Decisión nº 025-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040023

ASUNTO : VK01-X-2010-000002

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, por la abogada N.G.R., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3M-674-09, seguida en contra de los acusados Lecsy Y.G. deN., L.H.G.P., y L.M.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Necesaria, Obstaculización de Investigación y Falso Testimonio Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 242 del Código Sustantivo Penal.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada N.G.R., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3M-674-09, exponiendo las siguientes razones:

“… ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° 3 M-674-09, seguida en contra de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al Nombre de A.N., por cuanto se evidencia que por ante este Tribunal cursa causa, signada bajo el N° 3M-674-09. seguida en contra de los ciudadanos LECSY Y.G.D.N., L.H.G.P., y L.M.M., por la comisión del delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, 2.-OBSTACULIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 3.-FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado con el articulo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al Nombre de A.N., y se evidencia de la causa que el Dr. J.V.P., actúan en la presente causa, como Abogado Defensor de la acusada CUDENE MARINA POLANCO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al Nombre de A.N.. Es el caso, que al reincorporarme a mis actividades Jurisdiccionales, se observa decisión N° 147-09, de fecha, 10 de Diciembre de 2009, donde el Tribunal a cargo de la Abogada M.C.P.I., Ordena la Acumulación de las actuaciones que se recibió en esa misma fecha, es decir, 10 de Diciembre de 2009; Se anexa copia certificada marcada con la letra “A”. Evidenciándose al reincorporarme a las actividades jurisdiccionales se corrobora que el Dr. J.A.V.P., se encuentra en las mencionadas actuaciones fungiendo en el rol de defensor de la referida acusada CUDENE MARINA POLANCO FERNANDEZ, y por cuanto me he venido inhibiendo de las causas del Dr. J.V.P., las cuales, han sido declaradas con lugar por las tres (3) Cortes de , Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante decisiones Sala 2 de la Corte de Apelaciones N° 415-08, de fecha 24-11-08, Decisión N° 218-09, y 220-09 de fecha, 22- 05-2009. La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 86 ordinal 4° Ejusdem, en razón de que me une lazos de amistad y gratitud, con el Dr. J.V.P., a quién considero, un excelente profesional del derecho, un gran académico y un extraordinario amigo. Además el Dr. J.V., en tiempo pasado ha representado mis derechos e intereses, en asuntos judiciales, y extrajudiciales, Razón por la cual, me honra tenerlo y contar con tan destacado profesional del derecho y verdadero amigo. No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea, posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Por otro lado, la gratitud que me nace, frete al Dr. J.V., podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. R.A. señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Y, por tanto, de ejercitar la virtud de ta gratitud que, entre otras cosas, implica constatar lo mucho que debemos. Una responsabilidad muy grande para ese 1 % de la población que hemos tenido acceso a tener y contar un amigo como lo es el Dr. J.V.P.. La gratitud y gratuidad. La gratitud se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después reconoce y expresa verbalmente aprecio por la donación; y por, ultimo, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud en sentido estricto es una actitud, como la que motivó al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad. Sin embargo, la gratitud a la que me refiero trasciende ese marco, mana de la benevolencia, más allá de la justicia, porque comprende también el impulso del propio benefactor, que se siente siempre en deuda por los bienes que ha recibido y desea transmitirlos junto con las aportaciones que haya conseguido. Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente inhibición obra contra los solicitantes, quienes son representados...”.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 3M-674-09, llevada por ante el Tribunal Tercero de Juicio, actualmente a su cargo, se desempeña como Abogado Defensor, el ciudadano J.V.; profesional del derecho éste con quien, según lo manifestado por la jueza inhibida, ha mantenido lazos de amistad, debido a que el mismo ha sostenido sus derechos y la ha representado judicial y extrajudicialmente, por lo que se siente agradecida y por consiguiente estima que en aras de preservar el principio de imparcialidad y objetividad, resulta necesario solicitar su separación del conocimiento de la presente causa.

Del contenido de las anteriores afirmaciones, estiman estas juzgadoras que la jueza inhibida debido a la amistad y gratitud que le une con el Abogado J.V., teme que pueda verse afectada su imparcialidad en la aplicación del derecho al caso concreto, donde el mencionado profesional del derecho funja como parte. Al respecto el Dr. A.B., en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad

En tal sentido, el mencionado autor señala:

Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Por otro lado, debe agregarse, que si bien la jueza inhibida no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada N.G.R., mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada N.G.R., mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 025-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

VK01-X-2010-000002

NBQB/eomc.

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