950, de fecha 17/09/2008, emanado del Banco de Venezuela, dando respuesta al Oficio N°: 0478-2008.-

En fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana A.F., en su carácter de personal administrativo del SENIAT, consigna oficio N°: 1678, dando respuesta al Oficio N°: 0482-2008.-

En fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano J.A.S.N., consigna oficio N°: 07292 de fecha 22/10/2008, dando respuesta al oficio N°: 0482-2008.-

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana A.M.D.F., en su carácter de Gerente Comercial de la Oficina Pariaguán del Banco Corp. Banca, consigna comunicación de fecha 24/10/2008, mediante el cual da respuesta al oficio N°: 0476-2008.-

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado R.R.G., solicita se ratifique la prueba de información al Seniat y al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano E.J.C.A., mensajero del Banco Provincial, consigna comunicación de fecha 04/09/2008, dando respuesta al oficio N°: 0475-2008.-

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el abogado J.L.M.G. solicita se ratifiquen los oficios a las instituciones bancarias y organismos públicos, por cuanto la causa se encuentra paralizada por esos elementos faltantes.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, fueron agregados a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal informa al Abogado R.R.G. que a los folios 435 y 437, cursa respuesta dada por el Archivo Judicial., y en cuanto a la información requerida al SENIAT, se acuerda oficiar lo conducente y remitirle con copia del escrito de pruebas promovido.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal ordena ratificar los oficios Nros: 0472-2008, 0474-2008, 0477-2008 y 0479-2008, respectivamente, a solicitud del abogado J.M.G..-

En fecha 19 de febrero de 2009, DHL, consigna oficio de fecha 01 de septiembre de 2008, proveniente del Banco Citibank, dando respuesta al oficio N°: 0479-2008.-

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió oficio N°: 1086, de fecha 13/04/2009, emanada del SENIAT Puerto La Cruz, remitiendo Declaraciones de Impuesto sobre la Renta.-

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano E.J.C.A., mensajero del Banco Provincial, consigna comunicación de fecha 14/04/2009, dando respuesta al oficio N°: 0188-2009.-

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal libra nuevos oficios a las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito y Banesco, de conformidad con lo solicitado por el Abogado J.M.G., mediante diligencia de fecha 22/10/2009.-

En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano J.M. empleado del Banco Venezolano de Crédito, consigna comunicación dando respuesta al oficio N°: 0186-2009.-

En fecha 04 de febrero de 2010, la ciudadana Y.D.J.T., en su carácter de Sub-Gerente del Banco Banesco, consigna comunicación de fecha 01/02/2009, dando respuesta al oficio N°: 1135-2009.-

Mediante auto de fecha 08 de febrero 2010, el Tribunal fija el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 03 de marzo de 2010, el Abogado J.M.G. consigna escrito de informes.-

En fecha 04 de marzo de 2010, el Abogado R.R.G. consigna escrito de informes.-

En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado R.R.G. consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada los Abogados J.L.M.G. y H.G.A., Apoderados de los ciudadanos Á.D.S.R., L.O.S.R. y L.N.S.R.; Rechazan y contradicen dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.- Que es falso que sus representados no hayan manifestado su voluntad de comprar las acciones que les vendiera H.S.N. y que tampoco hayan pagado su precio, que la evidencia de que la operación se efectuó, es la conducta de todos los asistentes a la asamblea y muy especialmente la conducta de la actora no solo el día en que se efectuó la operación de compra-venta sino también la conducta asumida por ella en las asambleas posteriores…Que por acta de asamblea registrada el 15 de septiembre de 1998 sus representados adquirieron por compra hecha a H.S.N., 532.188 acciones en la empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A., (SAIPCA), lo cual contó con el consentimiento y aceptación por parte de la temeraria demandante…Que de la simple lectura del acta se evidencia que la demandante estuvo presente en dicha asamblea y por un error de redacción del abogado demandado D.S., en dicha acta aparece como la actora aprueba la venta que hace su esposo y manifiesta que ella no esta interesada en dichas acciones.- Que es un argumento carente de seriedad, alegar, después de haber caducado los lapsos concedidos por la ley para impugnar la asamblea y para atacar la venta, alega que falto la manifestación de voluntad de sus mandantes de comprar las acciones y pagar el precio…Que la prueba evidente de la manifestación de manera indubitable de comprar y pagar el precio en esa asamblea, es que se tomaron todas las decisiones con el voto afirmativo o aprobatorio de la actora…Que se evidencia que en todas las asambleas la temeraria demandante asistió a ellas desde el inicio de cada una, lo que significa que aprobó el orden del día e igualmente aprobó lo decidido en cada una de esas asambleas en las cuales participó con el numero de sus acciones que tiene actualmente, y los demás socios entre los cuales se encuentran sus representados, concurrieron a ellas y en todas actuaron y se dejó constancia del numero de acciones que tenia cada uno de ellos, siendo no solo temeraria sino de mala fe las afirmaciones hechas por la actora y su mentor de que, y que no sabia lo que estaba haciendo.-

Que esta temeraria demanda es producto del desespero y empeño de los socios minoritarios de continuar desangrando a las empresas con el apoyo judicial representado en la arbitraria medida innominada con la cual secuestraron la voluntad societaria de las Compañías…que lo trascrito en el libelo les da la razón y demuestra lo temerario de la demanda, que allí reconoce y confiesa que todo fue aprobado por unanimidad, que la actora dio su consentimiento y que producto del perfeccionamiento de la venta, se efectuaron los asientos en los libros respectivos…Que no existe la menor duda sobre la validez de las ventas, pues no solo establecieron con el vendedor lo referente a la cosa, precio, pago y tradición, sino que la actora dio su consentimiento, la aprobó y refrendó con su asistencia, intervención y votación en las asambleas realizadas los días 15 de septiembre de 1998, 10 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 15 de agosto de 2000 y 19 de marzo de 2002, a lo cual no hizo objeción alguna al numero de acciones de los socios restantes.-

Que respecto a D.R. y L.C. no pueden hablar por ellos, porque ellos conforman junto con la actora el grupo minoritario que administra las compañías y con base a ello, hacen y deshacen sin control alguno, por lo que al formar el grupo minoritario que aspiran mantener el control de las compañías a pesar de ser minoría, vendrán a este juicio a repetir lo que la actora afirma en el libelo, no obstante su responsabilidad por la administración desastrosa que están llevando en beneficio a ellos y en contra de las empresas y sus representados, para lo cual se reservan las acciones respectivas por tales anomalías.-

Que la actora en esta mezcolanza en que convierte el libelo se refiere a la forma como se cancelo parte del capital con motivo del aumento de capital, afirmando que los bienes aportados, y que pertenecen a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y no a los socios de S.R. CONSTRUCCIONES, C.A (S.R.C, C.A), lo cual es falso por lo que respecta a sus conferentes, pues los otros codemandados por formar junto con la actora el grupo minoritario que administra y usufructa ambas empresas, en contra de la voluntad de la mayoría, dirá y ratificará lo que inventaron la actora y su mentor…Que rechazan y contradicen la afirmación de la actora y su mentor de que la venta que hizo H.S.N. a sus mandantes y demás compradores, y que fue con la finalidad de evadir el pago de los derechos sucesorales a su muerte, y para perjudicar económicamente a la actora, que lo rechazan no solo por ser falsos sino por lo temerario y malsano de ofender con ello la memoria del vendedor quien fue su esposo.-

