Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000697.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

. PARTE ACTORA: Ciudadanas NOKLIS C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.682.646.

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio STEFANO D’ AZZO MANISCALCO y L.M.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.739 y 15.290, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició el presente juicio, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NOKLIS C.G. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha 03 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, consta a los folios 21 y 24 del expediente, diligencias de fecha 07 de febrero de 2012 y 16 de Marzo de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República, igualmente corre inserta al folio 27 el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 21 de Junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades.

En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se da por recibido el expediente en este Tribunal, en fecha el 28 de noviembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes. En fecha 29 de Enero de 2013, se suspendió la celebración de la audiencia por cuanto no constaba las resultas.

En fecha 03-07-2013, la Abog. E.R.S., Jueza Temporal de este Tribunal, designada, en virtud de las vacaciones legales de la Jueza Titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar las boletas de notificación a las partes; a los fines de la prosecución de la causa y en fecha 30 de Julio de 2013, fijo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, para el 4to día hábil, y en fecha 05-08-2013, por solicitud de las partes se Suspende la celebración de la audiencia por un lapso de 30 días hábiles, por lo que en fecha 23-09-2013, la Jueza Titular de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 05 de Noviembre de 2013, una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, en fecha 12 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta el apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que en fecha 21 de Mayo de 2013, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, , desempeñando el cargo de Supervisora de Caja, recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL SESENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 2.067,00, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casinos, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió la empresa; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, conforme al articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal F del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo notificó a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, en los siguientes términos :

Antigüedad: por la cantidad de Bs. 23.273,44

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.095,95

Utilidades: por la cantidad de Bs.4.823,00

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 5.171,49

Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs.17.087,20.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.-

Para un total a demandar de Bs. CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIENTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.667,08) Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta (30) días mas treinta (30) días de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico interpuestos.

Por lo que conforme con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento y conforme a lo previsto en el articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y cirsa se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita.

En virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las normas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procede a negar rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con la trabajadora NOKLIS C.G., quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE CAJA; que le adeude a la ciudadana NOKLIS C.G., los siguientes conceptos por prestaciones, que le corresponda la liquidación por antigüedad del (art. 108), por Bs.23.273,44; que le corresponda vacaciones fraccionadas por 10,5 días por un monto total de Bs. 723,45, que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 8 días por un monto de Bs. 372,50 que le correspondan las utilidades fraccionadas desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, de 70 días por un monto de Bs. 4.823,00; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs.5.171,49, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 11.341,47 mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 5.695,20; que le corresponda por beneficio de alimentación de 64 días por un monto total de Bs. 1.216,00; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude la actora la cantidad de Bs.52.667,08; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al alegato planteado surgen como hecho admitido y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por la actora, así como el horario; siendo hechos controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud del cierre realizado por la Comisión de Bingos y Casino a la empresa demandada, correspondiendo verificar el pago de los siguientes conceptos, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; alegando la demandada que en ningún momento la trabajadora fuera despedida, y no le dieron motivos para que considere que los retiros fueron justificados.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

De acuerdo al criterio trascrito y de los alegatos expuestos, tenemos que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y el salario, debiendo demostrar la demandada el motivo por el cual termino la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

Merito Favorable: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con letra “A” constante en (1) folio útil. Notificación de Renuncia justificada de fecha 13-10-2011 Cursante al folio (50).- En cuanto a esta documental, la representación de la parte demandada no realizó observación alguna. Y la representación de la parte actora, alego que por cuanto no llegaron al acuerdo de la suspensión, decidieron realizar el retiro justificado. En este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte de la actora, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con letra “B” constante en (02) folios útiles. Recibos de pagos de fechas varias. Cursante al folio 51-52.- En cuanto a esta documental, la representación de la parte demandada no realizó observación alguna. Y la representación la parte actora, señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y el sueldo devengado. En tal sentido, observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados a la actora por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con letra “C” constante de un (01) folio útil. C.d.T. de fecha 02-08-2011.- Cursante al folio 53.- En cuanto a esta documental, la representación de la parte demandada no realizó observación alguna. Y la representación la parte actora, señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, el cargo el salario y fecha de ingreso; en este sentido se observa que dicha prueba, no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le merece valor probatorio, alguno. Así se establece.-

