Decisión nº 943-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtensión De Presentaciones Impuestas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinticinco (25) de Julio del año 2014

204° y 155º

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS PROCESADOS

RESOLUCIÓN Nº 943-2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos M.D.L.A.D.V., RUYELIS D.V.D., DAMELIS J.V.D. y F.L.B.S., constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor de los precitados ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-28.673-2012, mediante el cual expone:

Que en fecha nueve (09) de febrero de 2013, en celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado le fue impuesta a sus defendidos, conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en la cual se obligó (SIC) a realizar las presentaciones periódicas por ante este Tribunal.

Aduce igualmente la prenombrada recurrente NOIRALITH G.U., actuando con el carácter indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace más de un (01) año con las obligaciones impuestas, por lo que considera oportuno, solicitar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión de medida, se les extienda el plazo de presentaciones periódicas de cada sesenta (60) días a cada noventa (90) días.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de noviembre de 2012, y aportada la información necesaria por la Secretaria del Juzgado abogada LIXAIDA FERNANDEZ, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

(cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día sábado nueve (09) de febrero de 2013, se celebró por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., acto de audiencia oral de presentación e imputación de delito, a los ciudadanos M.D.L.A.D.V., RUYELIS D.V.D., DAMELIS J.V.D. y F.L.B.S., en razón que habían sido aprehendidos al existir en contra de los mismos orden de aprehensión emanada de este Juzgado Segundo de Control, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 0338 -2013, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, acordando a favor de los mismos presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha por ante este Tribunal y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, respectivamente, al estimar acreditado el delito de INVASIÓN, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Próceres II, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

Por otro lado, esta Instancia Judicial mediante decisión Nº 1.473-2013, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año que discurre, previa solicitud incoada por la defensa técnica de los justiciables de autos, procedió a MODIFICAR, el lapso de presentaciones impuesto en la audiencia oral de presentación, extendiendo la periodicidad de cada TREINTA (30) días por cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por los ciudadanos M.D.L.A.D.V., RUYELIS D.V.D.. DAMELIS J.V.D. y F.L.B.S., habida cuenta venían acatando el régimen ordenado. En ese contexto, mediante Resolución marcada bajo el Nº 2.086-2013, proferida el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, previa solicitud incoada por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., esta Jurisdicente MODIFICÓ, el régimen de presentaciones periódicas, extendiendo el lapso de cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a una vez cada SESENTA (60) días.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que los tantas veces mencionados justiciables M.D.L.A.D.V., RUYELIS D.V.D., DAMELIS J.V.D. y F.L.B.S., han venido dando cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuyas constancias se anexan a la decisión. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan los tantas veces nombrados encartados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada SESENTA (60) días a una vez cada NOVENTA (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por los ciudadanos M.D.L.A.D.V., RUYELIS D.V.D., DAMELIS J.V.D. y F.L.B.S., con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, perteneciente a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos M.D.L.A.D.V., RUYELIS D.V.D., DAMELIS J.V.D. y F.L.B.S.. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal impuesta el día sábado nueve (09) de febrero de 2013, cuando se celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., acto de audiencia oral de presentación e imputación de delito, a los precitados encausados DAMELIS J.V.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.393.797, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de A.D. y de R.V., residenciada en la Urbanización R.U., calle Venezuela, casa N° 58, al lado del abasto “El Carmen”, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono móvil 0424-7460090, RUYELIS D.V.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-12-1985, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.398.525, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de A.D. y de R.V., residenciada en la Urbanización R.U., calle Venezuela, casa N° 58, al lado del abasto “El Carmen”, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono móvil 0414-2147080, M.D.L.A.D.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.123, de estado civil soltera, de oficio cocinera, hija de J.V. y de H.D., residenciada en la Urbanización Los Próceres, al final, en el taller de J.C., Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-5949770, y F.L.B.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-09-1983, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.366.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marbelys Soto y de F.B., residenciado en la Urbanización Los Próceres, al final, en el taller de J.C., Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9788217, contra quienes se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-28.673-2012, por la presunta comisión del injusto penal de INVASIÓN, tipificado y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Próceres II, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada SESENTA (60) días a una vez cada NOVENTA (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 943-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 3.426-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ

Causa Penal N° C02-28.673-2012.

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0361-2012

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