Que la designación de H.S.N. y de la actora como directivos en forma vitalicia no significa sino un reconocimiento a sus dotes de comerciante. Que ha manera de ejemplo refieren una situación similar: ninguna venta con reserva de usufructo significa prueba ninguna de simulación, al contrario, cuando eso ocurre, el precio siempre es menor que el precio del mercando, sin que hasta hoy, ningún comentarista en el ámbito mundial se ha atrevido asegurar que la venta con reserva de usufructo configura un fraude o una simulación , por ello que en el presente caso, el supuesto motivo para simular solo se encuentra, en la mente de actora y su mentor, y la prueba de la falsedad de su afirmación está en que ella misma convino en las cesiones y las aprobó en el momento de las ventas, que ahora cuestiona, y asimismo asistió a las asambleas en la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) ya mencionadas, y a las siguientes asambleas en la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A (S.R.C, C.A)…Que la venta entre padres e hijos no esta prohibida por ley alguna, de allí que habiéndose efectuado la venta a sus conferentes conforme a lo dispuesto e el Código Civil Vigente, es falsa la afirmación que por el hecho de que H.S.N. haya sido padre de sus clientes, que la venta y que fue simulada…Que lo que ocurre no es otra cosa que la actora sabe que la accionaran justamente por la simulación efectuad entre ella, su extinto esposo y sus otros hijos, y por la nulidad de venta entre esposos y por nulidad de documento, y como sabe tal situación, vienen a tratar de descalificar las compras hechas por sus mandantes.-

Igualmente rechazan la calificación que de manera falsa hace la actora contra sus clientes, en el sentido de que no tenían medios económicos para adquirir., que la prueba de tal falsedad la ven en que las primeras compras fueron canceladas al igual que éstas en efectivo, y su precio fue depositado en la cuenta de la empresa en el Banco Orinoco, como así lo expresa el acta donde sus mandantes inicialmente adquirieron sus acciones y que no es cuestionada por la actora, y que ellos a pesar de estar fuera de la empresa, desde hace más de cinco años no han necesitado de ellas (las empresas) para vivir, pues tienen sus propios ingresos y propias empresas…Que en cuanto a que H.S.N., no tenía necesidad de vender para quedarse en la directiva, ello no es suficiente para cuestionar una venta que la misma demandante autorizó, avaló y materializó, siendo ahora que conoce su responsabilidad, trata de anularla para perpetuarse en la dirección de las empresas usufructuando los bienes de los socios mayoritarios…Que al juzgar al vendedor después de fallecido, es una manera por decir lo menos, inelegante de honrar la memoria de alguien con quien decidiste, consentiste y cobraste una venta.

Que en cuanto a que sus mandantes no estaban integrados a las empresas, es otra mentira, porque desde que H.S.N., se abrió como comerciante, contó con el apoyo de sus clientes, al extremo que a pesar de tener negocios aparte, siempre lo apoyaron en sus empresas y labores, devengando grandes cantidades de dinero que no malbarataban sino que invertían y guardaban directamente o él se los tenia. Que les extraña que la actora conocedora de ello, venga ahora luego que muere su esposo a calificarlo como simulador, mal esposo, evasor de impuestos…Que la afirmación de la actora y su mentor de que las ventas fueron para perjudicarla económicamente, solo tiene cabida en la mente de alguien que actúa a la sombra, porque no planeó eso cuando se presento la venta, al contrario estuvo de acuerdo, aprobó las mismas, no solo el día de la negociación sino en los años siguientes, pues ha podido oponerse o demandar la nulidad alegando cualquier otro argumento…Que la afirmación de que H.S.N. conservó la posesión de las acciones vendidas, no solo es falsa, sino temeraria, porque en nuestro país no existe disposición legal alguna que establezca que para ser directivo de una compañía se requiere ser accionista…Que el precio establecido por H.S.N. y su esposa fue el valor nominal, que bueno o malo para algunas de las partes, no es cuestión que pueda alegarse hoy por la actora y su mentor, que ella junto con su esposo lo fijó, lo aprobó, consintió, avaló y cobró, por eso rechazan por falsa y temeraria tal pretensión.-

Asimismo rechazan las confesiones alegadas por la actora, porque en ningún momento se han referido sus mandantes a las compras efectuadas. Que sobre el particular es importante traer a colación unas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, no constituye confesión alguna, de allí que no puede la actora pretender aprovecharse de una demanda por Retardo Perjudicial, para alegar una supuesta confesión que no existe.-

Igualmente rechazan y contradicen las pretensiones de la actora y su mentor, de que el contrato por medio del cual H.S.N. les vendió a sus conferentes acciones y que es nulo por vicios en el consentimiento de la actora en el momento de autorizar la venta, el cual nunca fue prestado bajo el supuesto engaño que ahora alega…Que la actora nunca ha sido ovejita desconocedora del comercio y del valor de las cosas que ella y su mentor alegan, porque ella siempre participó en la administración de las empresas conjuntamente con su esposo…que siempre concurrió a las distintas asambleas donde se aprobaron los balances, todos los pagares que solicitó H.S.N. a los bancos a título personal y como directivo de las empresas fueron también firmados por ella, en las empresas tenía firma autorizada para emitir cheques…Que como consecuencia del precio nominal en que ella y su marido vendieron las acciones, fueron designados como directivos con carácter vitalicio, en las cuentas abiertas en bancos extranjeros por H.S.N. aparece la actora con firma autorizada, en todas las cuentas personales que abrió H.S.N. en Bancos Nacionales aparece ella con firma autorizada, que después de la muerte de H.S.N. continuó movilizando sus cuentas personales y las de su difunto esposo…

Rechazan, contradicen y niegan, por ser falsa la afirmación que las acciones hayan sido negociadas por un precio ínfimo e irreal, y que además nunca fue pagado, y que haya sido significativamente inferior al precio normal que a dichas acciones hubiese correspondido en el mercado.

Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la actora de que al momento de otorgar la autorización y que lo hizo partiendo de un conjunto de datos falsos en relación con el verdadero valor de dichas acciones en el mercado y que tal error y que fue determinante para que ella otorgara la autorización para la venta y que si hubiese tenido conocimiento del enorme valor que ostentan las acciones y que no hubiese impartido el consentimiento.-

Que la actora no es ninguna analfabeta sino una comerciante conocedora no solo del ramo donde se desempeñan las empresas sino también que ella es una persona con buenas y activas relaciones con comerciantes, industriales y con los bancos de la zona y extranjeros, donde maneja las cuentas que tenía junto con H.S.N., de lo cual no ha rendido cuenta…Que los aumentos del capital en las compañías no se efectuaron de manera escondida ni a espaldas de la demandante…Que las temerarias afirmaciones o pretensiones son falsas tanto en lo que refiere a la compra de las acciones de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA), como en lo que se refiere a S.R. CONSTRUCCIONES, C.A (S.R.C, C.A).-