Marcado con letra “D” constante de un (01) folio útil. Copia del Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011.- Cursante al folio 54.- En cuanto a esta documental, la representación de la parte demandada no realizó observación alguna. Y la representación la parte actora, señalo que la misma es para evidenciar el acuerdo de la suspensión que llagaron las partes y trascurrieron los 30 días, y solicitaron el retiro Justificado; en este sentido se observa que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde las partes intervinientes de la presente causa manifestaron estar de acuerdo en la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita; en tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar. Estado Nueva Esparta. Consta resulta a los folios 126.-

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. Consta resulta en folio 132.- En cuanto a estas resulta de la prueba de informe la representación de la parte demandada no realizó observación alguna. Y la representación la parte actora, señalo que era para demostrar la solidaridad patronal; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprenden de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Marcados con “B” Copia del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoría del Trabajo.- Cursa a los folios 58.- En cuanto esta documental, la misma ya fue valorada Ut Supra. Así se establece.-

Marcada con letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Cursa a los folios 59-70.- Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición.- Así se establece.-

Marcados con “D” Copia de la oferta real de pago y consignación de la libreta de ahorros. Cursa a los folios 71-75. En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora señalo que se verifiquen los cálculos y que lo que esta depositado solicita que se verifique y si le corresponde a la trabajadora. Por su parte la representación de la demandada señaló que ante la situación presentada la empresa procedió a consignar a la trabajadora lo que le corresponde. En cuanto a esta documental, de la oferta real de pago y consignaciones, se observa que es un escrito mediante el cual la apoderada de la demandada indica sobre la apertura de la cuenta y consigna libreta, y se desprende el nro bajo la cual cursa la oferta real de pago, en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con “E” Copia del Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico presentado a la Comisión Nacional de Casino.- Cursante a los folios 76 al 98.- En cuanto a estas documentales, se observa que la empresa demandada interpuso Recursos ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cierre temporal del Establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, por lo que considera quien decide que la empresa demandada ha realizado los tramites pertinentes relacionado al Cierre del cual fue objeto; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con “F y “G”. Copia de Comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos.- Cursante a los folios 99 al 101. En cuanto a estas documentales, la representación de la parte actora no realizó observación alguna por su parte la representación de la demandada señaló que se evidencia que el cierre de la empresa no fue imputable a ellos, se dio el hecho del príncipe; en este sentido se observa que se envió comunicación de fecha 02-06-2009, a la Presidencia y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con atención al Dr. G.S., por parte de la demandada, solicitando la renovación de la Licencia, para operar un Casino y Máquinas Traganíqueles denominado “Gran Casino Margarita, evidenciándose en ellas que la demandada realizó los tramites necesarios para la reapertura del GRAN CASINO MARGARITA; en tal sentido, se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Banco Banesco. Cursante a los folios 155 al 158. En cuanto a esta prueba de informe, se evidencia que la misma fue suministrada por el Banco Banesco, donde informa que la ciudadana NOKLIS C.G., es beneficiaria y mantiene un saldo a su favor de Bs. 4.187, 83, evidenciándose que le fue depositado su fideicomiso, y esta efectuó retiros; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado observa que el eje medular de la presente acción esta en el pago de la indemnización por despido, el pago de bono de alimentación durante la suspensión de la relación de trabajo y lo que le corresponde a la actora por concepto de paro forzoso; que alega la representación de la actora que se le adeuda, por lo que pasamos de seguidas a determinar el motivo por el cual terminó la relación laboral; si éste fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la parte demandada, o si fue por retiro justificado como lo alega la parte actora; y así establecer si es procedente o no el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación de trabajo y aplicable al presente caso, y luego de ello verificar si corresponde a la actora el pago de los demás conceptos reclamados; en tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:

La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

.

Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

En sintonía con los citados artículos y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda; y por cuanto es un hecho notorio judicial la expropiación de la que fue objeto el Hotel M.H., sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., y por tal motivo la representación de la empresa demandada alega que el cierre de que fue objeto no es imputable a ellos, ya que por el cierre lo conllevó a acudir a la Inspectoria del Trabajo de este estado, a los fines de levantar una acta para aclarar la situación en la cual quedarían los trabajadores, desprendiéndose de autos los el acta y los motivos por los cuales levantan dicha acta en fecha 08-08-2011, que fue por el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos en fecha 25-07-2011, en la sede del Gran Casino Margarita, ubicado al lado del Hotel M.H., hoy Venetur, donde se sugiere la suspensión de la relación laboral, por un espacio de treinta (30) días calendarios, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse aperturar el casino; y la parte patronal expone que están conformes con la suspensión en aplicación del artículo Nº 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “H” (suspensión por caso fortuito y fuerza mayor), y en consecuencia reiteran que mientras dure dicho periodo el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios y la empresa a cancelar el salario. Dicha acta fue firmada y suscrita por las partes intervinientes, la parte laboral y la patronal, quedando así convenido entre las partes la suspensión de la relación laboral y aceptando el cierre del cual fue objeto la empresa demandada.-

