Decisión nº 1134 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2002-000193 Sentencia No. 1134

Asunto Antiguo: 2002-1827

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.719.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.945, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de NOKIA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 121-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-30536043-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, Aportante INCE Nro. 320023, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 1390, de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 2do. Trimestre del año 1998 hasta el 3er. Trimestre del año 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.202.428.636,00; y el Acta de Reparo Nro. 033625 de fecha 27 de noviembre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de noviembre de 2001.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa el ciudadano G.R. MAURERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.645.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.610, en su carácter acreditado en auto mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2002, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 22 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1827 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordena notificar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) requiriendo del mismo, el expediente administrativo formado por la mencionada contribuyente, así como también, se ordenaron las notificaciones al ciudadano Procurador y Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, haciendo saber que una vez consignada la última de las boletas de notificación el Tribunal proveerá sobre la admisión del recurso.

En fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes del presente juicio compareció para dicho acto.

En fecha 02 de septiembre de 2003, realizado como ha sido el acto fijado para los Informes el Tribunal deja constancia de que sólo compareció el Representante Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles y un (01) anexo. Asimismo, no se abrió el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones a los informes de las partes, por lo que en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Representante Judicial de la Recurrente en su escrito recursivo, presentó en resumen los siguientes alegatos:

Que de los Vicios en los Cálculos hechos al Acta de Reparo, alega el representante judicial del recurrente que se fundamentó el reparo Nro. 031206/07 en una diferencia entre lo que la empresa declaró como salarios en sus diferentes pagos de contribuciones al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y lo que la funcionaria que realizó el reparo considera que es lo que en realidad pagó la recurrente, asimismo, se fundamenta el reparo en la no inclusión de las utilidades en el cálculo de la contribución patronal para el INCE.

Que de las Diferencias entre lo declarado por la empresa y lo considerado en el reparo, arguye que la funcionaria actuante de dicho Instituto, declaró que tomó como base para hacer los cálculos lo declarado por la empresa en la Declaración Definitiva de Rentas como sueldos y salarios, el total anual lo dividió entre 12 y de ello hizo una estimación del monto mensual sujeto al gravamen del 2%, razón por la cual tal metodología la uso para los años 1999 y 2000, y para los trimestres auditados correspondientes, aumentó la base del año 2000 en un 10%.

Que el pago de la contribución patronal del dos por ciento (2%) del INCE en lo que se refiere al concepto de utilidades, no forma parte para el cálculo de la contribución patronal. Asimismo, el representante judicial del recurrente, realizó un análisis detallado trimestre por trimestre, para evidenciar las discrepancias que tiene la contribuyente en relación a las cifras tomadas en cuenta por la representante fiscal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) encargada de realizar el reparo objeto de impugnación y las cifras reales canceladas por la contribuyente en dichos trimestres por concepto de salario.

Que en cuanto a los intereses moratorios, alude que los mismos se pretenden cobrar a la recurrente de marras y de los cuales ascienden según el acta de reparo a la cantidad de Bs. 606.843,00; de cual señala que al no deber cantidad alguna de los trimestres expresados en el acta de reparo, no debe en consecuencia interés moratorio alguno, ya que la contribuyente canceló oportunamente los montos que debía.

Que del porcentaje del 10% sobre la cantidad que pretende el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), arguye que con respecto a la suma de Bs. 6.622.088,00; por concepto de sanción establecida en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha del reparo, dicha sanción se estableció en razón de la mora en el pago de la contribución del 2% que exige la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), por lo que se expresó anteriormente que la recurrente no faltó a su obligación de pagar las contribuciones parafiscales, ya que dicha multa se ocasionó en virtud de un incumplimiento de pago.

Que de la improcedencia pago de la contribución del 2% sobre las utilidades que reparte la recurrente a los trabajadores de la empresa, alega que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretende cobrar el porcentaje del 2% que pecha al patrono sobre las utilidades, incurre en una violación a la Ley, ya que existe reiterada jurisprudencia que establece que es contrario a la Ley que dicho Instituto cobre aportes o contribuciones sobre las utilidades pagadas al patrono a sus trabajadores y a tal efecto señalo las siguientes Sentencias: a.- Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 05 de abril de 1994, bajo el número 220, expediente 6554; b.- Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, de fecha 21 de octubre de 1997, bajo el número 656, expediente 7161; c.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de fecha 30 de enero de 1997, caso Guardián de Venezuela, S.A., donde acogen el criterio de la Corte antes citado; d.- Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, de fecha 03 de Noviembre de 1999, del juicio de M.E.d.A. y Préstamo, C.A.; y e.- Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria II, de fecha 23 de Noviembre de 1999, juicio de Vicson, S.A.

Que en virtud de lo antes expuesto dentro de las cantidades que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) señalo como remuneraciones pagadas a su personal por parte de la recurrente y sobre las cuales se debió calcular el porcentaje de contribución del dos por ciento (2%) incluye a las utilidades que la contribuyente pagó a sus trabajadores, como demostró en lo antes expuesto. Que la jurisprudencia patria ha expresado reiteradamente que las mismas no pueden ser objeto de gravamen por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por el cual niega, rechaza y contradice que deba cobrarse la contribución patronal del dos por ciento (2%) sobre el monto resultante de utilidades.