Que la circunstancia que después de comprar las acciones se haya acordado un aumento de capital no es ninguna prueba de una supuesta simulación, sino de la voluntad de los socios de mantener la empresa y no descapitalizarla como ellos están haciendo ahora…que nunca existió ni ha existido ni existe la supuesta información errónea, porque H.S.N. nunca dio la supuesta información errónea que temerariamente y de mala fe, ahora alega e imputa la actora a su extinto esposo…que en el presente caso ni siquiera en el pensamiento de las partes contratantes hubo la intención dolosa de cometer un fraude, solamente se trata de operación o contrato de compra-venta realizado de manera consciente de las partes y la cónyuge de uno de ellos, que con el ánimo de perpetuarse en la administración trata de desconocer alegando que fue engañada.-

Rechazan igualmente la referencia que hace hábilmente sobre su consentimiento manifestando libre y espontáneamente para buscar la forma de que el mismo sea interpretado como un error de derecho…que cuando ella tomo la palabra y manifestó que no estaba interesada en la compra de las acciones ofertadas, buscaron que ella renunciara al derecho de preferencia que tenía para la compra de acciones en su condición de socia accionista mayoritaria; que eso no era posible porque se trataba de una venta entre esposos prohibida por la ley, que en la mención realizada en la asamblea se le estaba reconociendo a ella la posibilidad de adquirir las acciones que legalmente se encuentra prohibido, que ella no podía adquirir las acciones porque en virtud de la comunidad conyugal era copropietaria de ellas y que por ello la declaración de voluntad no tenía efecto jurídico, que ella ignoraba los hechos y derechos involucrados en el contrato y alega la existencia de un error de derecho y que dio la autorización pensando que las acciones pertenecían únicamente a su esposo, para concluir que la ausencia de autorización hace anulable el contrato…Que la hábil manera como la actora y su mentor hacen estas afirmaciones, ponen de manifiesto lo improcedente de la acción, porque estando ella consciente de la negociación que hacía e hizo su esposo, aprobó el orden del día, aprobó la negociación que su esposo ofertó a los presentes en la asamblea, aprobó el aumento del capital, reconoció y aprobó todo lo discutido en las asambleas posteriores a la registrada el 15 de septiembre de 1998, donde se efectuó la venta, olvidando por completo la accionante y su mentor la máxima jurídica que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, como también, que nadie puede alegar como beneficio su propia torpeza…Que además ha estado desde esa fecha al frente de la compañía, primero junto con su esposo y luego de la muerte de este, junto con su hijo, ha continuado movilizando las cuentas, que al solicitársele la convocatoria de una asamblea para nombrar nuevos directivos y saber que tendrá que rendir cuentas, viene con esta temeraria demanda…

DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO

  1. - Para el supuesto caso de que el Tribunal considere que el lapso establecido en el Artículo 1346 del Código Civil es de prescripción, oponen a la demanda la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco años desde la realización de la venta de la acción hasta el momento en que fueron citados sus mandantes, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción. 2.- Para el supuesto caso de que el Tribunal considere que el lapso establecido en el Artículo 1346 del Código Civil es de caducidad, le oponen a la demanda como defensa perentoria de fondo de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cinco años desde que se efectuó la venta hasta el momento de introducir la demanda.-

    Asimismo alegan que desde que se registro la venta de las acciones transcurrieron más de cinco años, que es el lapso que le otorga el artículo 170 del Código Civil, para que el cónyuge que no haya dado consentimiento para la venta demande la nulidad, que aunque este no el caso que le ocupa, porque la actora si dio su consentimiento, como no demando dentro de dicho lapso, a todo evento alegan la caducidad.-

    Que en el presente caso nunca ha existido el error de derecho alegado, ni tampoco ha existido ni existió la falta de consentimiento, que para que proceda la nulidad de un contrato por un error de derecho como lo pretende la actora, se requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 1147 del Código Civil, que él haya sido la causa principal del contrato, y en el presente caso ello no ocurrió ni ha ocurrido, se trata de una operación licita, ratificada, avalada y confirmada por la demandante, al extremo que desde la fecha de realización, hasta la fecha en que intenta la temeraria demanda, transcurrieron más de cinco años…Que por todas las consideraciones anteriores es por lo que a todo evento, le oponen como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción y la caducidad de la acción establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pautado en el artículo 361 del mismo Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil y en el artículo 170 ejusdem.-

    Igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada los Abogados J.L.M.G. y H.G.A., Apoderados de los ciudadanos E.J.V. MEDINA y C.A.M.C.; Rechazan y contradicen dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.-

    Que es falso que el esposo y la esposa de sus representados no hayan manifestado su voluntad de comprar las acciones que les vendiera H.S.N., y que tampoco hayan pagado su precio, porque la evidencia de que la operación se efectuó es la conducta de todos los asistentes a la asamblea y muy especialmente la conducta de la actora no solo el día en que se efectuó la operación de compraventa no también, la conducta asumida por ella en las asambleas posteriores…Que como la actora se refiere a las compras hechas por su mandante en las empresas SERVICIOS AGROINDUSTARIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A (S.R.C, C.A) para desvirtuar semejante patraña, se refieren a ambas así: Que por acta de asamblea de fecha 15 de septiembre de 1998 el esposo y la esposa de sus representados adquirieron por compra hecha a H.S.N., 532.188 acciones en la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA), lo cual contó con el consentimiento y aceptación por parte de la demandante…que de la simple lectura del acta se evidencia que la demandante estuvo presente en dicha asamblea y por un error de redacción del abogado codemandado D.S.…en dicha acta aparece como la actora aprueba la venta que hace su esposo…y manifiesta que ella no está interesada en dichas acciones.-

    Que es un argumento carente de seriedad, alegar ahora, después de haberle caducado los lapsos concedidos por la ley para impugnar la asamblea y para atacar la venta viene alegar que faltó la manifestación de voluntad del esposo y de la esposa de sus mandantes de comprar las acciones y pagar el precio…que tal afirmación no es más que un alegato de desespero…que la prueba evidente de la manifestación, de manera indubitable de comprar y pagar el precio en esa asamblea, es que tomaron todas las decisiones con el voto afirmativo o aprobatorio de la actora.-

    Que de lo expuesto se evidencia que en todas las asambleas la temeraria demandante asistió a ellas desde el inicio de cada una lo que significa que aprobó el orden del día e igualmente aprobó lo decidido en cada una de las asambleas en las cuales participó con el numero de sus acciones que tiene actualmente, y los demás socios entre los cuales se encuentran el esposo y la esposa de sus representados, concurrieron a ellas y en todas actuaron y se dejó constancia del número de acciones que tenía cada uno de ellos…Que esta temeraria demanda es producto de desespero y empeño de los socios minoritarios de continuar desangrando a las empresas con el apoyo judicial, representado en la arbitraria medida innominada con la cual secuestraron la voluntad societaria de las compañías, porque lo transcrito en el libelo les da la razón y demuestra lo temerario de la demanda, porque allí reconoce y confiesa que todo fue aprobado por unanimidad, que la actora dio su consentimiento y que producto del perfeccionamiento de la venta, se efectuaron los asientos en los libros respectivos…Que lo cierto es que respecto al esposo y a la esposa de sus representados, no existe la menor duda sobre la validez de las ventas, porque no solo acordaron con el vendedor lo referente a la cosa, precio, pago y tradición, sino que la actora dio su consentimiento , la aprobó y refrendó con su asistencia, intervención y votación en las asambleas realizadas los días 15 de septiembre de 1998, 10 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 15 de agosto de 2000 y 19 de marzo de 2002.-

