Decisión nº 176-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022795

ASUNTO : VP02-X-2010-000062

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, por la abogada N.G.R., en su condición de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 12C-22155-10 seguida en contra del ciudadano Deibin G.L.P. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro e Instigación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha veintisiete (26) de Mayo de 2010 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada N.G.R., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 12C-22155-10, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe, Dra. N.G.R., en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo funciones como Juez Duodécima de Primera Instancia en lo penal, en virtud de la rotación de Jueces realizada por la Presidencia de este Circuito Penal del Estado Zulia. Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el N° VP02.P- 2008 022795, y numero de causa de Tribunal 12C-22155-1O. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Me INHIBO de conocer del presente asunto contentiva de CAUSA proveniente del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia, por cuanto de la revisión exhaustiva al presente asunto, se evidencia que EMITI PRONUNCIAMIENTO, como PONENTE en la apelación que fuere interpuesta por los profesionales LEONEL ESPINA MORALES, M.S. HUERTA FLANKLIN GUTIERREZ, en contra de la decisiones N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009, y la decisión N° 075-09, dictada en fecha 23 de Enero de 2009, ambas dictas por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia. Evidenciándose que emitir pronunciamiento sobre las dos (2) decisiones antes indicadas, emanadas del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia. Cuando cumplía el Rol de Juez Profesional en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia (...) recursos de apelaciones interpuestos por: 1 - El Profesional del Derecho LEONEL ESPINA MORALES actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2.- El Profesional del Derecho M.S.H. inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 5.802 actuando en su carácter de Apoderado Querellante del ciudadano M.Á.; ambas interpuestas en contra de la decisión N0 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Medida de Arresto Domiciliario al imputado de autos; y el tercer recurso ¡nterpuesto y 3)- por el Profesional del Derecho F.G. inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 69.833 en su carácter de defensor del acusado DEIBIN G.L.P. en contra de la decisión 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual SE MODIFICA de oficio la Medida de Arresto Domiciliario (...) Al emití (sic) pronunciamiento en el referido asunto antes identificado, realice análisis en la ponencia que fue discutida por el resto de los integrantes que componían la referida Sala. Razón por la cual, al considerar los argumentos que fueron sometidos a mi conocimiento en el presente asunto penal, es mi deber cumpliendo como me encuentro el rol de Jueza en el Tribunal Decimosegundo en funciones de Control, de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo cual me han remitido del tribunal Noveno de Control la referida causa, considero que mi deber es inhibirme del presente asunto, a los fines de resguardar la transparencia en la aplicación de la justicia, y el debido proceso. En tal sentido, el autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “. . Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y don que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están. Cabe destacar que la Doctrina ha señalado en relación a la institución de la inhibición como de la recusación; que en efecto (...) Esta Juzgadora considera que la imparcialidad del juez y la independencia son aquellas virtudes que tratan de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema. Así, se define entonces la imparcialidad como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso; y la objetividad del juzgador, esta íntimamente relacionada con la independencia e imparcialidad del juzgador, lo que se traduce en la capacidad con la que ha de contar el juez al momento de resolver sus asuntos basado en las razones del derecho. Por ello, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, como Jueza en el Tribunal Decimosegundo en funciones de Control, de Pmera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguir, y la objetividad que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, considero apegado a la norma y la ética, INHIBIRME del conocimiento del asunto planteado por ante este Tribunal , acerca de la incidencia por mi planteada como Jueza Décimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que mi actuar como Jueza de Alzada en el asunto antes indicado, constituye una causa grave que afecta el elevado sentido de imparcialidad y ética que debe ser preservado por los administradores de justicia, por lo que, con fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición, procedo a inhibirme de forma legal y fundamentada en la causal ya referida, establecida por la Ley, en razón de lo cual, solicito qu la presente inhibición sea declarada con lugar, Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado bajo el N° signado bajo el N° VPO2-P- 2008 - 022795, y numero de causa de Tribunal 12C-22155-1O, conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° deI Código Orgánico Procesal Penal...”.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña a su informe de inhibición copias simples de la decisión No. 112-09 que dictara como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

(…Omisis…)

Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa 12C-22155-10, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Jueza de Alzada; había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamada a conocer; por cuanto había declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones No. 037-09 de fecha 15.01.2009 y 075-09 de fecha 23.01.2010, mediante las cuales se revisó la medida de coerción personal dictada en contra del imputado Deibin Gregoriio L.P..

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que la inhibida, fundamenta su solicitud en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”; lo cual a su criterio le incapacita subjetivamente para seguir conociendo de la causa cuyo apartamiento solicita.

Ahora bien, respecto del contenido de la presente causal, debe precisar esta Sala que la misma constituye un prejuzgamiento, que tiene lugar, cuando el Juzgador, revela con anticipación al momento de la sentencia (sea esta interlocutoria o definitiva); una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que de sus expresiones se permita deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. Debe añadirse, que la emisión de opinión o prejuzgamiento, requiere para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento, es decir, que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que pueda anticiparse cuál será la decisión en la causa.

Al respecto, esta Sala en decisión No. 360 de fecha 08.12.2008, precisó:

...En efecto, en lo que respecta a la causal referida a que el recusado había emitido opinión en la causa que ha sido llamado a conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, sólo tiene lugar cuando el pronunciamiento, de los jueces o escabinos se dirige directamente sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. El cual puede ocurrir –a modo de ejemplo-, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

Pues, en ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento...

.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.03-097, de fecha 25.11.2003, en relación al adelanto de opinión, ha señalado:

...para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento...

. (Negrita de la Sala).

Ahora bien, en la presente incidencia observan estas juzgadoras, que si bien, como lo afirme la inhibida, existió de su parte, un pronunciamiento previo, cuando actuando como Juez de Alzada revisó la conformidad o no a derecho de dos decisiones en las cuales se había revisado la medida de coerción personal decretada al imputado de autos; estima esta Sala, que el pronunciamiento al que hace referencia la jueza de instancia; no constituye un adelanto de opinión en relación a lo que tiene que ser las opiniones que deba dictar, actuando como juez en funciones de control, en la causa cuya apartamiento solicita.

Ello se estima así, por cuanto ni el pronunciamiento que en relación al tipo de medida de coerción personal que deba decretarse al procesado (su imposición inicial, su revisión y sustitución en los casos que lo permite la ley); ni el que dicte un Juez de Alzada con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión que contiene las misma; constituye un adelanto de opinión, pues se trata de un pronunciamiento que se dicta con fines meramente precautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso; por lo que en modo alguno puede, ni debe afectarse la imparcialidad que el Juez que dicta la medida, o la revisa en los supuestos previstos en el artículo 264 o 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste, en ningún momento se pronuncia respecto del fondo de la relación jurídica material que se dilucida en el proceso penal; y precisamente por ello, el legislador permite que el Juez que dictó inicialmente la medida de coerción personal , pueda de oficio o a solicitud del imputado, proceder a su revisión tal y como lo dispone el artículo 264 de la Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada, que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para revisar la conformidad o no a derecho de la revisión de la medida coercitiva; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Jueza de Control deba desarrollar en el transcurso de la fase preparatoria.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2004 señaló lo siguiente:

…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la juez inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido querido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada N.G.R., mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de M. deD.M.D. (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada N.G.R., mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de M. deD.M.D. (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 176-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VK01-X-2010-000062

NBQB/eomc.

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