Aunado a ello, tenemos de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa demandada que interpusieron diferentes recursos para tratar de solventar dicha situación e incluso se evidencia que solicitan la reapertura de la empresa y poder cumplir con sus compromisos laborales, y sin embrago no obtuvieron respuesta por parte de la comisión de casinos; así las cosas, resulta oportuno traer a colación criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia Nº 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:

“Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  4. Los actos del poder público; y

  5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

    De acuerdo a lo antes señalado y el criterio antes trascrito el cual acoge esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A. fue por un hecho no imputable a ella; siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, la empresa demandada logró demostrar que efectivamente fue cerrada por la comisiona nacional de Bingos hecho este reconocido por la parte actora, y se desprende de todo el acervo probatorio aportado, el cierre temporal del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, lo cual condujo a la terminación de la relación laboral, por lo tanto considera quien decide que no ocurrió un despido injustificado y tampoco se configura el retiro justificado ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados por parte de los trabajadores, al respecto tenemos:

    En cuanto a la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, considerar quién decide que estos conceptos no so procedentes por lo tanto no le corresponden a la actora pago alguno por estos conceptos, ya que los mismos son procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por lo de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes no existiendo en autos elementos probatorios que demuestre lo contrario. Así se decide.-

    En cuanto al Bono de Alimentación, que reclama la actora desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que se reclama el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa hasta la fecha que consideró su retiro justificado y alega que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, aunado a ello ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes casos por cobro del beneficio de cesta tickets que se toma en cuenta los días hábiles y efectivamente laborados, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, y en virtud que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, no procede el pago de este concepto, para la demandante de autos. Así se decide.-

    Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 en base al principio Iura Novit Curia, a revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama la actora, en este sentido tenemos que se desprende de los medios de pruebas aportadas en autos que cursa a los folios 71 al 75 del expediente, oferta real de pago consignada por la empresa demandada en la cual le ofrecen consignan a favor de la actora, por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos, días de antigüedad Bs. 428,95, utilidades fraccionadas Bs. 2.127,00, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 449,01, para un total de Bs. 2.970,57, con los descuentos de Hábitat e Inces, los cuales se pudo verificar a través del Sistema Iuris 2000, que el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la apertura de la cuenta correspondiente ante el Banco Bicentenario, por el monto detallado en la oferta real de pago; cantidad esta que se encuentra disponible a favor de la actora en dicha entidad Bancaria, así mismo, se puede evidenciar de la prueba de informe emanada de la entidad Bancaria Banesco, la cual cursa a los folios 154 al 158, que la empresa demanda le fue depositando a la actora el fideicomiso de prestaciones sociales lo cual arrojó la cantidad de Bs. 16.771,83; el mismo se refleja en dicha prueba, en la cual el Banco informa que la ciudadana NOKLIS C.G., es beneficiaria, del Fideicomiso de prestaciones sociales, y que dicha beneficiaria, a la fecha 29-05-2013, mantiene un saldo a su favor de bolívares 4.197,83, evidenciándose de los estados de cuenta los movimientos de aportes y retiro por concepto de anticipo; quedando a su favor un monto de Bolívares Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete con Ochenta y Tres Céntimos, (Bs. 4. 197,83); por lo que al realizar el recalculo tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde Bs. 12.757,48; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.435,42; Utilidades Bs. 2.067,00; para un total de Bs. 16.259,90; en este sentido, puede verificarse que los conceptos reclamados fueron efectivamente cancelados, ya en consecuencia de acuerdo a lo antes señalado analizado como han sido los conceptos y montos que reclama la actora, así como los medios de pruebas aportados, considera quién decide que la empresa demandada nada le adeuda a la ciudadana NOKLIS C.G., por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana, NOKLIS C.G. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana NOKLIS C.G., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (25-11-2013) siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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