    Que respecto a D.R. y L.C. no pueden hablar por ellos, porque ellos conforman junto con la actora el grupo minoritario que administra las compañías y con base a ello, hacen y deshacen sin control alguno, por lo que al formar el grupo minoritario que aspiran mantener el control de las compañías a pesar de ser minoría, vendrán a este juicio a repetir lo que la actora afirma en el libelo, no obstante su responsabilidad por la administración desastrosa que están llevando en beneficio a ellos y en contra de las empresas y del esposo y la esposa de sus representados.-

    Que en cuanto a las temerarias afirmaciones y pretensiones sobre las compras que hicieron a H.S.N., en la asamblea de accionistas de la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, dicen lo siguiente: Lo expuesto por la actora y su mentor en el libelo, en el sentido de que H.S.N. en la asamblea efectuada el 15 de marzo de 1998, con autorización de su esposa L.O.R.D.S., y que ofreció vender a sus hijos las setecientas acciones tipo “B” que tenía en propiedad, por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000.00), no es más que un ardid hábilmente elaborado, porque la situación con respecto a esta empresa es idéntica a la de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA), porque lo cierto es que en dicha asamblea H.S.N., vendió con el consentimiento de su esposa ahora actora, al esposo y a la esposa de sus mandantes, parte de sus acciones, efectuándose los asientos en los libros respectivos una vez perfeccionada la venta, participando en todas las operaciones la actora, aprobándolas con su presencia y voto afirmativo…Que la actora en esta mezcolanza en que convierte el libelo, se refiere a la forma como se cancelo parte del capital con motivo del aumento de capital, afirmando que los bienes aportados, y que pertenecen a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y no a los socios de S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, lo cual es falso por lo que respecta a sus conferentes, porque los otros codemandados por formar junto con la actora grupo minoritario que administra y usufructúa lo que inventaron la actora y su mentor, por cuanto no existe Ley alguna que diga que en materia de bienes muebles, la posesión no equivalga a titulo…y que después de cinco años y después de realizar trabajos en dichos bienes, y ella avalar con su voto, asistencia y autorización la cesión y los aumentos de capital, justamente cuando le solicitan que convoquen una asamblea para designar nuevos directivos y comisario, inventan esta temeraria demanda para buscar mantenerse en la administración…Igualmente rechazan y contradicen la afirmación de la actora y su mentor de que la venta que hizo H.S.N. al esposo y a la esposa de sus mandantes y demás compradores, y que fue con la finalidad de evadir el pago de los derechos sucesorales a su muerte y además para perjudicar económicamente a la actora…que lo rechazan no solo por ser falsa, sino por lo temerario y malsano al ofender con ello la memoria del vendedor quien fue su esposo.-

    Que la designación de H.S.N. y de la actora como directivos en forma vitalicia no significa sino un reconocimiento a sus dotes de comerciante. Que ha manera de ejemplo refieren una situación similar: ninguna venta con reserva de usufructo significa prueba ninguna de simulación, al contrario, cuando eso ocurre, el precio siempre es menor que el precio del mercando, sin que hasta hoy, ningún comentarista en el ámbito mundial se ha atrevido asegurar que la venta con reserva de usufructo configura un fraude o una simulación , por ello que en el presente caso, el supuesto motivo para simular solo se encuentra, en la mente de actora y su mentor, y la prueba de la falsedad de su afirmación está en que ella misma convino en las cesiones y las aprobó en el momento de las ventas, que ahora cuestiona, y asimismo asistió a las asambleas en la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) ya mencionadas, y a las siguientes asambleas en la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A (S.R.C, C.A)…Que la venta entre padres e hijos no está prohibida por ley alguna, de allí que habiéndose efectuado la venta al esposo y a la esposa de sus conferentes conforme a lo dispuesto en el Código Civil Vigente, es falsa la afirmación que por el hecho de que H.S.N. haya sido padre de ellos, que la venta y que fue simulada…

    Que lo que ocurre no es otra cosa que la actora sabe que la accionaran justamente por la simulación efectuad entre ella, su extinto esposo y sus otros hijos, y por la nulidad de venta entre esposos y por nulidad de documento, y como sabe tal situación, vienen a tratar de descalificar las compras hechas por el esposo y la esposa de sus mandantes.-

    Igualmente rechazan la calificación que de manera falsa hace la actora contra el esposa y la esposa de sus clientes, en el sentido de que no tenían medios económicos para adquirir., que la prueba de tal falsedad la ven en que ellos a pesar de estar fuera de la empresa, desde hace más de cinco años no han necesitado de ellas (las empresas) para vivir, pues tienen sus propios ingresos y propias empresas, sin que por ello tengan que dejar que la actora y demás demandados continúen usufructuando las empresas y sus bienes en perjuicio de ellos.-

    Que en cuanto a que H.S.N., no tenía necesidad de vender para quedarse en la directiva, ello no es suficiente para cuestionar una venta que la misma demandante autorizó, avaló y materializó, siendo ahora que conoce su responsabilidad, trata de anularla para perpetuarse en la dirección de las empresas usufructuando los bienes de los socios mayoritarios…que los minoritarios quieren perpetuarse en el poder para dañar a los mayoritarios.- Que al juzgar al vendedor después de fallecido, es una manera por decir lo menos, inelegante de honrar la memoria de alguien con quien decidiste, consentiste y cobraste una venta.

    Que en cuanto a que el esposo y la esposa de sus mandantes no estaban integrados a las empresas, es otra mentira, porque desde que H.S.N., se abrió como comerciante, contó con el apoyo de Daniel y Noiralih, al extremo que a pesar de tener negocios aparte, siempre lo ayudaron en sus empresas y labores, devengando grandes cantidades de dinero que no malbarataban sino que invertían y guardaban directamente o él se los tenia. Que les extraña que la actora conocedora de ello, venga ahora luego que muere su esposo a calificarlo como simulador, mal esposo, evasor de impuestos…Que la afirmación de la actora y su mentor de que las ventas fueron para perjudicarla económicamente, solo tiene cabida en la mente de alguien que actúa a la sombra, porque no planeó eso cuando se presento la venta, al contrario estuvo de acuerdo, aprobó las mismas, no solo el día de la negociación sino en los años siguientes, pues ha podido oponerse o demandar la nulidad alegando cualquier otro argumento, pero no ahora a sabiendas de que ella y el difunto recibieron el pago y por eso ella autorizo la venta en el acto, y que luego en las asambleas posteriores concurrió, avaló, aprobó y reconoció los derechos del esposo y de la esposa de sus conferentes.-

    Que el precio establecido por H.S.N. y su esposa fue el valor nominal, que bueno o malo para algunas de las partes, no es cuestión que pueda alegarse hoy por la actora y su mentor, que ella junto con su esposo lo fijó, lo aprobó, consintió, avaló y cobró, por eso rechazan por falsa y temeraria tal pretensión.-

    Asimismo rechazan las supuestas confesiones alegadas por la actora, porque en ningún momento se han referido el esposo y la esposa de sus mandantes a las compras efectuadas. Que sobre el particular es importante traer a colación unas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, no constituye confesión alguna, de allí que no puede la actora pretender aprovecharse de una demanda por Retardo Perjudicial, para alegar una supuesta confesión que no existe.-

