Decisión nº 671 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17761

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: NOIRALITH R.C.M.

DEMANDADO: N.L.H.M.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2010 la ciudadana NOIRALITH R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.619.637, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) Abogada J.J.G., actuando en nombre y representación de sus hijas, intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano N.L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.802.211.

En fecha 04 de Noviembre de 2010 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano N.L.H.M., b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializa.d.M.P., c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora, y d) Se ordeno oficiar a la Empresa REVINCA a fin de que informen la capacidad económica del demandado.

En fecha 22 de Noviembre de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 20 de Diciembre de 2010 se agrego a las actas comunicación emanada de la Empresa REVINCA, en respuesta al oficio N° 3305 de fecha 04 de Noviembre de 2010, contentiva de la capacidad económica del ciudadano N.H..

En fecha 18 de Enero de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano N.L.H.M..

En fecha 24 de Enero de 2011, siendo día y hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano N.L.H.M., titular de la cedula de identidad N° V.-12.802.211, asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.698, y no compareció ni por si, ni por medio de apoderado la ciudadana NOIRALITH R.C.M., titular de la cedula de identidad N° V.-12.619.637.

En fecha 17 de Mayo de 2012 la ciudadana NOIRALITH R.C.M., titular de la cedula de identidad N° V.-12.619.637, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo (12°) Abogado H.A., solicito se oficie a la Empresa REVINCA a los fines de que remitan capacidad económica actualizada del ciudadano N.L.H..

En fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal ordeno oficiar a la Empresa REVINCA, a fin de que se sirvan informar la capacidad económica del ciudadano N.L.H.M..

En fecha 02 de Noviembre de 2012 se agrego a las actas la comunicación emanada de la Empresa REVINCA, en respuesta al oficio N° 1899 de fecha 23 de Mayo de 2012, contentiva de la capacidad económica del ciudadano N.L.H.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) al cuatro (04) de este expediente copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 899 y 512, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., las cuales están referidas al nacimiento de la niña de autos y la adolescente de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NOIRALITH R.C.M. y la niña y adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña y adolescente en referencia con el ciudadano N.L.H.M. y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente comunicación emanada de la Empresa REVINCA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1899 de fecha 23-05-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano N.H., titular de la cedula de identidad N° V.-12.802.211.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos NOIRALITH R.C.M. y N.L.H., con la niña y la adolescente de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros. 899 y 512 que corren insertas en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña y la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con la niña y adolescente de autos.

En el caso que nos ocupa el ciudadano N.L.H.M., si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña y la adolescente de autos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como trabajador al servicio de la Empresa REVINCA; ahora bien tomando en consideración la misma, debe garantizársele a la niña y adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base la capacidad económica del mencionado ciudadano, sin olvidar que el demandado de autos, así como la niña y adolescente de autos, poseen necesidades esenciales que deben cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, de lo antes analizado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; en consecuencia, se modifica la medida de embargo provisional decretada en fecha 04 de Noviembre de 2010 y ejecutada en fecha 01 de Diciembre de 2010, y se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 2047,62), siendo la pensión mensual la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08), los cuales deben ser descontados del sueldo que devenga el ciudadano N.L.H.M. como Ayudante en la Empresa REVINCA. Para la época escolar a los fines de cubrir los gastos de inscripción y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, siendo la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08), los cuales deben ser descontados de lo que perciba el demandado de autos por concepto de vacaciones y bono vacacional. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, siendo la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 3412,7), los cuales deben ser retenidos de lo que perciba el ciudadano N.L.H.M. por concepto de utilidades. Adicionalmente se fija el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que perciba el ciudadano por concepto de ayuda de útiles escolares a favor de sus hijas. A los fines de garantizar pensiones futuras se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como Obrero al Servicio de la Empresa REVINCA. Dichas cantidades deben ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 02. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña y la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NOIRALITH R.C.M. en contra del ciudadano N.L.H.M., a favor de la niña y adolescente de autos, ya identificados; en consecuencia;

• SE MODIFICA la medida de embargo provisional decretada en fecha 04 de Noviembre de 2010 y ejecutada en fecha 01 de Diciembre de 2010, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que le pueda corresponder al ciudadano N.L.H.M. como Obrero al servicio de la Empresa REVINCA; el treinta por ciento (30%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional; el cien por ciento (100%) de prima por hijo y juguetes; y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Obrero al servicio de la Empresa REVINCA.

• SE FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 2047,62), siendo la pensión mensual la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08), los cuales deben ser descontados del sueldo que devenga el ciudadano N.L.H.M. como Ayudante en la Empresa REVINCA. Para la época escolar a los fines de cubrir los gastos de inscripción y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, siendo la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08), los cuales deben ser descontados de lo que perciba el demandado de autos por concepto de vacaciones y bono vacacional. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, siendo la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 3412,7), los cuales deben ser retenidos de lo que perciba el ciudadano N.L.H.M. por concepto de utilidades. Adicionalmente se fija el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que perciba el ciudadano por concepto de ayuda de útiles escolares a favor de sus hijas. A los fines de garantizar pensiones futuras se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como Obrero al Servicio de la Empresa REVINCA. Dichas cantidades deben ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 02..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha a las 09:10 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 671; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 17761

IHP/ lp*

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