Decisión nº 405-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000037

ASUNTO : VP02-X-2009-000037

PONENCIA DE LA JUEZA

DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Ha sido presentada en esta misma fecha escrito de inhibición por parte de la Jueza Profesional Suplente N.G.R., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto signado por esta Alzada bajo el N° VP02-X-2009-000037, con ocasión a la incidencia de inhibición presentada por la referida profesional del derecho como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en el asunto identificado bajo nomenclatura 3M-441-06, emitió opinión al momento de efectuarse el acto de audiencia preliminar, pues en fecha anterior ejerciendo funciones como Jueza Décima Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró en dicha causa la audiencia de presentación y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

DE LA INHIBICION PLANTEADA

La ciudadana Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. N.G.R., se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP02-X-2009-000037, exponiendo las siguientes razones:

…por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-X-2009-000037, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de incidencia de inhibición planteada por mi persona, al ejercer funciones como Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en dicho asunto identificado bajo nomenclatura 3M-441-06, emití opinión al momento de efectuarse el acto de audiencia preliminar, cuando ejercí funciones como Jueza 11ª de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que actualmente cumpliendo como me encuentro el rol de Jueza Profesional Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser distribuida la referida inhibición planteada por mi como Jueza de Primera Instancia, en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, considero mi deber inhibirme del asunto, a los fines de resguardar la transparencia en la aplicación de la justicia, y el debido proceso.

En tal sentido, el autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.

Cabe destacar que la Doctrina ha señalado en relación a la institución de la inhibición como de la recusación; que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que éstas deben ser capaces de convencer al colectivo de su imparcialidad, y en tal sentido, el autor J.M.D.R., ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que: “…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Esta Juzgadora considera que la imparcialidad del juez y la independencia son aquellas virtudes que tratan de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema. Así, se define entonces la imparcialidad como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso; y la objetividad del juzgador, esta íntimamente relacionada con la independencia e imparcialidad del juzgador, lo que se traduce en la capacidad con la que ha de contar el juez al momento de resolver sus asuntos basado en las razones del derecho.

Por ello, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, como Jueza Profesional Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguir, y la objetividad que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, considero apegado a la norma y la ética, INHIBIRME del conocimiento del asunto planteado por ante esta Alzada, acerca de la incidencia por mi planteada como Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que mi actuar como Jueza de Alzada en el incidente que resuelva la inhibición por mi planteada en la primera instancia, constituye una causa grave que afecta el elevado sentido de imparcialidad y ética que debe ser preservado por los administradores de justicia, por lo que, con fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición, procedo a inhibirme de forma legal y fundamentada en la causal ya referida, establecida por la Ley, en razón de lo cual, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, y a tales efectos, promuevo como prueba de la misma, el contenido del asunto VP02-X-2009-000037, en el cual se evidencia el acta de inhibición de fecha 12.08.09, presentada por mi persona, en mi carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el N° VP02-X-2009-000037, conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omisis…)

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida manifiesta mediante su escrito su imposibilidad para entrar a conocer la presente incidencia de inhibición la cual, se originara con ocasión de la inhibición que ella misma planteara, actuando como Jueza de primera instancia penal, ello en razón de que había sido llamada a conocer en fase de juicio de una causa que había conocido en audiencia preliminar, admitiendo la acusación y ordenando la apertura a juicio oral y público. Por lo cual, ahora actuando como Jueza de Alzada estaba incapacitada subjetivamente para conocer y resolver colegiadamente, en relación a la incidencia de inhibición que ella misma había planteado como Jueza de Instancia.

Del contenido de las anteriores afirmaciones, estima esta juzgadora que la jueza inhibida, ciertamente se encuentra incursa en una causal de incompetncia subjetiva para entrar a conocer y resolver junto con resto de las juezas integrantes de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, la incidencia de inhibición por ella misma planteada, como Jueza de Instancia. Siendo ello así, existe la necesidad de proveer a su separación en el conocimiento del presente asunto a objeto de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia en la aplicación del derecho al presente caso.

Al respecto el Dr. A.B., en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad.

En tal sentido, el mencionado autor señala:

Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los funcionarios del sistema de justicia; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena; las mismas igualmente comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función que debe desempeñar el operador del sistema de justicia. Situaciones de hecho también que han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3192 de fecha, 25 de octubre de 2005, en relación a la procedencia de esta causal precisó:

… En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenido en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación al hecho que van a juzgar…

Por tanto, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición, que presentar la Jueza Profesional, abogada N.G.R., mediante acta de fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada N.G.R., mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Presidenta - Ponente

LA SECRETARIA

A.P. BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 405-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

A.P. BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-X-2009-000037

NBQB/eomc.

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