    Igualmente rechazan y contradicen las pretensiones de la actora y su mentor, de que el contrato por medio del cual H.S.N. les vendió acciones y que es nulo por vicios en el consentimiento de la actora en el momento de autorizar la venta, el cual nunca fue prestado bajo el supuesto engaño que ahora alega.- Que es falsa la afirmación que desconocía los hechos del contrato de venta y mucho más falso es el alegato referente al precio en que fueron ofrecidas las acciones.-

    Que la actora nunca ha sido ovejita desconocedora del comercio y del valor de las cosas que ella y su mentor alegan, porque ella siempre participó en la administración de las empresas conjuntamente con su esposo…que siempre concurrió a las distintas asambleas donde se aprobaron los balances, todos los pagares que solicitó H.S.N. a los bancos a título personal y como directivo de las empresas fueron también firmados por ella, en las empresas tenía firma autorizada para emitir cheques…Que como consecuencia del precio nominal en que ella y su marido vendieron las acciones, fueron designados como directivos con carácter vitalicio, en las cuentas abiertas en bancos extranjeros por H.S.N. aparece la actora con firma autorizada, en todas las cuentas personales que abrió H.S.N. en Bancos Nacionales aparece ella con firma autorizada, que después de la muerte de H.S.N. continuó movilizando sus cuentas personales y las de su difunto esposo.-

    Rechazan, contradicen y niegan, por ser falsa la afirmación que las acciones hayan sido negociadas por un precio ínfimo e irreal, y que además nunca fue pagado, y que haya sido significativamente inferior al precio normal que a dichas acciones hubiese correspondido en el mercado.

    Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la actora de que al momento de otorgar la autorización y que lo hizo partiendo de un conjunto de datos falsos en relación con el verdadero valor de dichas acciones en el mercado y que tal error y que fue determinante para que ella otorgara la autorización para la venta y que si hubiese tenido conocimiento del enorme valor que ostentan las acciones y que no hubiese impartido el consentimiento.-

    Que la actora no es ninguna analfabeta sino una comerciante conocedora no solo del ramo donde se desempeñan las empresas sino también que ella es una persona con buenas y activas relaciones con comerciantes, industriales y con los bancos de la zona y extranjeros, donde maneja las cuentas que tenía junto con H.S.N., de lo cual no ha rendido cuenta…Que los aumentos del capital en las compañías no se efectuaron de manera escondida ni a espaldas de la demandante…Que las temerarias afirmaciones o pretensiones son falsas tanto en lo que refiere a la compra de las acciones de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA), como en lo que se refiere a S.R. CONSTRUCCIONES, C.A (S.R.C, C.A).-

    Que la circunstancia que después de comprar las acciones se haya acordado un aumento de capital no es ninguna prueba de una supuesta simulación, sino de la voluntad de los socios de mantener la empresa y no descapitalizarla como ellos están haciendo ahora…que nunca existió ni ha existido ni existe la supuesta información errónea, porque H.S.N. nunca dio la supuesta información errónea que temerariamente y de mala fe, ahora alega e imputa la actora a su extinto esposo…que en el presente caso ni siquiera en el pensamiento de las partes contratantes hubo la intención dolosa de cometer un fraude, solamente se trata de operación o contrato de compra-venta realizado de manera consciente de las partes y la cónyuge de uno de ellos, que con el ánimo de perpetuarse en la administración trata de desconocer alegando que fue engañada.-

    Rechazan igualmente la referencia que hace hábilmente sobre su consentimiento manifestando libre y espontáneamente para buscar la forma de que el mismo sea interpretado como un error de derecho…que cuando ella tomo la palabra y manifestó que no estaba interesada en la compra de las acciones ofertadas, buscaron que ella renunciara al derecho de preferencia que tenía para la compra de acciones en su condición de socia accionista mayoritaria; que eso no era posible porque se trataba de una venta entre esposos prohibida por la ley, que en la mención realizada en la asamblea se le estaba reconociendo a ella la posibilidad de adquirir las acciones que legalmente se encuentra prohibido, que ella no podía adquirir las acciones porque en virtud de la comunidad conyugal era copropietaria de ellas y que por ello la declaración de voluntad no tenía efecto jurídico, que ella ignoraba los hechos y derechos involucrados en el contrato y alega la existencia de un error de derecho y que dio la autorización pensando que las acciones pertenecían únicamente a su esposo, para concluir que la ausencia de autorización hace anulable el contrato…

    Que la hábil manera como la actora y su mentor hacen estas afirmaciones, ponen de manifiesto lo improcedente de la acción, porque estando ella consciente de la negociación que hacía e hizo su esposo, aprobó el orden del día, aprobó la negociación que su esposo ofertó a los presentes en la asamblea, aprobó el aumento del capital, reconoció y aprobó todo lo discutido en las asambleas posteriores a la registrada el 15 de septiembre de 1998, donde se efectuó la venta, olvidando por completo la accionante y su mentor la máxima jurídica que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, como también, que nadie puede alegar como beneficio su propia torpeza…Que además ha estado desde esa fecha al frente de la compañía, primero junto con su esposo y luego de la muerte de este, junto con su hijo, ha continuado movilizando las cuentas, que al solicitársele la convocatoria de una asamblea para nombrar nuevos directivos y saber que tendrá que rendir cuentas, viene con esta temeraria demanda…

    DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO

  2. - Para el supuesto caso de que el Tribunal considere que el lapso establecido en el Artículo 1346 del Código Civil es de prescripción, oponen a la demanda la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco años desde la realización de la venta de la acción hasta el momento en que fueron citados LIUSA NOIRALIH, ANGEL, DANIEL, L.O.S.R. y sus mandantes, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción. 2.- Para el supuesto caso de que el Tribunal considere que el lapso establecido en el Artículo 1346 del Código Civil es de caducidad, le oponen a la demanda como defensa perentoria de fondo de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cinco años desde que se efectuó la venta hasta el momento de introducir la demanda.-

    Asimismo alegan que desde que se registro la venta de las acciones transcurrieron más de cinco años, que es el lapso que le otorga el artículo 170 del Código Civil, para que el cónyuge que no haya dado consentimiento para la venta demande la nulidad, que aunque este no el caso que les ocupa, porque la actora si dio su consentimiento, como no demando dentro de dicho lapso, a todo evento alegan la caducidad.-

    Que en el presente caso nunca ha existido el error de derecho alegado, ni tampoco ha existido ni existió la falta de consentimiento, que para que proceda la nulidad de un contrato por un error de derecho como lo pretende la actora, se requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 1147 del Código Civil, que él haya sido la causa principal del contrato, y en el presente caso ello no ocurrió ni ha ocurrido, se trata de una operación licita, ratificada, avalada y confirmada por la demandante, al extremo que desde la fecha de realización, hasta la fecha en que intenta la temeraria demanda, transcurrieron más de cinco años…Que por todas las consideraciones anteriores es por lo que a todo evento, le oponen como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción y la caducidad de la acción establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pautado en el artículo 361 del mismo Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil y en el artículo 170 ejusdem.-

