Decisión nº 100-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2118-12-88

DEMANDANTE: La ciudadana NOIRELIS DEL VALLE R.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.888.804, y domiciliada en el Sector 26 de Julio, Calle San José, Casa sin Numero, de la Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADAS: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, representada por el Ciudadano Alcalde F.E.B.N., titular de la Cédula de Identidad N.° V- 7.733.459 y la Sindico Procuradora Municipal, ciudadana YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-16.169.415, y la ciudadana M.J.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.176.938..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho M.C.S., G.R., E.U., J.T.Q.O. Y L.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 87.904, 47.597, 61.067, 57.659 y 102.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA: Las profesionales del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, M.C.V.R., N.C.S.E., D.C.V.M., A.N.F.M., J.D.C.A.M. y M.N.D., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.704.954, 13.363.046, 18.218.705, V- 7.873.497, V- 7.733.299, V- 10.597.283, y 7.672.113, respectivamente, inscritas en el inpre-abogado bajo los Nos. 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, en el orden indicado, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.I.A.: La profesional del derecho T.O.M., inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 56.848.

Fuero remitido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a este Tribunal Superior las actas que integran el presente expediente, relativas a la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE R.D.I., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y la ciudadana M.J.I.A., con motivo de la declaratoria de incompetencia proferida en fecha 07 de agosto de 2012, por la mencionada Sala del M.T. de la República.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE R.D.I., con la asistencia debida, y demandó por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Síndico procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y a la ciudadana M.J.I.A., identificada en actas, por la ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.281 del Código Civil, consignando con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha pretensión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2010, ordenando resolver por auto separado la admisión de la misma.

En fecha 1° de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso.

Presuntamente, teniendo por citado los demandados, en fecha en fecha 07 de diciembre de 2010, la co-demandada, ciudadana M.J.I.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.O.M., opone cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal para conocer el conflicto de intereses planteado

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa alegada por la parte co- demandada, y se declaró dicho Juzgado incompetente, a su vez, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual tiene su sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Contra dicha decisión, en fecha 14 de marzo de 2011, la abogada L.M., apoderado de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de Regulación de la Competencia.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto acordando remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de Competencia planteada.

Recibido como fue el expediente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2012, dicha Sala se declaró incompetente para conocer el recurso de Regulación de Competencia planteado por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE R.D.I., ya identificada, y declinó la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional. Por lo que, en fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada, dejando expresa constancia que el presente proceso se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, séptimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior al del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le corresponde de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, ciudadana NOIRELIS DEL VALLE R.D.I.. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …Consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.; de fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), Inserto bajo el Numero 26, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, de los Libros de Protocolizaciones respectivos llevados por ese Registro, y que consigno en ese acto en Copia Certificada, marcado con la letra ‟A

    , que soy propietaria de un inmueble y el terreno ejido, que se encontraba ubicado en el Sector 26 de Julio, Calle San José, Casa sin Numero, de la Parroquia R.S.B., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; el inmueble en cuestión constante de una edificación de tres (03) Cuartos Dormitorios, Dos (02) Salas Sanitarias, Sala- Comedor , Cocina, Un Porche, y construida en un terreno ejido y que mide aproximadamente DIEZ Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts) de Ancho por Veintiocho Metros (28,00 Mts) de Largo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con propiedades o posesiones que es o fue de los Ciudadanos M.C.C. y J.Q., SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de A.P., ESTE: Linda con Vía Publica denominada Calle Buenos Aires, y OESTE: Linda con Servidumbre convencional, que sirve de utilidad como vía de acceso al terreno , la cual mide Seis Metros (6,00 Mts) de Ancho con Ochenta Metros (80,00 Mts) de Largo, intermediando con Vía Publica denominada Calle San José. Dicho Inmueble lo adquirí mediante venta que me hiciera la Ciudadana M.C.C., quien es Venezolana, mayor de edad, Soltera, Hábil en derecho, Titular de la Cedula de identidad No. V- 7.729.934, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por mejoras y bienhechurías por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su particular peculio.

    Ahora bien, Ciudadano(a), actualmente estoy en posesión del mencionado inmueble desde la fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil (2.000), desde que el mencionado inmueble, cuando lo enajene mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil (2.000), inserto bajo el Numero 33, Tomo 45, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año.

