Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000875

PARTE ACTORA: NOIRALIH COROMOTO MAJANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.172.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL CAUSANTE D.A.G.B., quien fue mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.242.583.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.I., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.217.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NOIRALIH COROMOTO MAJANO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano D.A.G.B., quien falleció en fecha 3 de Octubre de 2011. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado A.J.C., apoderado judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley dejándose constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, interpuesta por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, aduciendo que desde el 15 de mayo de 1995, sostuvo una relación concubinaria pública y, notoria como marido y mujer con el demandado, compartiendo todos los actos de vida en común y como si estuviesen casados. Que fijaron su residencia en la Calle Lisboa, entre Mérida y Zulia, casa s/n de la ciudad de Carora, Municipio Torres estado Lara, desde el año 1.995 hasta el día 03 de Diciembre de 2.003, quedando autenticado en la Notaria Pública de Carora. Que ambos adquirieron unas bienhechurías consistentes en un fundo y que en fecha 03 de Diciembre de 2003 se mudaron a las bienhechurías ubicadas en la posesión denominada “El Jagüey”, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, las cuales fueron fomentadas con su esfuerzo en común y con dinero de su propio peculio en el terreno adquirido con anterioridad. Que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre D.A.G.M., nacido en fecha 06/09/1998; que su concubino carecía de recursos económicos motivo por el cual, lo ayudó a cubrir las necesidades del grupo familiar. Que por los años que se relacionaron y con su esfuerzo personal, pudieron lograr entre ambos lo que hoy debe ser considerado como patrimonio en la sociedad de gananciales de concubinato, ya que su concubino jamás hubiese adquirido los bienes de toda clase que en el presente figuran en su nombre personal, porque en realidad pertenecen a un patrimonio común de la sociedad de gananciales del concubino. Que a pesar de haber convivido dispensándose el trato de marido y mujer, en el año 2005, fue agredida por su concubino, viéndose obligada a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y que luego surgieron entre ellos una serie de circunstancias, que por parte del demandado estaban orientadas a desconocer los frutos de lo que conjuntamente habían logrado, por lo que solicitó que se declare que existió una comunidad concubinaria entre ambas partes. Consignó documentos públicos y privados.

Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 767, del Código Civil. En fecha 10 de marzo de 2011 se admitió la demanda y las resultas de la citación consignadas por el Alguacil del Tribunal. En fecha 25 de abril de 2011, se deja constancia que siendo el día previsto para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de abogado. Al folio 17 riela poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado A.J.C.. Abierto el presente juicio a pruebas, el a-quo dictó auto en fecha 19/05/2011 dejando constancia que solo la parte actora ejerció su derecho, que fueron admitidas en fecha oportuna, fijando día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos G.C.S., G.J.C., O.R.N.C., A.M.S.d.L. y Ketty Y.S.S., promovidos por la actora y que cursan desde el folio 19 hasta el folio 26. A los folios 20, 29, 32, 36, 37 y 38 rielan las testimoniales de los testigos promovidos ya identificados. Al folio 40 riela auto de fecha 20/09/2011, dejando constancia que las partes no presentaron informes, y que se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes. En fecha 02/11/2011, compareció la ciudadana M.C.B.G., asistida de abogados, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.602 quien consignó escrito de tercería constante de dos (2) folios útiles, y acta de defunción del demandado D.A.G.B., quien falleció el día 03/10/2011, para lo cual el Tribunal a-quo dictó auto en fecha 07/11/2011 y, ordenó desglosar el referido escrito y abrir cuaderno de Tercería, la cual fue admitida y declarada Inadmisible en sentencia dictada en fecha 08/11/2.011.El día 15 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora, consignó escrito en el que solicitó se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble adquirido por el demandado en fecha 3 de mayo de 2002. El 21 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se acordó la suspensión del proceso. En fecha 13 de febrero de 2.012 publicación de cartel de citación. Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la publicación por la prensa de un Edicto, a los herederos desconocidos del causante D.A.G.B., conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de febrero de 2013, se designó al Abogado R.S.I. como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante. Practicada la citación del Defensor el día 15 de mayo de 2013, el 27 de mayo de 2013, compareció el Abogado R.S.I. y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31 de julio de 2013 se dictó sentencia, la cual es objeto de apelación y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre el trámite procedimental, por estar involucrado el orden público.

Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505)

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En el caso examinado se observa que el juzgado a quo en fecha 21 de noviembre de 2011 ordenó la suspensión del proceso motivado a que fue consignada acta de defunción del demandado; y en consecuencia, ordenó la publicación, consignación y fijación de un edicto a los herederos desconocidos.

Las anteriores actuaciones obedecen a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 144

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En interpretación de este artículo la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:

… esta Sala entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C.P.C., debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…

. Sentencia, del 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado Dr. C.O.V. juicio N.M.A.M.V.. J.M.R., Exp.N° 00-0414, S. RC.N° 0302.

Sobre este mismo aspecto señaló en posterior sentencia lo siguiente:

… la formalidad anotada (citación), debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem…

.- Sentencia, del 07 de Febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., Juicio J.A.S.V.. B.E.A., Exp. N° 00-0917, S.RC N°0066.

De la norma transcrita y las sentencias referidas se puede apreciar que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria…

En el caso bajo estudio se observa que la juez a quo omitió la citación de los herederos conocidos que figuran en el acta de defunción consignada; lo cual causa un menoscabo del derecho a la defensa y por ende, una subversión del procedimiento legalmente pautado; razón por la cual es forzoso para quien juzga, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.C., Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31/07/2013. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 y todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de citación de los herederos conocidos del de cujus D.A.G.B., los cuales constan en el acta de defunción.

TERCERO

QUEDAN VÁLIDOS los edictos publicados a los herederos desconocidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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