    Asimismo en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, Abogada D.P., Apoderada de los ciudadanos D.R.S.R., A.R. M, y L.D.R.S.R., de su cónyuge A.R. M y de L.C.S.R. C.S.R.; Alega que la presente contestación la efectúa solo en representación de los ciudadanos.-

    Que en cuanto a SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A, convienen y aceptan por ser cierto que D.R.S.R. y L.C.S.R., son hijos legítimos de L.O.R.D.S. y del difunto H.S. NAVA…Que del mismo modo aceptan como cierto que A.R. M. es la esposa de D.R.S.R..-

    Que igualmente reconocen por ser cierto, que el difunto H.S.N. y su cónyuge L.O.R.D.S., constituyeron y fomentaron una sociedad mercantil denominada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA)…que cuyo objeto es la explotación del ramo de transporte terrestre por cuenta de terceros.-

    Que convienen por ser cierto que el capital inicial de la empresa fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) (Bs.F.400,00), representados en cuatrocientas (400) acciones nominativas, con valor de un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) (Bs.F.1,00) cada una, de las cuales H.S.N. suscribió trescientas veinte (320) acciones y L.O.R.D.S. suscribió ochenta (80) acciones, cancelándose dicho capital mediante el aporte de bienes muebles.-

    Que es cierto que el 16 de julio de 1986, se inscribió ante el Registro Mercantil el Acta de Asamblea celebrada el 27 de mayo de 1986…que también es cierto y así aceptan, que la reforma de la cláusula quinta obedeció al hecho de haberse aprobado el aumento del capital social a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.270.000,00) (Bs.F.3.270,00), mediante la emisión de nuevas acciones de las cuales 2.296 fueron suscritas por H.S.N. y 574 por L.O.R.D.S..-

    Que convienen por ser cierto, que por documento inscrito en el Registro Mercantil el 26 de julio de 1995, SAIPCA, sufrió una modificación estatutaria como resultado del aumento del capital…

    Que convienen por ser cierto que en dicha asamblea se resolvió ofrecer a terceros interesados, la suscripción de 500 acciones que no habían sido suscritas por los socios fundadores H.S.N. y L.O.R.D.S..-

    Convienen que en la asamblea se hallaban presente los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., D.R.S.R., L.C.S.R. y L.N.S.R., quienes manifestaron interés en suscribir cada uno 100 acciones tipo “B” por un valor nominal de Bs.10.000,00 (Bs.10,00) cada una.-

    Que convienen por ser cierto que en la asamblea inscrita en fecha 17 de diciembre de 1996, se aprobó el decreto de dividendos por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.438.426.811,28) (Bs.F.438.426,81), los cuales fueron destinados para el pago del saldo del capital suscrito en ocasión del aumento del capital.-

    Que es cierto que en el Acta de Asamblea de fecha 15 de septiembre de 1998, se acordó la eliminación de las denominaciones de acciones tipo “A”, “B” y “C”, y aumentar el capital…

    Que convienen por ser cierto que en dicha asamblea, el accionista H.S.N., ofreció en venta, a los demás accionistas, la totalidad de las acciones de su propiedad, es decir; 2.616 acciones tipo “A”, 23.330 acciones tipo “B” y 7.902 acciones tipo “C”…

    Que es cierto que los accionistas D.R., L.N., A.D., L.O. y L.C.S.R., expresaron su interés en adquirir las acciones ofrecidas por H.S.N., proporcionalmente y a la vez aprobaron la eliminación de las denominaciones “A”, “B” y “C”, de las acciones.-

    Que igualmente es cierto que los accionistas H.S.N. y L.O.R.D.S., fueron designados como Presidente y Vice-Presidente de la compañía, en forma vitalicia y se ratificó en el cargo de Gerente General a D.R.S.R..-

    Que convienen por ser cierto que en dicha asamblea y previa proposición del Presidente de la compañía, se aprobó la modificación de la Cláusula Duodécima de los Estatutos Sociales, estableciéndose que la administración de la sociedad sería ejercida por un Presidente, un Vice-Presidente y un Gerente General con duración se seis años de funciones, confiriéndosele al Gerente General las atribuciones que se estimaron pertinentes.-

    Que convienen por ser cierto que en fecha 26 de julio de 2000, se inscribió por ante el Registro Mercantil el acta de Asamblea que prorrogaba la duración de la compañía por treinta años desde el día de la inscripción…que por ante el mismo Registro se inscribió el 17 de agosto de 2000, la modificación relativa al objeto social de la compañía…y que en fecha 20 de marzo de 2002 se inscribió el Acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de marzo del mismo año, en la cual se aprobó por unanimidad ratificar a H.R.S.N. y LUISA RONDON DE SANCHEZ, respectivamente, como Presidente y Vice-Presidente Vitalicios; y que las atribuciones conferidas al Presidente, Vice-Presidente y Gerente General, fuesen ejercidas conjuntamente por dos cualesquiera de ellos…

    Que convienen por ser verdad que la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo sus accionistas iniciales D.R.S.R. y L.N.S.R., que el capital era de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) (Bs.F.10.000,00), representados en 10.000 acciones de Bs.1.000,00 (Bs.F.1,00) cada una suscritas proporcionalmente por ambos accionistas.-

    Que igualmente es cierto que en dicha Asamblea, estuvieron presentes además H.R.S.N., L.O.R.D.S., A.D. SNCHEZ RONDON, L.O.S.R. y L.C.S.R., quienes expresaron su disposición de suscribir 700 acciones y 240 acciones, los dos primeros respectivamente, y 10 acciones cada uno de los restantes, por un valor nominal de Bs.1.000.000,00 cada una, que D.R. y L.N.S.R. solo suscribieron 15 y 5 acciones, respectivamente.-

    Que para el pago de los NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.990.000.000,00) (Bs.F.990.000,00) los accionistas lo hicieron mediante el aporte de bienes muebles…

    Que es cierto que en fecha 17 de septiembre de 1998, fue inscrita en el Registro Mercantil el Acta de Asamblea del 15 de marzo de 1998, en la cual se aprobó el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas…y fueron eliminadas las denominaciones de las acciones “A” y “B”, aumentándose el capital a la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.000,00) (Bs.F.300.000,00).-

    Que es cierto que en esta misma Asamblea, el accionista H.R.S.N., ofreció en venta las 700 acciones de su propiedad…que es cierto que en esta asamblea, D.R., L.N., A.D., L.O. y L.C.S.R., expresaron interés de adquirir las acciones ofrecidas por H.R.S.N., en forma proporcional.-

    Que igualmente se consideró el aumento del capital en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.000,00) (Bs.F.200.000,00) mediante la emisión de 2.000 acciones…que este aumento, fue pagado mediante el aporte de equipos y maquinarias…que en esta misma asamblea se aprobó que la administración de la compañía fuese ejercida por un Presidente y un Vice-Presidente, en forma vitalicia, cuyos cargos recayeron en H.R.S.N. y L.O.R.D.S., ratificándose en el cargo de Gerente General a D.R.S.R..-

    Que convienen por ser cierto, en fecha 20 de marzo de 2002, se inscribió en el Registro Mercantil el Acta de Asamblea celebrada el 19 de marzo de 2002, aprobándose por unanimidad ratificar H.R.S.N. y LUISA RONDON DE SANCHEZ, en los cargos de Presidente y Vive-Presidente Vitalicio, que las atribuciones conferidas al Presidente, Vice-Presidente y Gerente General, fuesen ejercidas conjuntamente por dos cualesquiera de ellos…y que el cargo de Gerente General tendría una duración de diez años.-