    Pero en fecha, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la Ciudadana M.J.I.A., quien es Venezolana, Mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la Cedula de identidad Personal Numero V- 5.176.938, y domiciliada en el Barrio 26 de de Julio, de la Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; hizo un documento de mejoras o de justo título de propiedad, autenticándolo por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el numero 61, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, y que presento al presente escrito marcado con la letra “B”, quien jamás ni nunca ha vivido en dicho inmueble, pero posteriormente la mencionada Ciudadana adquiere el terreno del inmueble en cuestión mediante compra que le hiciera a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, quienes facultados por la Cámara Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en Sesión Extraordinaria Numero33, celebrada el día 01 de Diciembre de 2008, y con el uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con previa autorización obtenida para la venta otorgada de Cámara Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en sesión Ordinaria Numero 04, celebrada el 02 de marzo de 2009 con la opinión favorable de la Contraloría Municipal según Oficio de fecha 21 de Octubre de 2009, le cedieron en venta a la Ciudadana M.J.I.A., quien es Venezolana, Mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la Cedula de identidad Personal Numero V- 5.176.938, y domiciliada en el Barrio 26 de de Julio, de la Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuya forma y cabida consta en el plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal de catastro: Se toma como punto de partida el Vértice ‟A”, desde ese punto se midió una distancia de Veinticinco Metros con Veintiocho Centímetros (25,28 Mts) Con rumbo al S61ᵒ 34` 46” W, hasta llegar al vértice “B”, y linda con propiedad de I.R. y Terreno Ejido, desde este punto se midió una distancia de Doce Metros con Ochenta Centímetros (10,80 Mts) con rumbo al N31°36`02”W, hasta llegar al vértice C, y linda con propiedad de Callejón San José, desde este punto se midió una Distancia de Doce Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (12,74 Mts), con rumbo al N°62 06` 27” E, hasta llegar al Vértice “D” y linda con propiedad J.Q., desde este punto se midió una distancia de Treinta y Siete Centímetros (0,37Mts) con rumbo al S34°59` 31” E, hasta llegar a Vértice “E” y linda con propiedades de J.Q. y Inglis Oliveros, desde este punto se midió una distancia de Diez Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (10,69 Mts) con rumbo al S30° 02` 39” E, hasta llegar Vértice “A” y linda con Calle Buenos Aires Intermedio Área de Reserva de la Línea Eléctrica, cubriendo una superficie total de Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrado con sesenta y Nueve Centímetros (269,69 Mts), y el precio de la Venta es por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.67,42).

    Dicha venta fue autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia; en fecha 16 de Junio de 2010, inserta bajo el Numero 18, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la cual aun no ha sido registrada…

    …omissis…

    Por consiguiente al existir indicios graves, precisos y concordantes que la venta de terreno que realizo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, representadas por los Ciudadanos F.E.B.N. Y YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, titulares de la cedula de identidad No. V-7.733.459 y V- 16.169.415, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia; es una Venta simulada de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.394 y 1.395 del código Civil en concordancia con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal deberá declarar La NULIDAD DE SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA.

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente y habiendo sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, acudo a este tribunal a demandar como en efecto demando a la Ciudadana YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, plenamente identificada, como Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y a la Ciudadana M.J.I.A., ya identificada, para que convenga en ello o sean condenados por este tribunal a la ACCION DE NULIDADA POR SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA…”

  2. Motivos de la Cuestión Previa Promovida por la Parte co- demandada M.J.I.:

    Opone la co-demandada M.J.I., identificada en actas, cuestión previa basada en los siguientes motivos:

    … De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente a oponer como en efecto lo hago la cuestión previa de la Incompetencia del Tribunal para y tramitar este caso, el cual no debió habérsele dado entrada por cuanto el ´pedimento es incompatible con el ordenamiento Jurídico Vigente, dado que la venta de un terreno ejido es el producto de un procedimiento administrativo el cual comienza con una solicitud que se le hace a la Cámara Municipal, ya que el Municipio es el propietario Natural de los ejidos luego de comunicar a los interesados a través de diarios, y luego de haber pagado todos los impuestos y de revisar por parte de la Sindicatura un acto Legislativo en Cámara, donde el punto o SESION QUE EN NUESTRO CASO ES LA N°4 se revisa por parte de los concejales la desincorporación del ejido para su posterior venta, previo a la opinión favorable de la CONTRALORIA MUNICIPAL A DE ESTE ACTO nace una AUTORIZACION O HABILITACION tanto a la Sindico como Alcalde para que proceda simplemente a la firma de la venta , la cual se notaria y se registra en la Oficina correspondiente…

    …omissis…

    La Incompetencia que alego e indico que el Tribunal competente es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo todo acto de conformidad con el Articulo 17 ordinal 2 de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades municipales, el cual tiene competencia para conocer de estos casos de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tribunal en la cual deberá el demandante indicar con precisión cuál es el vicio del procedimiento, en el que se le cerceno el derecho de defensa o se vicio de nulidad de las que prevé el artículo 19 o 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo….

