Decisión nº 696-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

S.B., Veintidós (22) de Agosto de 2011

201º y 152º

Decisión N° 696- 2011 Causa Penal N° CO3- 24.249- 2011

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada NOIRALITH G.U., quien actúa en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano JESCER S.N.A., a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 218 del Código Penal Vigente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensora pública manifiesta en su escrito lo siguiente: “…El día 21 de junio de 2011 mediante Resolución Nº 0496-2011, el Juzgado de Control tomando en consideración la Imputación efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en contra del defendido, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consideró declarar con lugar el pedimento fiscal, de que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESCER S.N.A., expresando que se evidenciaba una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado en un eventual juicio oral, lo que deduce la defensa que de la decisión tomada por el Juzgador se infiere que éste tomó como único presupuesto para el peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponérsele al defendido. Refiriendo también el Juzgado circunstancias hipotéticas no acreditadas en actas como conductas objetivas, concretas y ciertas asumidas por el defendido para determinar el peligro de obstaculización.

Dicha profesional del Derecho fundamenta su solicitud indicando que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, luego de concluida la investigación en la causa penal seguida al defendido, presenta su Acto Conclusivo referido a la Acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores el cual tiene previsto una pena de 3 a 5 años de prisión. Como consecuencia de ello, se evidencia que el Ministerio Público ha considerado realizar un cambio de calificación jurídica, distinta a la inicialmente dada a los hechos por los cuales imputó al defendido, calificación jurídica esta que comporta una variación en las circunstancias que sirvieron de presupuesto al Juzgado de Control para decretar la mas grave de las medidas de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en fecha 03-08-2011, se recibió por ante la sala de este Despacho, el escrito de Acusación suscrito por los Abog. I.E.V.M. y DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, titular y auxiliar, respectivamente solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JESCER S.N.A., como autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRIS E.J.J..

En tal sentido, de la revisión pormenorizada a las actas que integran la presente causa, considera quien aquí decide que resulta procedente entrar a revisar la decisión N° 0496-2011, dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2011, decretada en contra del imputado JESCER S.N.A., de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar garantías constitucionales establecidas en favor del mencionado Imputado, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

En consecuencia, sobre la base de tales consideraciones, se observa que con la presentación del acto concluido, el cual fue el escrito de acusación por parte del representante de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, variaron las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la medida privativa de libertad dictada al inicio del proceso, por una parte por cuanto finalizó la etapa de investigación, desapareciendo así el peligro de obstaculización y por otra parte, el delito por el cual fue acusado impone una pena que no supera los diez años en su limite máximo, con lo cual no existe peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P., por lo que si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad, que establece:

(…omissis) No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es por ello que considera procedente este Juzgador Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día 22-09-2010, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado en ejercicio NOIRALITH G.U., y acuerda el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del imputado JESCER S.N.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Abog. NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, del Imputado JESCER S.N.A., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 21.227.041, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.A. y J.N., residenciado en el Barrio E.Z., calle 3, diagonal a la venta de licores La Ñunga, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2011 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San C.d.Z., participándoles de la presente decisión y solicitándoles el traslado del referido imputado de autos, por ante este Tribunal el día 22-08-2011, a las 2;00 p.m., a darse por notificado de la decisión. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes procesales de la presente causa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº. 696-11, se libraron las boletas de notificación a la Defensa del Imputado y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se remitieron con Oficio N° 2890-11, al Departamento de Alguacilazgo, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San C.d.Z., bajo el N° 2891-11.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.V.

LADC/ladc.

Causa N° CO3- 24.249- 2011.

Decisión N° 696-11.-

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