    Que los hechos que previamente han sido admitidos como ciertos, obedecen a la infalible evidencia de que los mismos se hallan recogidos en documentos públicos, caracterizados éstos por su valor no solo frente a las partes que los suscribieron, sino frente a cualquier tercero…que dichos instrumentos merecen todo su valor probatorio en juicio.-

    Que de estos instrumentos públicos ha quedado plenamente demostrado que H.R.S.N., ofreció en venta a sus hijos, todas las acciones que tenía en SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, acciones que para el momento de la negociación tenían un precio total y a valor nominal de UN MIL VEINTISEIS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.026.116.000,00) (Bs.F.1.026.116,00) y SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, respectivamente…no obstante desprenderse de los documentos públicos a los cuales hacen mención el pago declarado por los accionistas, expresamente declaran y convienen que la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.345.223.200,00) (Bs.F.345.223,20), que debió erogar cada uno de los accionistas por concepto de cancelación de acciones en las empresas mencionadas (SAIPCA y SRC), que dicho pago no fue cancelado por los compradores, así como tampoco fue recibida por el enajenante de las acciones H.R.S.N. cantidad alguna de dinero…que no consta de los documentos presentados en el Registro Mercantil ni en ningún otro instrumento, la forma como sería pagado el precio convenido y el tiempo para realizar el pago.-

    Que es cierto que el causante H.R.S.N., en dichos documentos declaró vender por su valor nominal un paquete de acciones, tanto en SAIPCA como en SRC que tenían para el momento de la supuesta negociación, un precio mayor al estipulado en las actas que suscribieron el enajenante y los compradores.-

    Que todas estas actuaciones desplegadas tanto por sus representados, en particular por los herederos D.R.S.R. y L.C.S.R., obedecían al hecho cierto que tratándose que D.R.S.R. es de profesión abogado, por instrucciones del padre, él mismo redactaba las Actas de Asambleas en las empresas del grupo familiar y hecho lo cual, el padre de sus representados (y del resto de los co-demandados), llamaba a los hijos para que firmaran las Actas elaboradas…que lo hacían por aquella tradición de respeto que debían a su progenitor, a pesar de que estaban conscientes que el contenido de dichas Actas no se corresponden con la realidad, pero que para evitar inconvenientes con los padres, procedían a firmarlas sin ningún tipo de objeciones u observaciones, pero que en el fondo no mediaba ninguna operación mercantil de compra-venta de acciones.-

    Que igualmente es cierto que la razón para que el causante de sus representados, el difunto H.R.S.N. y la cónyuge sobreviviente L.O.R.D.S., fueran designados como Presidente y Vice-Presidente vitalicios, respectivamente, de las compañías, obedeció al hecho cierto y pretensión de ambos de permanecer indefinidamente con el control de las empresas, estando siempre al frente de las mismas y de los negocios, aunque el difunto H.R.S.N. no fuera accionista.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la etapa probatoria, la parte demandada, invocan el merito favorable a sus mandantes que emerge del mismo libelo de demanda y de los documentos acompañados por la actora y de todos los documentos que corren en el expediente…Promueven Pruebas de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde piden se oficie a las oficinas de los Bancos Venezolano de Crédito, S.A, agencia Sincor Pariaguán, Banco Mercantil, Agencia Pariaguán, Banco Banesco, El Tigre, Banco Provincial, El Tigre, Corp. Banca, C.A, Agencia Pariaguán, Banco Provincial, El Tigrito, Banco de Venezuela, El Tigre, Citibank, C.A.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En la etapa probatoria, la parte demandante, reproduce todo el merito y valor probatorio de las actas y actuaciones que integran el presente expediente… de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…Invoca y hace valer la propia confesión de los codemandados A.D.S.R. y L.O.S.R., contenida en el libelo de la demanda donde se sustancia la acción por retardo perjudicial, en expediente N°: 22267, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Tigre…acompañan marcado “A” copia fotostática del libelo de demanda por retardo perjudicial…Igualmente solicitan el Traslado a este expediente contentivo de la demanda por Simulación y Nulidad de Venta, copia certificada del libelo por retardo perjudicial y del auto de admisión sustanciado en el expediente N°: BH11-V-2003-000039…De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se informe si en el expediente N°: BH11-V-2003-000039, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se sustancia en la actualidad la demanda por Retardo Perjudicial incoada por Á.D.S.R. y L.O.S. Rondon…

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental…

    De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de exhibición de documentos…

    Invocan y hacen valer la propia confesión de los ciudadanos Á.D.S.R. y L.O.S.R., contenida en el libelo de demanda donde se sustanció la Denuncia por Irregularidades incoada en contra de los Administradores y falta de vigilancia del Comisario Lic. Ramón Santos García en la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA), expediente N°: 22.288…acompañan marcado “B” y “C”, copia fotostática de sendos libelos de denuncias, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Consigna en doce (12) folios útiles, marcada “D”, copia fotostática de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…Igualmente consigna en nueve (9) folios útiles, marcada “E”, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, extensión El Tigre, en fecha 26 de enero de 2005…Asimismo promueven prueba de informe, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

    Invocan y hacen valer la propia confesión de los codemandados Á.D.S.R. y L.O.S.R., contenida en el libelo de demanda donde se sustanció la Denuncia por Irregularidades incoada en contra de los Administradores y falta de vigilancia del Comisario Lic. Ramón Santos García en la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, expediente N°: 22.367…Acompañan marcada “F”, copia fotostática del libelo de la demanda contentivo de doce (12) folios útiles, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Consignan en diez (10) folios útiles, marcado “G” copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…Igualmente consignan en ocho (8) folios, marcada “H”, copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, extensión El Tigre, en fecha 27 de enero de 2005…

    DEL CUADERNO DE MEDIDAS

    Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Innominada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

    Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004, el Abogado R.R.G., solicita copias certificadas, siendo acordadas en fecha 28/01/2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

    Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2004, la ciudadana L.O.S.R., debidamente asistida por el Abogado J.M.G., se Opone a la Medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

    Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004, la ciudadana L.O.R.D.S., a través de Apoderados, solicita al Tribunal declare Sin Lugar la Oposición formulada por la ciudadana L.O.S.R..-

    En fecha 29 de abril de 2004, los Abogados R.R.G. y J.G.S., consignan copias de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaró Sin Lugar la Acción de Amparo intentada por el ciudadano A.D.S.R..-

    Mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Sin Lugar la Oposición.-

    En fecha 11 de mayo de 2004, la ciudadana L.O.S.R., debidamente asistida por el Abogado J.M.G., Apela de la decisión de fecha 07 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

    Mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oye en un solo efecto la Apelación.-

    En fecha 09 de junio de 2004, el Abogado J.G.S., señala copias para su remisión al Juzgado Superior.-