Por último, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 1390, de fecha 26 de Noviembre de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, notificada en fecha 14 de enero de 2003.

• Acta de Reparo Nro. 033625, de fecha 27 de noviembre de 2001 que determina la existencia de un crédito a favor de dicho Instituto, por la cantidad de Bs. 66.847.446,00; por presuntas diferencias en aportes durante el período comprendido desde el 2do. trimestre de 1998 hasta el 3er. trimestre de 2001.

• Acta de Reparo Nro. 033912, de fecha 15 de abril de 2002, que Remplaza al Acta de Reparo Nro. 033625, de fecha 27 de noviembre de 2001, que determina la existencia de un crédito a favor de dicho Instituto, por la cantidad de Bs. 66.428.679,00; por presuntas diferencias en aportes durante el período comprendido desde el 2do. trimestre de 1998 hasta el 3er. trimestre de 2001.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio a los fines de consignar escritos para tales fines.

Informes de la parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al Acto de los Informes no compareció el Representante Judicial de NOKIA DE VENEZUELA C.A., para consignar escrito para tales fines.

Informes del Ente Parafiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció para dicho acto el Representante Judicial del Ente Parafiscal, el cual consigno escrito constante de diecinueve (19) folios útiles y un (01) anexo.

Capitulo II

Parte Motiva

Analizados los alegatos y razones de las partes y analizado el acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal en vista de todas las consideraciones anteriores se pronuncia sobre el fondo de la presente causa, conforme al principio inquisitivo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, sentencia número 00429, el cual el fallo señala:

(…)En cuanto a la presunta violación del principio de exhaustividad, estima que la representación fiscal incurre en un error al pretender aplicar a la actuación del juez de la causa, lo previsto en el artículo 12 del señalado Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia contencioso administrativa-tributaria, posee el juez plenos poderes de decisión que lo apartan del principio dispositivo consagrado en el referido artículo y lo acercan más a un principio inquisitivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración; es por ello que cuando el juzgador de instancia se pronunció respecto de los alegatos hechos valer por esa representación en el escrito de fecha 22 de junio de 2001, así como sobre la colisión de normas entre la Resolución Nº 505 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, estaba actuando conforme al citado principio inquisitivo, todo lo cual deviene en la improcedencia del referido argumento (…).

En v.d.P.I. contemplado en la Sentencia supra señalada, esta Juzgadora considera conveniente en observar lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que establece:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;…

De la norma supra transcrita, se puede observar que existen dos supuestos normativos previstos en la misma, que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, debemos de señalar que lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, son conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

Por lo que se desprende, que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del Artículo 10 las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A).

Se desprende entonces de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ella de carácter periódico a cargo de los patronos y ejercidos por los establecimientos industriales o comerciales y que no pertenezcan ningunos a los diferentes entes políticos territoriales, cuya base imponible es determinada o establecida por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas a los trabajadores, calculada con una aplicación de la alícuota impositiva del dos por ciento (2%); en relación a la segunda los sujetos pasivos son los obreros y los empleados de tales establecimientos, de la cual se calcula la base imponible sobre las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, de las cuales se le aplicará la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser los patronos quienes retengan dicha alícuota por mandato expreso de la Ley.

La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular, situación que llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que el INCE continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem.

Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

(Subrayado añadido).

En otro caso, Citibank Vs. Ince de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ince de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

“Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z.

Asimismo, este Tribunal observó que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), efectuó la inspección a la contribuyente de autos mediante una determinación sobre base cierta revisando las partidas correspondientes a: sueldos y salarios y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en balances de comprobación trimestrales y declaraciones del Impuesto sobre La Renta; así como también revisó el acta constitutiva de la empresa y planillas de aportes canceladas al INCE, por lo que este Tribunal evidenció que se incluyó las utilidades en los aportes del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Es por ello, que con base a la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el Legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que esta Sentenciadora decrete la nulidad de la Resolución en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades. Así se declara.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente al Acto Administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 26 de noviembre de 2002, concernientes a las multas impuestas y los intereses moratorios, son declaradas nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, se declara la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.719.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.945, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de NOKIA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 121-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-30536043-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, Aportante INCE Nro. 320023, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 1390, de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 2do. Trimestre del año 1998 hasta el 3er. Trimestre del año 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 202.428.636,00; y el Acta de Reparo Nro. 033625 de fecha 27 de noviembre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de noviembre de 2001.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime de Costas Procesales a la parte perdidosa por haber tenido motivos racionales para el litigio, todo según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y veinte horas y quince minutos de la tarde (3:20 PM ) a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y veinte (3:20) p.m.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-2002-000193

Asunto Antiguo: 2002-1827

BEOH/VMJ/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR