Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAnnelise Gregoria González Vera
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

EXP. 10644

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.805.030 y 9.791.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ddebidamente asistidos por la Abogada M.E.V., Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia del Municipio Maracaibo, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del n.G.A.S.M., de la siguiente forma:

  1. El ciudadano G.S. se compromete a entregar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120,00) mensuales, a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60,00) quincenales, previo acuse de recibo, a la progenitora de su hijo G.S. para ser destinados al sustento alimentario.

  2. En cuantos a los gastos de educación: la inscripción será asumida en un (50%) por cada progenitor (monto variable); los gastos de útiles escolares y uniformes los asume en un (50%) cada uno de los progenitores.

  3. En relación a los gastos médicos (consultas y medicinas) ambas partes compartirán los gastos en un (50%).

  4. En relación a los gastos de época decembrina el progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) destinados para el vestuario. En cuanto a los juguetes ambos progenitores acordaron comprar cada uno sus obsequios valorados en SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70,00).

    En fecha 09 de Abril de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

    En fecha 09 de Abril de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, y en auto por separado se resolvería lo conducente.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., en beneficio del n.G.A.S.M., en fecha 26 de Marzo de 2007, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

    Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, la ciudadana NOIRALITH MATHEUS, diligenció asistida por la Defensora Pública Octava abogada MARNIE SILVA, solicitando que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    En auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano G.S., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana NOIRALITH MATHEUS, en beneficio del n.G.A.S.M., en fecha 26 de Marzo de 2007, por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007; y se libró la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 29 de Noviembre de 2007, se notificó al ciudadano G.S., y en la misma fecha, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

    En fecha 24 de Enero de 2008, mediante diligencia, la ciudadana NOIRALITH MATHEUS, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano G.A.S.G., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaría, respecto de su hijo, el n.G.A.S.M., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., en fecha 26 de Marzo de 2007, en beneficio del n.G.A.S.M., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007.

    En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano G.A.S.G., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaría le hará entrega a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120,00) mensuales, los cuales serán distribuidos en SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,00) quincenales, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño tales como útiles escolares, inscripción y uniformes serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, los gastos médicos (consultas y medicinas) ambas partes compartirán los gastos en un cincuenta por ciento (50%), En relación a la época decembrina el progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) destinados para el vestuario. En cuanto a los juguetes ambos progenitora acordaron comprar cada uno sus obsequios valorados en SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70,00).

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  5. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  6. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  7. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  8. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano G.A.S.G., se notificó en fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en la misma fecha, del auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana NOIRALITH MATHEUS, en fecha 24 de Enero de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F 3.057,60), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano G.A.S.G..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Mayo 2007, hasta la segunda quincena del mes de Enero del año 2008, lo cual suma un total de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F. 3.057,60). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120,oo) mensuales, a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,oo) quincenales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., en fecha 26 de Marzo de 2007, en beneficio del n.G.A.S.M., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.080,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la primera quincena del mes de mayo 2007, hasta la segunda quincena del mes de enero del año 2008; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por gastos de época decembrina, más la cantidad adicional SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70,00) por concepto de juguetes, adicional de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F 327.60), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.3.057,60).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., en fecha 26 de Marzo de 2007, en beneficio del n.G.A.S.M., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano G.A.S.G., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.127,40) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.3.057,60), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano G.A.S.G., por los gastos de asistencia médica, medicinas, educación, que serían los gastos generados hasta la presente fecha, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana NOIRALITH MATHEUS AGUIRRE, a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., en fecha 26 de Marzo de 2007, en beneficio del n.G.A.S.M., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., en fecha 26 de Marzo de 2007, en beneficio del n.G.A.S.M., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.F 120,00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano G.A.S.G., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.127,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.3.057,60), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Mayo 2007, hasta la segunda quincena del mes de Enero del año 2008, lo cual suma un total de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F. 3.057,60). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120,00) mensuales, a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00) quincenales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NOIRALIH MATHEUS AGUIRRE y G.S.G., en fecha 26 de Marzo de 2007, en beneficio del n.G.A.S.M., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.080,00), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la primera quincena del mes de mayo 2007, hasta la segunda quincena del mes de enero del año 2008; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por gastos de época decembrina, más la cantidad adicional SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70,00) por concepto de juguetes, adicional de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F 327.60), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.3.057,60).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana NOIRALITH MATHEUS AGUIRRE, a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de asistencia médica, medicinas, educación, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tal y como se indicó en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

    Abg. A.G.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.B.

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 38en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 407. La Secretaria.-

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