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora recae en dos (2) aspectos, cuando indica que es por simulación y subsidiariamente la nulidad del contrato mediante se procedió a la venta de acciones, según afirma que en fecha 15 de septiembre de 1998, el ciudadano HILARON R.S.N., ofreció en venta la totalidad de sus acciones a los accionistas y ella en su carácter de cónyuge lo aprobó y como accionista manifestó no estar interesada en adquirirlas, y así fueron adquiridas por el resto de los accionistas, pero que no aparece manifestación de voluntad de éstos en comprar las acciones y pagar el precio, que posteriormente se aprobó una presidencia y vice presidencia vitalicia en la persona del ciudadano HILARON R.S.N. y ella; que cada accionista para el momento de la compra de las acciones debió pagar TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 345.223.200,oo) suma que no fue erogada por los supuestos compradores ni recibida por el vendedor, que luego de adquirirse las acciones ofrecidas, se aprobó el aumento de capital, pagando con bienes de los cuales parte de ellos según sostiene pertenecen a SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A y otros adquiridos por S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, que no se explica como personas naturales pueden aportar bienes y equipos que no son de su propiedad, sino de la empresa y de un tercero, sostiene así que la negociación celebrada entre HILARON R.S.N. y sus hijos fue simulada y en perjuicio de ella, que se concluya que se está en presencia de un vicio de simulación absoluta, asimismo demanda subsidiariamente la nulidad del contrato por existir vicios en el consentimiento de la actora, ya que el otorgado según manifiesta estuvo viciado, dado bajo engaño, por lo que es nulo y sin efecto, que no tenía idea de los hechos que eso involucraba; en la oportunidad de contestación de la demanda los demandados en su defensa alegaron que es falso que no manifestaran su voluntad de adquirir las acciones que les vendiera HILARON y que tampoco hayan pagado su precio, que se evidencia de las decisiones con el voto afirmativo de la actora en asambleas efectuadas en fechas 15 de marzo de 1998, 10 de mayo de 2000, 15 de mayo de 2000 y 15 de marzo de 2002, que en todas estas asambleas la actora asistió desde el inició, que en todas las asambleas Se dejó constancia de la asistencia de ellos; asimismo oponen como defensas perentorias la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la realización de la venta hasta el momento en que fueron citados los demandados, a su vez oponen la caducidad de la acción como defensa perentoria.

    Esta Juzgadora vistas las defensas perentorias opuesta por la parte demandada, se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PRESCRIPCIÓN:

    Alega la parte demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, la cual oponen como defensa perentoria por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la realización de la venta de la acción hasta el momento que fueron citados.

    Ahora bien, considera esta Sentenciadora dejar establecido los siguientes aspectos respecto a las pretensiones de la parte actora, a los fines de verificar si efectivamente prospera o no la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que tal como ha sido antes indicado, ésta demanda la simulación y subsidiariamente intenta la acción de nulidad, siendo el artículo invocado para fundamentar la defensa contentivo de un lapso de prescripción relativo a la acción de nulidad.

    Así las cosas, se desprende de autos que se está en presencia de una demanda cuya pretensión en si misma es la nulidad de la compra venta de acciones, ya que en primer término la actora pretende se declare por este Tribunal la simulación de la referida venta y “subsidiariamente” demanda la nulidad del contrato mediante el cual se procede a la venta de acciones, en este sentido, del exhaustivo análisis realizado al escrito de reforma de la demanda se desprende que a todas luces la acción principal pretendida por la parte actora es la nulidad por simulación y así lo puede observar esta Juzgadora conforme a los términos como ha sido redactado dicho escrito libelar, ante lo cual el lapso aplicable para intentar la acción es de cinco (5) años conforme lo previsto en el artículo 1346 de nuestra Ley Sustantiva, de lo cual están conformes ambas partes, la parte demandada para fundamentar las defensas perentorias opuestas y la parte actora cuando asienta en su escrito de reforma, “…Los hechos narrados, sin lugar a dudas evidencian que hubo un vicio del consentimiento por parte de L.O.R. de Sánchez… por lo que la acción de nulidad contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, norma según la cual puede ser intentada dentro del lapso de cinco (5) años, a partir del momento en que se descubre el error en que incurrió el otorgante…”.

    El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

    Con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso, siendo una defensa opuesta por la parte demandada, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma.

    En este orden de ideas, resuelto como ha sido el aspecto anterior, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

    Establece el artículo 1346 del Código Civil que:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto;……..omisis

    En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó: El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    “Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad d algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346 del Código Civil, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita al inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto, de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general, sino sólo en la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención fuente a la otra parte; por todo esto el Tribunal Supremo de Justicia ya en oportunidades anteriores ha calificado este lapso como prescriptivo; en este sentido, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la parte actora manifiesta que tuvo real conocimiento del valor de las acciones, así del derecho aplicable al contrato de venta que autorizó, una vez que empezó a ejercer el cargo de Presidente de la compañía, en fecha 23 de agosto de 2003, no es menos cierto que siendo alegada la prescripción de la acción, ésta no fue diligente en demostrar que fue en esa fecha cuando descubrió los supuestos vicios por los cuales otorgó el consentimiento expresado para la venta de las acciones cuya nulidad pretende, y lo cual era su carga procesal conforme a los lineamientos del artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva con el cual cada una de las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

    En este sentido, cuando el Legislador impone a las partes la obligación de probar sus pretensiones y defensas, igualmente impone a los jueces de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, lo cual indica que no vale sólo lo alegado por el actor o los demandados, sino que sobre éstos reposa la carga procesal de la prueba, cada uno por separado, obedeciendo lo antes señalado al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, por cuanto ambas partes están contestes que la venta de las acciones objeto de este juicio se efectuó en fecha 15 de marzo de 1998, y constando en autos que la actora, asistió a las asambleas posteriores realizadas a dicha fecha consideran los demandados como temeraria la afirmación de ésta en cuanto al hecho que no sabía lo que hacía, en este caso, tal como ha sido previamente señalado, considera quien aquí sentencia, que la carga probatoria recayó en la demandante, respecto a la fecha en que alude descubrió los vicios por los cuales otorgó su consentimiento para la venta; en tal sentido, habiéndose verificado la venta cuya nulidad se pretende en fecha 15 de marzo de 1998, y por cuanto la actora no demostró la fecha desde la cual manifiesta haber descubierto los vicios del consentimiento otorgado, se evidencia de autos que desde la fecha cuando se produjo la venta de las acciones hasta la fecha en la cual se interpone la demanda, es decir, 12 de noviembre de 2003, ya habían transcurrido más de los cinco (5) años que contempla la norma citada supra, tomando en consideración que no surgen de las actas procesales ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción conforme a nuestra Ley Sustantiva, siendo admitida dicha demanda en fecha 03 de diciembre de 2003, no se procedió a la protocolización del escrito libelar y siendo que al momento en que se efectuaron las citaciones de los demandados efectivamente se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción de nulidad, resultando así evidentemente prescrita la acción intentada, y en consecuencia procedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada, conforme al artículo 1346 del Código Civil. Así se declara.

    En vista de la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario hacer el debido pronunciamiento sobre los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el proceso. Y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de SIMULACION y NULIDAD, incoada por la ciudadana L.O.R.D.S., en contra de los ciudadanos A.D.S.R., L.O.S.R., D.R.S.R., L.C.S.R. y L.N.S.R., identificados en autos. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.

    Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

    Notifíquese a las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA

    LAURA PARDO DE VELASQUEZ

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

    LA SECRETARIA,

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