  3. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes fundamentos:

    Así las cosas, y de un detenido análisis del documento objeto de la presente acción, constata esta Juzgadora que una de las parte contractuales dicho negocio jurídico es la Alcaldía del municipio Cabimas, representada en dicho acto por la ciudadana Sindico Procurador de dicho municipio; evidenciando esta Juzgadora que se trata de un contrato de naturaleza administrativa, los cuales son competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.- Razón de ello, establece el ordinal 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:

    Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:

    (…)

    a) 8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República; los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

    Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de la nulidad de una venta celebrada entre la ciudadana M.J.I. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, ut supra trascrito. Así se decide.-

    En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente dentro del ordinal 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando consecuencialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia. Así se decide.-

    Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, huelga cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la misma, por cuanto se ha determinado en párrafos anteriores, la incompetencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.…”

  4. Fundamentos del fallo de Alzada:

    Con la finalidad de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1°, establece:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuidos a otros tribunal en razón a su especialidad.

    …omissis…

    En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el comentario del profesor J.A.-Juárez, efectuado en su obra “Derecho Administrativo”, Parte General, Caracas, Ediciones Paredes, 2008, pág. 594, en cuanto a los criterios que deben tomarse en consideración para reputar una relación jurídica como un contrato administrativo. El autor citado se refiere a un criterio obligatorio, el cual entre otros requisitos, exige que una de las partes contratantes sea un órgano de la Administración Público.

    Asimismo, en esa calificación de un contrato como de índole administrativo se encuentra intrínseco un criterio alternativo: la presencia de reglas exorbitantes en las cláusulas que lo integran. Araujo-Juárez en cuanto a la naturaleza de esas cláusulas exorbitantes señala:

    “En cuanto a la doctrina nacional es digno de mencionar lo sostenido por la Procuraduría General de la República:

    …se entienden las cláusulas exorbitantes como aquellas que salen de la órbita del Derecho Común y colocan a la Administración, no sólo en una situación de privilegio –que es lo usual- sino que, en virtud de las mismas, puede, incluso, la Administración sacrificarse en aras de un interés público y pactar condiciones tan desventajosas que serían inconcebibles en un particular que contrate

    .

    Estos dos últimos aspectos concernientes a las denominadas cláusulas exorbitantes, vale decir; su exorbitancia con relación al Derecho privado y el tratamiento excepcional para la Administración Pública, han llevado al m.T. a definirlas, finalmente, como “…expresiones de potestades o prerrogativas que la corresponden a la Administración –a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto mismo del contrato…”.

    Atendiendo el comentario anterior, y en virtud que la enajenación de terrenos ejidos por parte del Municipio está regida por una serie de cláusulas de naturaleza especial, las cuales imponen al adquirente una serie de condiciones que no son propias de aquellas relaciones contractuales que se efectúan en el derecho común, incluso, el Municipio al vender un ejido, en aras del interés general, se reserva derechos de carácter extraordinarios; tales regulaciones se califican como prerrogativas que se inscriben en el contexto de las reglas exorbitantes in commento.

    Por lo expuesto, ineludiblemente, la venta de un terreno ejido por parte del Municipio debe calificarse como un Contrato Administrativo. Por ello, la tutela dirigida a enervar sus efectos a través de la declaratoria de nulidad, debe ser conocida por un órgano del ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, en vista que en el sub induce se pretende la nulidad de una venta de terreno ejido efectuada por el Municipio Cabimas del estado Zulia, y siendo que la cuantía por la cual se estimó la demanda no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), dicha tutela jurisdiccional debe ser conocida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la Regulación de competencia formulada por la abogada L.M., apoderado de la parte demandante, NOIRELIS DEL VALLE R.D.I., identificada en actas, y por vía de consecuencia;

    • QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer de la acción interpuesta por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE R.D.I. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y la ciudadana M.J.I.A., ya identificados, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de participarle lo aquí decidido.

    • ORDENA, remitir el presente expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas el recibo de la participación realizada al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2118-12-88, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/ca.

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