Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001558

PARTE ACTORA: NOIRALITH J.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.476.621

APODERADO DEL ACTOR: J.V.M.Z.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.297.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL MARITIMA C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA. I.R., A.R., YBETT GONCALVES y L.D.R. abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 24.884, 25.043, 107.219 y 129.962 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 20/10/2010 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de marzo de 2010, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 18-03-2010, el Juzgado a-quo admite la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la LOPTRA.

En fecha 28 de abril de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo apertura la audiencia preliminar cuyas sucesivas prolongaciones acaecen los días 28 de julio de 2010 y 20 de octubre del mismo año oportunidad ésta en la que el Juzgado a-quo levanta acta con motivo de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, asimismo, dejó constancia de la inasistencia de la parte actora ni personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 de la LOPTRA, declaró DESISTITO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO ELPROCESO.

En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora apela de a decisión antes señalada.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 01-11-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2010 es levantada acta con motivo de la celebración de la Audiencia de Parte ante esta Alzada, en la misma este Juzgado emitió el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado publica en la presente fecha el texto integro del fallo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se circunscribe la presente apelación al acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existiendo la posibilidad excepcional de realizar una Audiencia Preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Así tenemos que el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como el resultado del azar y esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Sobre lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, así tenemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado

.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En atención al caso de autos, la parte recurrente en la audiencia de la apelación, alegó no estar conforme de la decisión 20/10/2010 emanada del Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que con antelación a dicha celebración la parte demandante solicitó su reprogramación al juez de la recurrida, en virtud de que según su decir debía comparecer a una audiencia conciliatoria en el expediente N° 615 ante el INDEPABIS ubicado en la ciudad de Los Teques, ese mismo día (20/10/2010) a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Ahora bien, a los fines de de demostrar su aseveración la parte recurrente consignó en la audiencia celebrada ante esta Alzada copia de Informe emitido por el INDEPABIS en el cual se evidencia que en fecha 20/10/2010 la ciudadana M.R., compareció ante ese organismo a fin de hacer acto de presencia en el escritorio jurídico que lleva el caso relacionado con la compra venta de un inmueble, igualmente, se deriva del referido informe que el acto concluyó siendo las cuatro y treinta de la tarde. Así mismo, consigna ante esta Alzada copia de la planilla de denuncia que efectuara ante el organismo indicado así como el escrito que la fundamenta.

Por su parte, el juez a quo en la decisión recurrida si bien advierte la diligencia efectuada por la representación judicial de la parte actora en la cual solicita la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, niega lo solicitado de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé la obligatoria asistencia de las partes a la audiencia preliminar, sin embargo, no hace mención alguna de la justificación que la parte actora le indica en su solicitud a fin de que reprogramase la prolongación de la audiencia preliminar; justificación ésta que a criterio de este Juzgado Superior constituye un motivo fundado para realizar la solicitud y además denota que la única apoderado judicial de la parte actora fue previsiva al efectuarla actuando como un buen padre de familia y haciendo ver al órgano jurisdiccional que su inasistencia no era por contumacia sino por el hecho de que debía comparecer a una audiencia conciliatoria a las dos de la tarde en la ciudad de Los Teques. En consecuencia, se tiene como cierto que a la apoderado judicial de la parte actora le fue imposible acudir a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2010. Todo ello tomando en consideración el valor probatorio que se le otorga a las documentales que fueron consignadas por la parte actora que rielan a los folios 100 al 104 del expediente y que han sido descritos supra.

Por ello, con las pruebas antes reseñadas, que resultan ser legales, pertinentes, conducentes e idóneas, la representación judicial de la parte actora logró dejar constancia que lo que había indicado con anterioridad a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar al juez de instancia era cierto y además esto constituye motivo justificado para inasistir, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada ordenar al Juzgado a-quo fije nueva fecha para la realización de tal acto del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta la parte actora en contra de decisión de fecha 20/10/2010 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada y se ordena al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para llevar a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar por cuanto ha sido constatada la existencia de causa ajena extraña y no imputable a la voluntad de la representación judicial de la parte actora que le impidió comparecer al día fijado para la celebración de dicho acto; TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

El Secretario

Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ

GO/JCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR